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TA ANT - 05001333301420210008101

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301420210008101
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 014 2021 00081 01 Ejecutante Tecnoeduca – Tecnología para la Educación SAS Ejecutado Institución Educativa Luis Eduardo Díaz de Yondó Naturaleza Ejecutivo Instancia Segunda Sentencia No. 38 de 2022

1. Resuelve la Sala el recurso interpuesto1 contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

(Ant.), que decidió no continuar con la ejecución por encontrar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo contractual complejo.2

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte ejecutante instauró demanda ejecut iva en contra de la Institución Educativa Luis Eduardo Díaz de Yondó, para hacer efectiva la obligación contenida en la factura de venta No. 0264 de fecha 30 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:

1 Propuesto por la parte ejecutante en audiencia inicial donde se dictó la sentencia archivo acta 03 de audiencia y 02 video sentencia niega expediente digital. 2 Archivo acta 03 de audiencia y 02 video sentencia niega en carpeta 18 audiencia inicial.

1 Propuesto por la parte ejecutante en audiencia inicial donde se dictó la sentencia archivo acta 03 de audiencia y 02 video sentencia niega expediente digital. 2 Archivo acta 03 de audiencia y 02 video sentencia niega en carpeta 18 audiencia inicial. 3 Fl. 1 del PDF 1 cuaderno principal digitalizado.Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

2 Pretensiones - Librar mandamiento de pago por la suma de $6.000.000 como capital y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria desde la fecha de vencimiento del título valor hasta el pago total de la obligación. - Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

II. Excepciones

4. La entidad ejecutada contestó a través de la Rectora de la Institución Educativa Luis Eduardo Díaz de Yondó (Ant.) y propuso las excepciones:4

4.1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.

4.2. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

III. Trámite Procesal

5. A continuación se rel acionan las actuaciones dentro del proceso de la

referencia:

Fecha Actuación Páginas expediente digitalizado 18 12 2018 Presentación demanda en Juzgado Pro miscuo Municipal de Yondó (Ant.) 1 – 3 12 02 2019 Auto libra mandamiento de pago 9 20 01 2020 Notificación demandada 10 003 02 2020 Entidad demandada se pronuncia y propone excepciones 1113

1 – 3 12 02 2019 Auto libra mandamiento de pago 9 20 01 2020 Notificación demandada 10 003 02 2020 Entidad demandada se pronuncia y propone excepciones 1113 05 02 2020 Traslado excepciones 18 20 02 2020 Pronunciamiento traslado excepciones 1924 09 03 2020 Auto fija fecha para audiencia inicial 79 – 80 03 07 2020 Auto reprograma fecha audiencia 83 - 84 26 08 2020 Auto reprograma fecha audiencia 85 - 86 02 09 2020 Auto declara falta de competencia y re mite a los Juzgados Administrativos Medellín 97 – 98 19 02 2021 Auto declara improcedente recurso PDF 2 auto

4 Fl. 11 – 12 PDF 01 cuaderno principal digitalizado.Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

3 rechaza recurso 21 06 2021 Auto avoca cono cimiento e inadmite Juzgado 14 Administrativo Medellín PDF 04 18 03 2022 Auto resuelve recursos , repone auto que in admitió, ordena continuar proceso, decreta prueba de oficio y fija fecha audiencia inicial PDF 08 25 04 2022 Audiencia inicial, reprograma fecha Carpeta 16 09 05 2022 Audiencia inicial y sentencia Carpeta 18

IV. La providencia apelada

6. El 9 de mayo de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia que decidió no continuar con la ejecución por encont rar probada de oficio la excepci ón de inexistencia de título ejecutivo contractual complejo.5

6. El 9 de mayo de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia que decidió no continuar con la ejecución por encont rar probada de oficio la excepci ón de inexistencia de título ejecutivo contractual complejo.5

7. Argumentos del Juez de primera instancia:6

“En el presente asunto, la parte ejecutante solicita que se condene a la Institución Educativa Luis Eduardo Díaz de Yondó, al pago de $6.000.000. oo contenidos en la factura No. 0264 de 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se realiza el cobro del servicio de plataforma web Tecnoeduca para el sistema de registro académico en línea, año lectivo 2013. Para t al fin es aportada la factura de ven ta y varias comunicaciones efectuadas en el año 2010, 2011 y 2013 entre el representante legal de la sociedad demandante y quien ostentaba la calidad de rector de la Institución Educativa para dicha época.

