TA ANT - 05001333301420250009901-(12-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301420250009901-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Incompatibilidad de una disposición legal con la Constitución política / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica / DE LA NACIONALIDAD - Acreditación mediante el registro civil de nacimiento y/o cédula de ciudadanía –
Síntesis del caso: J.A.A.M. solicitó la renovación de su pasaporte ante la Dirección de Pasaportes de Antioquia, pero se le negó el trámite por no presentar los registros civiles de nacimiento o defunción de sus padres, exigidos debido a la expedición extemporánea de su cédula. Huérfano desde la infancia y sin familiares vivos, A. enfrentó múltiples obstáculos administrativos para obtener dichos documentos, a pesar de contar con su cédula vigente y registro civil de nacimiento. La Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó la cancelación por fallecimiento de la cédula de su padre, pero no registró su defunción formalmente. Ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, A. interpuso acción de tutela, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA, el MINISTERIO NACIONAL DE RELACIONES EXTERIORES y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante y si esta Sala de Decisión debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. (...) Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de
deprecados por el accionante y si esta Sala de Decisión debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. (...) Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel - que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. (...) En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en las que ha considerado que dicha figura resulta viable por esta acción, pero solamente en los eventos en que la norma cuya inaplicación se pretende, sea la causa de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue. (...) A nivel nacional, el derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. A su vez, en el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-7 en su artículo 16 indica que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHsostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad j urídica». (…) Para esta
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHsostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad j urídica». (…) Para esta corporación, tal vínculo legal significa «la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por cuanto, la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: «(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla». Adicionalmente, el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. En síntesis, la «nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones». En esa medida, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducirla apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. (...) En ese sentido, esta corporación afirmó que «la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la
previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad» (...) La Constitución Política otorga a todo colombiano con las limitaciones que la ley establezca, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, así como a entrar y salir de él, en tal sentido puso en cabeza del Ejecutivo dirigir las relaciones internacionales entre estas las que permitieran el goce de dicho derecho, que de entrada se advierte, no es absoluto. (...) Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que, como evidencia la documentación aportada por el accionante en el libelo introductorio, su Cédula de Ciudadanía se obtuvo con posterioridad al momento en que legalmente debió efectuarse el trámite, configurándose así la extemporaneidad. (...) Sobre el particular, el accionante indica que al primer año de vida quedó huérfano de padre por causa de su fallecimiento. A los seis años, la pérdida de su madre lo dejó en estado de orfandad absoluta, siendo posteriormente adoptado y quedando bajo la tutela de una tía, quien igualmente ha fallecido. Por esta razón, aduce que desconocía por completo la situación jurídica de sus progenitores. Asimismo, señala la ardua tarea que debió emprender para ubicar su registro civil de nacimiento, razón por la cual asevera que la expedición tardía de su cédula de ciudadanía se debió a las especiales y difíciles circunstancias que caracterizaron s u devenir personal. Dada la exigente carga probatoria impuesta por la Dirección de Pasaportes en aplicación de la resolución
que la expedición tardía de su cédula de ciudadanía se debió a las especiales y difíciles circunstancias que caracterizaron s u devenir personal. Dada la exigente carga probatoria impuesta por la Dirección de Pasaportes en aplicación de la resolución en mención, el accionante desplegó todas las gestiones administrativas para obtener los registros civiles de nacimiento y/o2 defunción de sus progenitores. Dentro de estas, radicó dos derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fechas 5 de febrero y 18 de marzo del año en curso, mediante los cuales requirió la información concerniente al estado civil de sus padres y la expedición de sus respectivos registros civiles de nacimiento y/o defunción, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de la Dirección de Pasaportes para que procediera al trámite de renovación de su pasaporte. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el nacimiento de los padres del accionante en territorio colombiano se encuentra debidamente acreditado mediante la información obrante en el SIRC y ANI, aportada por la RNEC. Sumado a ello, el Registro Civil de Nacimiento del actor consigna la nacionalidad colombiana de sus progenitores. Frente a la competencia para la verificación de los requisitos de reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el artículo4º de la Ley 2332. (...) Comoquiera que la atención al artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se torna inconstitucional en el caso concreto, por resultar vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la Sala considera
artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se torna inconstitucional en el caso concreto, por resultar vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la Sala considera procedente ordenar a las autoridades accionadas, la inaplicación por inconstitucional dicha disposición legal con efectos inter partes en el caso concreto, con el fin de surtir el trámite para la renovación del pasaporte del accionante.3
TEMA: Excepción de inconstitucionalidad vía acción de tutela. Incompatibilidad de una disposición legal con la Constitución política/ Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/ Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica/ De la nacionalidad y su acreditación mediante el registro civil de nacimiento y/o cédula de ciudadanía/ Del principio de la buena fe en actuaciones administrativas/ Revoca sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
ACCIONADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIADIRECCIÓN DE PASAPORTES DE
ANTIOQUIA
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES DE COLOMBIA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14)
EXTERIORES DE COLOMBIA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14)
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN
INSTANCIA: SEGUNDA
Sentencia Tutela No. 114 AP.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, contra la sentencia proferida el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, denegó la protección constitucional deprecada por el accionante.
