TA ANT - 05001333301420250004201-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301420250004201-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN DE TUTELA / DE LA SUBSIDIARIEDAD / INSUFICIENCIA PROBATORIA –
Síntesis del caso: La acción de tutela presentada busca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e integridad personal, solicitando la identificación de los oficiales involucrados y el reconocimiento de la vulneración de sus derechos.
Extracto: (...) En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal q ue existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional. (...) Con todo, vale recordar que incluso la sola presentación de documentos audiovisuales no es suficiente para tener un hecho como cierto, sino que también deben tener la virtualidad de demostrar los hechos acusados. (...). (...) Siendo de esa manera, vale concluir que toda esa insuficiencia probatoria es la que no permite afirmar que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que invoca; especialmente cuando era carga suya probar los supuestos de hecho narrados en virtud de lo contenido el artículo 167 del Código General del Proceso: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. Por último, pero no menos importante, vale destacar que la acción de tutela en este caso también resulta improcedente porque, de
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. Por último, pero no menos importante, vale destacar que la acción de tutela en este caso también resulta improcedente porque, de acuerdo con sus pretensiones, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos. De ese mo do, en el evento de considerar que la actuación de los agentes de policía constituyeron faltas disciplinarias, aparece la acción disciplinaria; o incluso el medio de control de reparación directa, si lo que espera es la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y la consecuente indemnización de perjuicios por los daños que se le habrían causado.DEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín,
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE YAZURIS RICARDO VILLA
DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JAVIER RADICADO 05001-33-33-014-2025-00042-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO AUSENCIA DE PRUEBA QUE DÉ CUENTA DE LA
VULNERACIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 16
LINK DEL
EXPEDIENTE
ASUNTO AUSENCIA DE PRUEBA QUE DÉ CUENTA DE LA
VULNERACIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 16
LINK DEL EXPEDIENTE 014 2025 00042 01
Decide esta Sala la impugnación presentada por la señora Yazuris Ricardo Villa, en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que resolvió negar las pretensiones formuladas por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Empieza informando la señora Yazuris Ricardo Villa que, alrededor de las 12:50 a.m. del día 3 de febrero de 2025 , fue abordada por agentes de la Policía Nacional en el sector San Javier, Cuatro Esquinas, cuando se encontraba sola y en un estado de evidente vulnerabilidad. Agrega, en el sector no había testigos ni personas que pudieran garantizar su seguridad, lo que habría aumentado su percepción de riesgo y desprotección frente a los agentes.
Destaca, muy a pesar de que los agentes de la Policía le indicaron que sólo requerían su identificación, luego procedieron con una requisa sin justificación alguna, llegandoDEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 3 incluso al punto de que habría sido tocada en su partes íntimas. Así mismo, afirma que después de la requisa y de haber entregado su cédula a los agentes creyó que había concluido el procedimiento; sin embargo, sería retenida mientras la
incluso al punto de que habría sido tocada en su partes íntimas. Así mismo, afirma que después de la requisa y de haber entregado su cédula a los agentes creyó que había concluido el procedimiento; sin embargo, sería retenida mientras la interrogaban y le realizaban comentarios intimidatorios.
Desde ese momento, acusa que se ha sentido hostigada por los mismos agentes, quienes en horas de la noche de ese 3 de febrero de 2025 seguían rondando el lugar en donde ocurrió la intervención.
Por otro lado, pone de presente que ha tratado de instaurar su inconformidad en el CAI San Javier, pero le indican que ellos no reciben quejas, razón por la que se dirigió al Comando de la Policía La Candelaria, en donde expuso su preocupación por la manera en que se llevó a cabo el procedimiento.
Finalmente, advierte que la actuación de los agentes de la Policía Nacional vulneró su dignidad humana, en consideración a que califica que el trato que recibió la posicionó como “(…) un objeto de control y no como un sujeto autónomo con derechos fundamentales que debían ser respetados”.
1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana e integridad personal. En consecuencia, solicita que se le informe la identificación de los oficiales involucrados (nombre y placa) y se reconozca la vulneración a sus derechos fundamentales.
1.3. Contestación de la Policía Nacional1
Dando respuesta a la acción presentada en su contra, la Policía Nacional señaló que, a través de oficio con radicado interno: GS-2025-042405-MEVAL, la comandante de
1.3. Contestación de la Policía Nacional1
Dando respuesta a la acción presentada en su contra, la Policía Nacional señaló que, a través de oficio con radicado interno: GS-2025-042405-MEVAL, la comandante de la Estación de Policía San Javier dio a conocer el comunicado: GS -2025-041275MEVAL, suscrito por el Patrullero Jaider Javier Oliver Romero (integrante de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía San Javier); en donde indica que el procedimiento realizado a la accionante se debió a labores preventivas propias del servicio de policía.