No obra en el expediente documentación relativa al contrato que dio origen al título valor, ni prueba que acredite los trámites, garantías y constancias que debían cumplirse para que el rector o director celebrara en el año 2013, cualquier acto o contrato que c reara, ex tinguiera o modificara obligacione s que debían registrarse en el Fondo de Servicios Educativos de la institución, teniendo en cuenta que la cuantía de la obligación era inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Los documentos aportados al plenario permiten verificar la solicitud d e información y el envío de datos para el desarrollo de un software, pero no su efectiva implementación en el año 2013, toda vez que hasta mayo de dicha anualidad aún se encontraba pendiente la

verificar la solicitud d e información y el envío de datos para el desarrollo de un software, pero no su efectiva implementación en el año 2013, toda vez que hasta mayo de dicha anualidad aún se encontraba pendiente la capacitación a los docentes y la incorporación de información en la base de datos. Debido a la falta de información respecto al objeto contractual, no es claro para el despacho si la plataforma debía ser implementada en una fecha específica o durante todo el año lectivo.

Se reitera que, en el caso de los títulos eje cutivos de naturaleza contractual, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté

5 Acta 03 y video 02 en carpeta 18 audiencia inicial expediente digital. 6 A partir del minuto 16:20 del segundo archivo del CD fl. 72.Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

4 acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración de que lo pactado es ley para las partes.

Adicionalmente, sin importar que la cuantía del servicio prestado no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales, no existe discu sión en cuanto a que es necesario el cumplimie nto de unas formalidades mínimas para la celebración de contratos con establecimientos educativos estatales, los cuales están dados por el acuerdo o resolución que para tal fin expida el Consejo Directivo de la entidad.

(…) En este asunto no existe eviden cia de la celebración de un contrato estatal que permita justificar el compromiso obligacional que se reclama a través de la vía ejecutiva, esto es, documento que contenga las obligaciones a cargo

(…) En este asunto no existe eviden cia de la celebración de un contrato estatal que permita justificar el compromiso obligacional que se reclama a través de la vía ejecutiva, esto es, documento que contenga las obligaciones a cargo del contratante y del contratista, el precio pactado, las c ondiciones de pago, los requisitos para el cumplimiento de dichas obligaciones y si existían o no personas autorizadas para recibir las facturas expedidas como consecuencia del desarrollo del contrato, entre otros.

(…) En este aspecto es relevante precisa r que el demandante afirmó tener experiencia contratando con instituciones educativas tanto del sector público como privado, explicando que el proceso de contratación iniciaba con la presentación de una propuesta que debía ser aprobada o rechazada por la entidad y, en el caso de aprobación, se firmaba un contrato. Sin embargo, la parte demandante no aportó prueba de que se haya aportado una oferta, su aceptación y el contrato firmado por las partes.

En efecto, en el c aso de los contratos estatales no es s uficiente un solo documento para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y, particularmente en la contratación con instituciones educativas públicas se encuentra regulado legalmente la existencia de unos requisitos que deben gar antizar los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, por lo que es necesario que haya un contrato que soporte la prestación del servicio a la administración.

En consecuencia, ante la falta de un contrato estatal que respalde la fact ura de venta no. 0264 de 20 de diciembre de 2015, el despacho considera que el título aportado resulta insuficiente para la ejecución, toda vez que como se

En consecuencia, ante la falta de un contrato estatal que respalde la fact ura de venta no. 0264 de 20 de diciembre de 2015, el despacho considera que el título aportado resulta insuficiente para la ejecución, toda vez que como se ha analizado, los atributos de autonomía y literalidad de los títulos valores encuentran un importante límite cuando se trata de procesos ejecutivos cuyo documento de recaudo se origina en un contrato estatal”

V. El recurso de apelación

8. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación 7 contra la decisión proferida

por el a quo cuya sustentación se sintetiza así:

“Me permito presentar recurso de apelación frente a la presente sentencia, teniendo en cuenta que la factura 0264 del 30 de diciembre de 2015,

7 Fl. 15 expediente físico PDF3 acta audiencia y 2 video audiencia obrantes en carpet a 18 audiencia inicial.Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

