TA ANT - 05001333301420230042101-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301420230042101-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos del medio de control / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMASSíntesis del caso: Debe determinar la Sala si el presente medio de control procede para ordenar la prescripción de una sanción impuesta con ocasión de la comisión de una infraccione de tránsito y, una vez resuelto ese interrogante, se establecerá si la sentencia de primera instancia se debe confirmar o revocar.
Extracto: (...) La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de interes es jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos. (…) La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos. (…) Expresó que la A Quo no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y tampoco que se había demostrado la renuencia de la entidad a dar
a cumplirlos. (…) Expresó que la A Quo no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y tampoco que se había demostrado la renuencia de la entidad a dar cumplimiento a las normas solicitadas, ni las demás normas y providencias invocadas como fundamento de su solicitud. (…) Para examinar las causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se encuentra que las mismas hacen referencia a que el medio de control no es apto para la solución del problema jurídico planteado, es decir que, cuando el juez se percate de una situación que no debe ser decidida de fondo a través del medio de control consagrado en el artículo 146 de la L ey 1437 de 2011, deberá declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Esto difiere de lo que ocurre cuando en un proceso se concluye que no se demostró que las normas cuyo cumplimiento se reclama, contienen un mandato imperativo e inobjetable o que no existe un incumplimiento de las mismas, pues en este caso, se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) Sobre el particular, se tiene que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad otorgada a las entidades públicas para hacer efectivo el pago de deudas fiscales a su favor, sin tener que acudir a la administración de justicia. Ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, tal y como lo indicó la A Quo, la accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer
1437 de 2011. En este sentido, tal y como lo indicó la A Quo, la accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administ rativo realice el control de legalidad de los actos expedidos por la administración. (…) Así las cosas, independientemente de que el término de caducidad eventualmente se hubiese configurado, lo cierto es que el legislador otorgó la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar el control de legalidad de los actos expedidos por la administración y, como el presente medio de control es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio q ue no se cuente con otra herramienta que permita examinar la actuación cumplida en sede administrativa.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: KELLY TISIANA ALVARÁN GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
DEMANDANTE: KELLY TISIANA ALVARÁN GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 242 AP
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negó por improcedente el medio de control.
HECHOS
La señora KELLY TISIANA ALVARÁN GÓMEZ manifestó que la Secretaría de Movilidad de Itagüí le impuso los comparendos núms. 05360000000013555990 y 05360000000011284519 y que posteriormente dicha entidad emitió resolución sancionatoria dentro del primer año.
Indicó que habían transcurrido más de 3 años desde cuando la entidad accionada inició la etapa de cobro coactivo, pasando entonces más de 6 años desde cuando se generó el comparendo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario, al no dar aplicación a la prescripción en los términos de los citados artículos.
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimento ante la existencia de otros mecanismos /
CONFIRMAMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO
artículos.
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimento ante la existencia de otros mecanismos /
CONFIRMAMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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PRETENSIONES
Con base en la fundamentación fáctica expresada en la de manda, la señora KELLY TISIANA ALVARÁN GÓMEZ solicitó que, en cumplimiento de la figura de la prescripción , se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Indicó como normas incumplidas los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Señaló como fundamento de la demanda, las sentencias C -556 de 2001 y C -240 de 1994 de la Corte Constitucional, q ue tratan sobre la figura de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano; además , citó la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida p or el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2015-3248-00.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de cumplimiento al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , despacho que mediante auto del
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de cumplimiento al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , despacho que mediante auto del veintidós tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD y le concedió un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.
La entidad accionada fue notificada en debida forma según se observa en el archivo denominado “04NotificaAutoAdmisorio20231003.pdf ”.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La entidad accionada contestó la acción de cumplimiento a través de apoderado judicial, quien indicó que la solicitud presentada por l a actora era improcedente, en la medida en que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, dentro del término legal había dado respuestaMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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a la petición presentada por la accionante mediante Oficio núm. 20076 del 25 de septiembre de 2023, en el cual se le informó que, en relación con el comparendo 0053600000011284519 del 11 de septiembre de 2015, este había sido exonerado, debido a un saneamiento de cartera realizado por el ente territorial; sin embargo, frente al comparendo núm.
