TA ANT - 05001333301420220037501-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301420220037501-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SANCIÓN MORA - art. 99 ley 50 de 1990 / INCOMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - docentes oficiales
Síntesis del caso: La Sala debe resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023; concretamente en punto a los fundamentos adoptados por el A quo en lo que respecta a si, tratándose de un docente del sector oficial, le resulta aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre aquellas, previsto en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
Extracto: (...) Luego, según definiera el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, ni la sanción de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, ni la indemnización del art. 1 de la Ley 52 de 1975 resultan compatibles con el régimen especial de las cesantías docentes, a lo cual se agrega que del material probatorio que reposa en el expediente no logra advertirse que los aportes al Fondo por concepto de cesantías y sus intereses hayan tenido lugar de manera extemporánea. (...) Adicionalmente, en los términos del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la procedencia de la sanción moratoria supone la existencia de una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste escoja, y tratándose de los docentes oficiales quienes, recuérdese, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza
fondo de cesantía que éste escoja, y tratándose de los docentes oficiales quienes, recuérdese, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza corresponde a la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la cual se atiende el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del personal docente nacional y nacionalizado, lo que desvirtúa pues el elemento que exige la norma en comento. (...) Precisado lo anterior, es de señalar que, en los términos de la sentencia de unificación sólo restaría por verificar si la docente J.M.M.M no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento en el cual, según previó la sentencia, como un mínimo de protección social, podría resultar destinataria de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990; sin embargo, como se ha detallado, la demandante sí se encuentra afiliada a dicho fondo, tal como se extracta de la demanda y el certificado de intereses a las cesantías. (...) Entonces, no puede concluirse cuestión diferente a que, dada su condición de afiliada a FONPREMAG no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Janeth María Manyoma Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Departamento de Antioquia Radicado: 05001 33 33 014 2022 00375 01
Tema: Sanción mora art. 99 Ley 50 de 1990 – Incompatibilidad con el régimen anualizado de cesantías de los docentes oficiales / Principio de favorabilidad / Sentencia de unificación SUJ-032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023
Decisión: Confirma
Instancia: Segunda
Sentencia No.: 088
Link expediente: 05001333301420220037501
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda2.
ANTECEDENTES
La señora JANETH MARÍA MANYOMA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.438.982, obrando por medio de apoderada, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ciudadanía No. 1.077.438.982, obrando por medio de apoderada, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
1 Archivo 20 del expediente electrónico. 2 Archivo 18 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 2
Solicita la parte actora, se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. ANT2022EE005313 del 18/02/2022 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías; a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a las demandadas que reconozcan y paguen en su favor la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha límite en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago.
Pretende además que se condene a las demandas a reconocer y pagar en su
fecha límite en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago.
Pretende además que se condene a las demandas a reconocer y pagar en su favor la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, esto es, en el equivalente al valor cancelado por intereses causados durante el año 2020 y que fueron pagados después del 1 de enero de 2021, por fuera del término dispuesto por la ley.
Finalmente, solicita que en los términos del art. 187 del CPACA se disponga el ajuste de las sumas reconocidas con fundamento en la variación certificada del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, y que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los arts. 188, 191 y 192 ibíd, así como que se les condene en costas según prevé el art. 188 de la misma codificación.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que mediante petición radicada el 16 de febrero de 2022 bajo el No. ANT2022ER006877, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, misma que fue resuelta negativamente mediante el acto cuya nulidad demanda.Medio de control:
Demandante: Demandado:
la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, misma que fue resuelta negativamente mediante el acto cuya nulidad demanda.Medio de control:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 3
Expone que, en los términos del art. 3 de la Ley 91 de 1989, FONPREMAG es responsable, entre otras, del pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, a lo cual agrega que, acorde con la modificación que sobre la Ley 91 de 1989 introdujo el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, se tiene que el pago de los intereses sobre aquellas, deben pagarse directamente al docente antes del 30 de enero de la anualidad siguiente, mientras que las cesantías debían serlo antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del docente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que las demandas se abstuvieron de consignar las cesantías y sus intereses en los referidos plazos, por lo que procede el reconocimiento y pago por la mora causada desde el 01 de enero para el caso de los intereses sobre las cesantías, y a partir del 16 de febrero de 2021, para el caso de las cesantías.
OPOSICIÓN
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la
cesantías, y a partir del 16 de febrero de 2021, para el caso de las cesantías.
OPOSICIÓN
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, realizando un análisis de la normatividad aplicable a los docentes en cuanto las cesantías e intereses, así como frente al principio de inescindibilidad, entre otros, para concluir afirmando que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por tanto no se configura la mora reclamada. Interpuso las excepciones que denominó LEGALIDAD DE
LOS ACTOS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
El Departamento de Antioquia, presentó contestación oponiéndose a las pretensiones, dado que el pago de las prestaciones sociales del demandante se encuentra a cago del FOMAG y el ente territorial no tiene capacidad de decisión en los asuntos de ésta, por lo que el ente territorial no tiene la obligación de pagar las cesantías y menos responder por la mora. Propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de norma jurídica que obligue a consignar las cesantías y sus intereses al personal docente, Inexistencia de unificación de jurisprudencia de aplicación de la ley 50 a los docentes o aplica ción del principio de favorabilidad, Legalidad del Acuerdo 039 de 1998.Medio de control:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 4
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 4
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 06 de octubre de 2022 3 y notificada en debida forma a las partes 4 , tanto el Departamento como FONPREMAG allegaron contestación de manera oportuna.