5 correspondía a un título autónomo derivado de la efectiva prestación de un servicio a la Ins titución Educativa en el año 2013, correspondiente a la prestación del servicio del sistema de notas . El título objeto de cobro es una obligación expresa, clara y exigible, contrario a lo señalado por el despacho las pruebas aportadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones no fueron desconocidas o tachadas de falsas, estas estaban tendientes a demostrar la prestación efectiva del servicio, los correos cruzados entre las partes y las bases de datos de los estudiantes, situación o pruebas que solo tendría la parte accionante al haber prestado efectivamente

tendientes a demostrar la prestación efectiva del servicio, los correos cruzados entre las partes y las bases de datos de los estudiantes, situación o pruebas que solo tendría la parte accionante al haber prestado efectivamente el servicio. Por otra parte, la parte demandada reconoció que quien recibió la factura es la señora María Eugenia Zabaleta Contreras, q uien era funcionaria activa de la instituci ón demandada. Finalmen te, no se tuvo en cuenta el indicio en contra a aplicar en contra de la parte demandada al no asistir a la audiencia de conciliación ni absolver el interrogatorio de parte practicado el día de hoy”

VI. Ministerio Público

10. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las apelaciones contra las s entencias de primera instancia 8 que pr ofirieron los Juzgados Administrativos de l Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

12. De conformidad con la sentencia recurrida y el recurso interpuesto por la parte actora, deberá determinarse si aquella decisión debe revocarse porque el título ejecutivo aportado es claro, expreso y exigible de la obligación q ue se pretende o confirmarse porque no reúne dichos requisitos.

8 El art. 155 del CPACA modificado por el art. 30 de la Ley 2080 de 2021establece: Art. 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados

8 El art. 155 del CPACA modificado por el art. 30 de la Ley 2080 de 2021establece: Art. 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales (…) Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

6 III.I. Tesis del caso de la parte recurrente

13. La factura 0264 del 30 de diciembre de 2015 es un título autónomo derivado de la efectiva prestación de un serv icio a la Institución Educativa en el año 2013, correspondiente a la prestación del servicio del sistema de notas y contiene una obligación expresa, clara y exigible.

III.II.Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

14. En el caso de los contratos estatales no es s uficiente un solo documento para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

15. La contratación con instituciones educativas públicas se encuentra regulado legalmente la existencia de unos requisitos que deben gar antizar los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, por lo que es necesario que hay a un contrato que soporte la prestación del servicio a la administración.

16. El título aportado es insuficiente para la ejecución toda vez los atributos de autonomía y literalidad de los títulos valores encuent ran un importan te límite

un contrato que soporte la prestación del servicio a la administración.

16. El título aportado es insuficiente para la ejecución toda vez los atributos de autonomía y literalidad de los títulos valores encuent ran un importan te límite cuando se trata de procesos ejecutivos cuyo documento de recaudo se origina en un contrato estatal.

IV. Del título ejecutivo, requisitos formales y sustanciales.

IV.I. Art. 422 del CGP

17. De conformidad con el art. 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obliga ciones expresas, clar as y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen.

18. De otro lado, la jurisprudencia 9 del Consejo d e Estado, ha reiterado que los títulos ejec utivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

9 Por ejemplo ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera providencia de enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44401 -23-31000-2007-00067-01(34201). También sentencia del 29 de septiembre de 2015, dentro del proce so radicado bajo el núm. 201500417-01Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

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19. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténtico s y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de

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19. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténtico s y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

20. Mientras que las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

21. Que la obligación sea expresa qui ere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea clara es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos

(acreedor y deudor). Que sea exigible significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado s ujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta.10

V. Del título ejecutivo singular y complejo

22. El título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede se r simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple o singular cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que co nstituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado 11, como por ejemplo por un contrato, más las c onstancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes

documentos que co nstituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado 11, como por ejemplo por un contrato, más las c onstancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el a cta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su c onjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante12.

10 Sentencia del 22 de junio de 2001, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Exp. 13436. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Segunda - Subseccion “B”, auto del 17 de marzo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección A, auto del 23 de marzo de 2017, radicación 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819) 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección A, auto del 23 de marzo de 2017, radicación 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819)Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

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23. Cuando la obligación deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es co mplejo en la medida en que está conformado , no solo por el contrato en el cual const e el compromiso de pago, sino por otros documentos,

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23. Cuando la obligación deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es co mplejo en la medida en que está conformado , no solo por el contrato en el cual const e el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas, facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en donde conste la existencia de la obligación a cargo de éste último y a partir de los cuales s erá posible deducir de manera clara y expresa su contenido, co mo s u exigibilidad a favor de una parte y en contra de la otra13.