1 004RecibodeMemor_04ContestacionPolici.pdfDEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 4 Así, precisa que su actuación de registro a persona estuvo dentro del marco legal contenido en el artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, sin que exista vulneración a la dignidad de la accionante.
Más adelante, se refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela para luego acusar el incumplimiento de este requisito en el caso, atendiendo a que la señora Yazuris Ricardo Villa contaría con otros medios idóneos y efectivos para dar solución a las pretensiones planteadas, sin que con ello le sea ocasionado un perjuicio irremediable.
En últimas, pide que se declare la improcedencia de la acción al estimar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante por parte la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
1.4. Sentencia impugnada2
En últimas, pide que se declare la improcedencia de la acción al estimar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante por parte la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
1.4. Sentencia impugnada2
Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025 , el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones de la parte actora.
Para sustentar su decisión cuestionó la falta de pruebas que dieran cuenta de la vulneración a los derechos fundamentales invocados. De ese modo , afirma que la señora Yazuris Ricardo Villa en su escrito se limitaba a realizar un relato fáctico que resultaba hasta contradictorio porque “(…) manifiesta que se encontraba sola y sin testigos y, posteriormente indica que un ciudadano observó la situación desde su casa, y otro estaba presente con ella, aunado a que informa que se le impidió filmar y luego señala que cuenta con grabaciones, las cuales no aporta”.
Por último, advirtió que se presentaba una situación de hecho superado porque, de admitirse que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, el daño que pretendía evitarse ya acaeció. Además, porque con su respuesta la entidad resolvió la petición de la accionante, la cual estaba encaminada a la identificación de los oficiales involucrados.
2 005Sentencia_05FalloPrimeraInstan.pdfDEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 5 1.5. Impugnación3
Al no estar conforme con lo decidido por l a juez de primera instancia, la parte
RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01
5 1.5. Impugnación3
Al no estar conforme con lo decidido por l a juez de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró sus inconformidades frente al procedimiento que le adelantaron agentes de la Policía Nacional, en la medida en que estima que este no fue legal por carecer de necesidad y proporcionalidad. También, añade que aun cuando el hecho que dio origen a la tutela ya ocurrió, su impacto sigue presente y el riesgo de repetición es real.
A partir de lo anterior, afirma que aporta una serie de grabaciones y videos que darían cuenta del procedimiento calificado como indebido, y pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia de tal modo que se acceda a las siguientes solicitudes:
1. Que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se reconozca la vulneración de mis derechos.
2. Que la Policía Nacional entregue un informe detallado con la identificación de los agentes involucrados y las razones concretas que justificaron la requisa.
3. Que se establezcan medidas para evitar este tipo de procedimientos arbitrarios en el futuro, garantizando la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
4. Que se exija a la Policía Nacional una justificación clara sobre el uso del artículo 159 en un procedimiento de identificación y sobre el hostigamiento posterior.
5. Que se ordene una disculpa formal por parte de la Policía Nacional.
6. Que se reconozca el impacto psicológico que esta intervención ha tenido y se tomen medidas para evitar represalias futuras.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. Que se reconozca el impacto psicológico que esta intervención ha tenido y se tomen medidas para evitar represalias futuras.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
Debe esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si corresponde revocar la sentencia de primera instancia como solicita l a recurrente,
3 007Presentacionim_01EscritoImpugnacion.pdfDEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 6 modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por l a a quo, para lo cual debe analizarse:
¿Se encuentra acreditado algún tipo de vulneración por parte de la Policía Nacional frente a los derechos fundamentales de Yazuris Ricardo Villa que dé lugar a acceder a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela?
2.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: (…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2.4. De la subsidiariedad de la acción de tutela
Respecto al requisito de la subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no es “(…) un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”4. Textualmente ha explicado la Corte: En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.5
En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que exi stiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente
fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.
4 Ver: op.cit. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Corte Constitucional en: Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013.DEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 7 Sobre el carácter residual del mecanismo la Corte Constitucional, en sentencia T -187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) indicó: En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con e l único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio 6. Al respecto la Corte ha precisado: Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos
caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio 6. Al respecto la Corte ha precisado: Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” 7. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.
3. CASO CONCRETO
Con la presentación de la acción de tutel a, la señora Yazuris Ricardo Villa espera que se reconozca que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana e integridad personal, y se identifique a los oficiales involucrados (nombre y placa) en el procedimiento policía llevado a cabo el 3 de febrero de 2025.