Por auto del 23 de agosto de 2023 se adecuó el trámite al de sentencia anticipada en los términos del art. 182A del CPACA, esto es, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas las allegadas en cada oportunidad por las partes, y además se corrió traslad o a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda al estimar que en el régimen especial docente, establecido a partir de la ley 91 de 1989, no existe una estipulación en concreto que establezca una consi gnación de las cesantías liquidadas de manera anual, pues los docentes no tienen una cuenta individual, ni tampoco se les afilia a un fondo privado de cesantías, ya que todos los recursos que van al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cubren todas las prestaciones sociales de estos.
Que, al no existir dentro del régimen especial docente, la obligación de consignación anual de cesantías, es claro que no tienen derecho al
van al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cubren todas las prestaciones sociales de estos.
Que, al no existir dentro del régimen especial docente, la obligación de consignación anual de cesantías, es claro que no tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción por consignación extemporánea consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que rigen para el régimen general de los servidores públicos.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante, al fundamentar el recurso, señala que, contrario a lo estimado por el A quo, el caso debe resolverse según los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 098 de 2018; la cual, junto
3 07AdmiteSancionMora.pdf 4 08NotificacioAutoAdmisorio202201011.pedMedio de control:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 5
con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, tiende a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, con lo que la sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes oficiales resulta procedente en la medida que como servidores públicos los docentes no pueden resultan destinatarios de disposiciones menos favorables que las contempladas en el régimen general.
En apoyo de sus argumentos efectuó una comparación entre el régimen de
procedente en la medida que como servidores públicos los docentes no pueden resultan destinatarios de disposiciones menos favorables que las contempladas en el régimen general.
En apoyo de sus argumentos efectuó una comparación entre el régimen de liquidación de cesantías y sus intereses, establecido para el sector docente, frente al que rige para el servidor público convencional, a partir de lo cual cuestionó la favorabilidad del régimen especial de aquellos.
Que contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 sí modificó la competencia para el reconocimiento, asignándola en cabeza de la entidad territorial nominadora.
Que los docentes cobijados por el régimen de cesantías anualizadas les asiste el derecho a que le sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año así como los intereses sobre éstas antes del 31 de enero de cada año, y que en el sub lite ha quedado demostrado que no lo fueron durante los últimos 30 años, y que ante el vacío normativo advertido en ese sentido en la Ley 91 de 1989 se impone acudir a la norma superior, esto es, la Ley 50 de 1990, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
En sede de segunda instancia, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor de lo previsto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera
1. Competencia.
Al tenor de lo previsto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.Medio de control:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 6
2. Problema jurídico.
La Sala debe resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023; concretamente en punto a los fundamentos adoptados por el A quo en lo que respecta a si, tratándose de un docente del sector oficial, le resulta aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre aquellas, previsto en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala, será la de confirmar la decisión de primera instancia en razón a que, según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, las disposiciones contenidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG.
4. De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo.
disposiciones contenidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG.
4. De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo.
Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto y que el art. 18 de la Ley 446 de 19985, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia6, exige que
5 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
“Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)” Negrillas intencionales. 6 En este sentido: Corte Constitucional Sentencia T – 230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez:
del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)” Negrillas intencionales. 6 En este sentido: Corte Constitucional Sentencia T – 230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez:
“(…) Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.” Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones. Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados deMedio de control:
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las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin; no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al
la Ley 270 de 1996, igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos que le corresponde: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe
repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio
frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en tratándose de los docentes del sector oficial procede el reconocimiento de la
las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente (…)”Medio de control:
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sanción moratoria y la indemnización establecida en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991 por el pago tardío de las cesantías anualizadas y sus intereses, cuestión sobre la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente unificó jurisprudencia frente al asunto, se estima que en el presente asunto procede dar prelación al proceso para proferir el fallo.
5. Del régimen que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos.
La Ley 50 de 1990, cuyos efectos se hicieron extensivos, al menos en lo que toca a las cesantías a los servidores públicos, según definió la Ley 344 de
para los servidores públicos.
La Ley 50 de 1990, cuyos efectos se hicieron extensivos, al menos en lo que toca a las cesantías a los servidores públicos, según definió la Ley 344 de 19967, dispone en su art. 99, en punto a la forma de liquidarlas: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un dí a de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
7 “ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Resalta la Sala.Medio de control:
Demandante: Demandado:
presente artículo. PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Resalta la Sala.Medio de control:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral
Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 9
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Resalto por fuera del texto original).
Por su parte el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, establece: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre
13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, establece: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”. Se colige pues que, ante el retardo en la consignación de las cesantías resulta procedente el pago de la sanción, la cual corresponde a un (1) día de salari
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