24. En este tema ha señalado el Consejo de Estado:

“El título ejecutivo puede ser, además, simple o complejo. En el primer caso, la obligación se encuentra contenida en un solo documento, mientras que en el segundo caso, puede deri varse de varios documentos que aunque se hubieren suscrito en diferentes mom entos, constituyen una unidad jurídica, suficiente para la conminación al pago. Para el caso del título ejecutivo complejo, es menester presentar con la demanda la totalidad de los documentos que lo conforman, bajo el entendido que solo ante la verificación de su contenido es posible derivar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Cuando se encuentran reunidos estos documentos indispensables para que exista mérito ejecutivo, se afirma la integración o conformación, en debida forma, del tí tulo ejecutivo complejo; cuando alguno de ellos falta, el título no se encuentra correctamente integrado”14.

25. Ahora bien, en relación con los documentos necesarios para integrar el título

ejecutivo contractual, ha advertido la Doctrina:

“En este orden de ideas, la pregunta a hacerse es la siguiente: ¿cómo se

integrado”14.

25. Ahora bien, en relación con los documentos necesarios para integrar el título

ejecutivo contractual, ha advertido la Doctrina:

“En este orden de ideas, la pregunta a hacerse es la siguiente: ¿cómo se integra el título ejecutivo contractual con un contra to estatal, ya sea favor de la administración o del contratista? En el título ejecutivo contractual el contratista lo integrará a la demanda acompañándola con los siguientes documentos: 1) original o copia autenticada del contrato estatal. Si existen actas adicionales, contratos o convenios que modifiquen el contrato y e n ellos conste la obligación que se pretende ejecutar, deberán igualmente anexarse con la demanda; 2) la copia autenticada del certificado de registro presupuestal, salvo que se trate del r eclamo judicial de inter eses, cláusulas penales o multas por incump limientos contractuales imputables a la administración; 3) la copia autenticada del acto administrativo que aprobó las garantías, o del sello puesto en el contrato que dé fe sobre la aproba ción de las garantías, s i son exigibles para ese contrato; 4) las a ctas parciales de obra, facturas, cuentas de cobro, etc.; 5) cuando quien haya celebrado el contrato no sea el representante legal de la entidad estatal respectiva, sino que la suscripción del contrato estatal se hizo en virtud de la delegación, será necesario, además, acompañar la copia autenticada del acto administrativo que confirió dicha delegación. Es absolutamente necesario entonces, para

13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 16

necesario, además, acompañar la copia autenticada del acto administrativo que confirió dicha delegación. Es absolutamente necesario entonces, para

13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2004, radicación 05001 23 31 000 2003 02114 0q (26723) 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00995-02 (61805).Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

9 integrar el título ejecutivo, que se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, pues tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado15: “ Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complement en y dan razón de su exis tencia, perfeccionamiento y ejecución”. Los otros requisitos de legalización del contrato estatal tales como su publicación, el pago de los tributos generados por su celebración o cualquier otro, no deberán acreditarse para integra r el título ejecutivo, pu es no afectan la existencia y obligatorieda d de las estipulaciones contractuales, como lo ha precisado el Consejo de Estado.”16

VI. Del régimen de contratación en las instituciones educativas

26. En relación con la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por me dio de los fond os de servicios educativos, es necesario precisar que cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no

26. En relación con la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por me dio de los fond os de servicios educativos, es necesario precisar que cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015.

27. Ley 715 de 200117

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES . El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…) 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. (…)”

15 Sección Tercera, Auto del 30 de enero de 2008, Expediente 34.400. 16 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando, La acción Eje cutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Cuarta Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, Páginas 84 y 86 17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre

con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

10 ARTÍCULO 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS . Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. (…) Art. 13. PROCEDIMIENT OS DE CONTRATACIÓN DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS . Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse e n la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonabl e a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso d e los recursos públicos. Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la con tratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en lo s cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.

cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en lo s cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor. El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos. Con est ricta sujeción a los principios y pr opósitos enunciados en el p rimer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidad es del establecimiento, los trámites , garantías y constancias q ue deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a ve inte (20) salarios mínimos mensuales . El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica. Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento . L a omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella . (Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sen tencia C-918 de 2002) Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los a ctos y contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos”.

28. Decreto 1075 de 201518

contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos”.

28. Decreto 1075 de 201518

Art. 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley co mo un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estat ales

18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.Radicado: 05 001 33 33 014 2021 00081 01

11 para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.

(…) (Decreto 4791 de 2008, artículo 2°).

Art. 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del est ablecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.

Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Ed ucativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 3°).

Art. 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos

la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 3°).

Art. 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Se rvicios Educa tivos y su ejercicio no implica representación legal.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 4°).

Art. 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:

(…)

6. Reglam entar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el es tablecimiento educativo y que faciliten su funcionamient

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