11 de septiembre de 2015, este había sido exonerado, debido a un saneamiento de cartera realizado por el ente territorial; sin embargo, frente al comparendo núm. 05360000000013555990 del 28 de junio de 2016 , indicaron que sí debía cancela rlo, pues el Municipio ya había expedido la Resolución núm. 0000037294 del 20 de diciembre de 2016, por medio del cual se declaró a la actora como deudora morosa.
Expresó que mediante l a Resolución núm. 69234 del 18 de septiembre de 2018 se libró mandamiento de pago en contra de la accionante, decisión que fue notificada en debida forma en los términos establecidos en el artículo 282 del Estatuto Tributario Municipal y en el Estatuto Tributario Nacional.
Señaló que la acción de cumplimiento era imp rocedente, en la medida en que la demandante contaba con otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para solicitar lo pedido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que la actora tampoco había agotado en debida forma el requisito de la renuencia, pues en ningún momento había solicitado el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la parte accionante, al considerar que este contaba co n la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de
acción de cumplimiento presentada por la parte accionante, al considerar que este contaba co n la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Mov ilidad del Municipio de Itagüí.
IMPUGNACIÓN
La señora Kelly Tisiana Alvarán Gómez impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de improcedencia consagradas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ya que no está pidiendo que se proteja un derecho fundamental, sino el cumplimiento de una norma, aunado a que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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Expresó que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que se había probado la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción de que tratan los artículos antes señalados, ni tampoco se analizaron las sentencias expuestas por ella en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
expuestas por ella en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín el primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Problema jurídico
Debe determinar la Sala si el presente medio de control procede para ordenar la prescripción de una sanción impuesta con ocasión de la comisión de una infraccione de tránsito y, una vez resuelto ese interrogante, se establecerá si la sentencia de primera instancia se debe confirmar o revocar.
3. Pruebas aportadas
Con el expediente digital, se aportaron los siguientes documentos:
Derecho de petición presentado por la accionante a la Secretaría de Movilidad de Itagüí - Constitución de renuencia (Ver folios 11 a 23 del documento denominado 02AccionCumplimiento.pdf) Oficio núm. 20076 del 25 de septiembre de 2023 mediante el cual la Secreta ría de Movilidad del Municipio de Itagüí negó la solicitud presentada por l a accionante (Ver folios 22 a 25 del documento denominado “02AccionCumplimiento.pdf”)
4. La acción de cumplimientoMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos.
Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997 (ley que desarrolló la citada acción) y que se enuncian a continuación:
a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento, se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º).
b) Que el man dato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad a ccionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber.
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr
deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber.
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).
5. Normas cuyo cumplimiento se solicitaMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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La accionante solicitó el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), el cual dispone:
“ARTICULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012>. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes es tarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuera necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años
hecho, quienes es tarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuera necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
(…)”
También solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual establece:
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación d el mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación d el mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia el remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
6. Caso concretoMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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La señora Kelly Tisiana Alvarán Gómez actuando en nombre propio acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de solicitar el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y del artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que, a su juicio, el Municipio de Itagüí – Secretaría de Movilidad, no había dado cumplimiento a las anteriores disposiciones, al no aplicar la prescripción de los comparendos núms. 05360000000013555990 y
Itagüí – Secretaría de Movilidad, no había dado cumplimiento a las anteriores disposiciones, al no aplicar la prescripción de los comparendos núms. 05360000000013555990 y 05360000000011284519 , a pesar de haber transcurrido el término de tres (3) años establecido en las citadas normas.
La A Quo decidió negar por improcedente la acción instaurada por la accionante, al considerar que esta no cumplía con el requisito de subs idiaridad, en tanto la actora contaba con otros mecanismos en el ordenamiento jurídico, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, mediante el cual podía controvertir las actuaciones adelant adas en el proceso de cobro coactivo realizado por la accionada.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que, a diferencia de lo expresado por la juez de primera instancia, no contaba con otros mecanismos diferentes a la acción de cumplimiento para solicitar lo pedido, toda vez que no podía acudir a la acción de tutela en tanto no se debatía la vulneració n de ningún derecho fundamental y tampoco se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, pues no estaba pidiendo que se anulara una norma; agregó que igualmente no procedía la acción de grupo toda vez que no estaba pidiendo la protección de un derecho colectivo.