En sentencia de primera instancia , la Juez negó las pretensiones de la tutela al concluir que no había prueba que diera cuenta de los hechos narrados por la accionante, lo cual era más evidente si se tomaba en cuenta que la demanda se limitaba a realizar un relato fáctico que resultaba contradictorio. En adición, precisó que se presentaba un hecho superado porque la Policía Nacional ya habría informado el nombre de los oficiales involucrados en los hechos y también porque, de aceptarse como cierto que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, resultaba que el da ño que se pretendía evitar ya se había
informado el nombre de los oficiales involucrados en los hechos y también porque, de aceptarse como cierto que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, resultaba que el da ño que se pretendía evitar ya se había consumado.
No estando de acuerdo con lo resuelto, la parte actora insistió en la ilegalidad de la intervención policial que se le llevó a cabo el día 3 de febrero de 2025, aduciendo para ello que no era necesaria ni fue proporcional. Así mismo, y con el ánimo de probar los hechos que pone de presente, afirma que cuenta con una serie de videos
6 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar GilDEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 8 y grabaciones que demostrarían la extralimitación de funciones en que incurrieron los agentes de policía.
Desde todo lo expuesto, al modo de ver de esta Sala, le asiste razón al juzgado de primera instancia en su decisión, al resultar claro que no hay prueba siquiera sumaría que permita afirmar que en el procedimiento policial del 3 de febrero de 2025 se presentaron situaciones con la entidad suficiente para afirmar que los derechos a la dignidad humana e integridad persona l de la señora Yazuris Ricardo Villa se vieron transgredidos, o que se encuentran en riesgo de resultar afectados. Llegar a una conclusión diferente, sin ninguna prueba de ese supuesto, sería presumir la mala actuación de la Policía Nacional y atentar contra el principio de buena fe que cobija a la administración.
conclusión diferente, sin ninguna prueba de ese supuesto, sería presumir la mala actuación de la Policía Nacional y atentar contra el principio de buena fe que cobija a la administración.
Ahora, muy a pesar de que tanto en el escrito de la tutela como en la impugnación la señora Yazuris Ricardo Villa afirma que cuenta con videos que respaldan su relato, destaca que los mismos nunca fueron aportados. Ello, respalda la idea del juzgado en relación a las contradicciones en que incurre la parte actora, porque por un lado sugiere que no pudo grabar porque la Policía le había quitado su celular 8, mientras que por otro lado sostiene que sólo grabó una parte del procedimiento gracias a la intervención de un ciudadano que la alentaría a iniciar la grabación, pese a que también había afirmado que lo hechos ocurrieron en un lugar solitario y sin testigos9.
Con todo , vale recordar que incluso la sola presentación de documentos audiovisuales no es suficiente para tener un hecho como cierto, sino que también deben tener la virtualidad de demostrar los hechos acusados. Sobre este tipo de material probatorio, desde sentencia T-269 de 201210, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.
8 Textualmente indica: “Además, revisó repetidamente mi bolso, que era de tamaño pequeño, e impidió la
valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.
8 Textualmente indica: “Además, revisó repetidamente mi bolso, que era de tamaño pequeño, e impidió la grabación de los hechos al exigir el IMEI de mi celular y demorarse innecesariamente en verificarlo” (001Contenidodela_01EscritoTutela20250.pdf, p. 5) 9 “En el lugar no había testigos ni personas presentes que pudieran garantizar mi seguridad, lo que incrementó mi percepción de riesgo y desprotección frente a los agentes” (001Contenidodela_01EscritoTutela20250.pdf, p. 5) 10 Corte Constitucional. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas SilvaDEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 9 Siendo de esa manera, vale concluir que toda esa insuficiencia probatoria es la que no permite afirmar que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que invoca; especialmente cuando era carga suya probar los supuestos de hecho narrados en virtud de lo contenido el artículo 167 del Código General del Proceso: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”.
Por último, pero no menos importante, vale destacar que la acción de tutela en este caso también resulta improcedente porque, de acuerdo con sus pretensiones, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos. De ese modo, en el evento de considerar que la actuación de los agentes
caso también resulta improcedente porque, de acuerdo con sus pretensiones, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos. De ese modo, en el evento de considerar que la actuación de los agentes de policía constituyeron faltas disciplinarias, aparece la acción disciplinaria; o incluso el medio de control de reparación directa, si lo que espera es la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y la consecuente indemnización de perjuicios por los daños que se le habrían causado.
Conforme a ese entendido, es claro que la acción de tutela debe ser negada, pues más allá de las inconformidades que presenta la parte tutelante sobre la decisión de primera instancia, ello por sí solo no logra acreditar - ni siquiera por inferencia razonable – la vulneración a los derechos fundamentales acusados , como tampoco la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 21 de febrero de 2025.
Así las cosas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.DEMANDANTE: YAZURIS RICARDO VILLA RADICADO: 05001-33-33-014-2025-00042-01 10
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.