Expresó que la A Quo no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y tampoco que se había demostrado la renuencia de la entidad a dar
Expresó que la A Quo no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y tampoco que se había demostrado la renuencia de la entidad a dar cumplimiento a las normas solicitadas, ni las demás normas y providencias invocadas como fundamento de su solicitud.
Para resolver la impugnación formulada por la accionante, la Sala debe analizar si en este caso se presenta un evento de improcedencia del medio de control, pues este es el argumento central de la sentencia proferida en primera instancia.
Para examinar las causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento de normasMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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con fuerza material de ley o de actos administrativos, se encuentra que las mismas hacen referencia a que el medio de control no es apto para la solución del problema jurídico planteado, es decir que, cuando el juez se percate de una situación que no debe ser decidida de fondo a través del medio de control consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, deberá declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Esto difiere de lo que ocurre cuando en un proceso se concluye que no se demostró que las normas cuyo cumplimiento se reclama, contienen un mandato imperativo e inobjetable o que no existe un incumplimiento de las mismas, pues en este caso, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Establecido lo anterior, se encuentra que la inconformidad de la accionante radica en que la
mismas, pues en este caso, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Establecido lo anterior, se encuentra que la inconformidad de la accionante radica en que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, negó la solicitud de declarar prescrita la obligación, en razón de unos comparendos por infracción a nor mas de tránsito, pues considera que se debe dar cumplimiento a los preceptos que establecen la prescripción de las sanciones en esta materia, concretamente los señalados en el acápite de normas cuyo cumplimiento se reclama.
Ahora bien, en el Oficio núm. 20076 del 25 de septiembre de 2023 expedido por el Municipio de Itagüí, se le informó a la accionante sobre el trámite cumplido en el proceso de cobro coactivo que se lleva en su contra y, además, se le indicó que se había decretado la medida cautelar del embargo de la cuenta bancaria de la accionante mediante la Resolución núm. 24410 del 24 de abril de 2023.
Sobre el particular, se tiene que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad otorgada a las entidades públicas para hacer efectivo el pago de deudas fiscales a su favor, sin tener que acudir a la administración de justicia. Ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, tal y como lo indicó l a A Quo, la accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer
2011.
En este sentido, tal y como lo indicó l a A Quo, la accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo realice el control de legalidad de los actos expedidos por la administración.
Es por eso que no son de recibo los argumentos de la recurrente, en tanto es claro que lo pretendido tiene como finalidad eliminar del mundo jurídico los actos administrativos expedidosMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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con ocasión de infracciones a normas de tránsito, pues son estos la base del procedimiento de cobro coactivo tramitado en su contra.
Igualmente, las providencias señaladas por la actora como fundamento de su solicitud, tratan sobre la figura de la prescripción y la forma en que esta se debe aplicar, más no tienen que ver con la procedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la aplicación de este fenómeno jurídico.
Así las cosas, independientemente de que el término de caducidad eventua lmente se hubiese configurado, lo cierto es que el legislador otorgó la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar el control de legalidad de los actos expedidos por la administración y, como el presente medio de control es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio que no se cuente con otra herramienta que
de los actos expedidos por la administración y, como el presente medio de control es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio que no se cuente con otra herramienta que permita examinar la actuación cumplida en sede administrativa.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera i nstancia que negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
7. Costas
Independiente de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la adición a dicha norma contenida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente caso no procede la condena en costas, pues, en principio, se trata de un medio de control en el cual se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil ve intitrés (2023) proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actosMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARISOL RUEDA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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administrativos, instaurado por la señora KELLY TISIANA ALVARÁN GÓMEZ en contra el
RADICADO: 05001-33-33-014-2023-00421-01
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administrativos, instaurado por la señora KELLY TISIANA ALVARÁN GÓMEZ en contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 121
Los Magistrados,
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Link del expediente: 014-2023-00421-01