HECHOS1
El accionante manifiesta haber realizado, el 30 de enero de 2025, la gestión de agendamiento de cita para la renovación de su pasaporte a través de la plataforma
1 Carpeta primera instancia, archivo 003, folio 1, expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
IMPUGNACIÓN TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS.
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digital dispuesta por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia. Dicha cita fue programada para el 31 de enero de 2025, a las 15:10:00 horas.
El 31 de enero de 2025, al presentarse el accionante en la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia a la hora programada, el funcionario a cargo de la
El 31 de enero de 2025, al presentarse el accionante en la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia a la hora programada, el funcionario a cargo de la atención requirió la presentación de su cédula de ciudadanía. Acto seguido, tras realizar ciertas verificaciones, le informó que, debido a que su documento de identidad fue expedido cuando contaba con 28 años de edad, era necesario aportar su registro civil de nacimiento o, en su defecto, el de alguno de sus progenitores. En caso de fallecimiento de sus padres, se exigía la presentación del registro civil de defunción de al menos uno de ellos, argumentando la necesidad de demostrar la trazabilidad de la cadena de su nacionalidad colombiana.
El accionante precisa que la expedición tardía de su documento de identidad obedeció al desconocimiento inicial del lugar de registro de su nacimiento. Explica que, tras una búsqueda exhaustiva en las notarías de la ciudad de Cali, logró identificar la notaría donde fue registrado y procedió con la solicitud de su registro civil de nacimiento, documento necesario para la expedición de su cédula de ciudadanía. Adicionalmente, el accionante informa que quedó huérfano de padre al año de edad y de madre a los seis años, quedando bajo el cuidado de una tía, quien también ha fallecido.
Por lo anterior, el accionante refiere haberse dirigido a la Registraduría Especial de Medellín - Torres de Bomboná, con el fin de obtener el registro civil de nacimiento de alguno de sus progenitores y/o el registro civil de defunción. En dicha diligencia, fue informado por el funcionario que atendió su solicitud que, su madre, la señora
Medellín - Torres de Bomboná, con el fin de obtener el registro civil de nacimiento de alguno de sus progenitores y/o el registro civil de defunción. En dicha diligencia, fue informado por el funcionario que atendió su solicitud que, su madre, la señora TULIA NEREIDA MORENO, identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 31.257.567 de Cali, figura en el sistema como “viva” sin que se haya registrado su deceso, lo que implica la inexistencia de un registro civil de defunción y la ausencia de su registro civil de nacimiento en la base de datos consultada. Respecto a su padre, el señor ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRIGUEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.493.959 de Buenaventura, el sistema registra la cancelación de su cédula de ciudadanía por fallecimiento mediante la Resolución 1401 del 5 de julio de 1976.
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 5 de febrero de 2025, radicándolo en la Registraduría Especial de Medellín – sección archivo –, con el fin de obtener una copia de la Resolución 1401 de 1976, mediante la cual se dispuso la cancelación de la cédula de ciudadanía de su padre por fallecimiento. Dicha solicitud fue atendida por la Registraduría mediante el radicado RNEC -E-2025031182, remitiendo vía correo electrónico una copia de la referida resolución.
En virtud de lo expuesto, el accionante refiere haber acudido nuevamente a la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, presentando copia de la
En virtud de lo expuesto, el accionante refiere haber acudido nuevamente a la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, presentando copia de la resolución que canceló la cédula de ciudadanía de su padre por fallecimiento y copia de su registro civil de nacimiento para renovar su pasaporte, para efectos del trámite de renovación de su pasaporte. Sostiene que exhibió dichos documentos al personal de control de ingreso, quienes, tras realizar la consulta pertinente con la dependencia jurídica, comunicaron al accionante que la resolución debía ser objeto de registro y que la Registraduría Especial de Medellín debía proceder a la expedición del registro civil de defunción de su padre.
El accionante, mediante derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2025 ante la Registraduría Especial de Medellín, solicitó que se inscribiera la Resolución No. 1401 de 1976, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía de su señor padre en razón de su deceso, en el registro civil de defunción correspondienteRADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
IMPUGNACIÓN TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS.
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dentro del Sistema de Registro Civil (SIRC). En fecha 17 de marzo de 2025, la Registraduría dio respuesta formal a su requerimiento a través de comunicación electrónica, en la cual le indicó lo siguiente:
“(…)
REQUISITOS PARA REGISTRO DE DEFUNCIÓN
En cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y
Registraduría dio respuesta formal a su requerimiento a través de comunicación electrónica, en la cual le indicó lo siguiente:
“(…)
REQUISITOS PARA REGISTRO DE DEFUNCIÓN
En cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, me permito dar respuesta a su Derecho de Petición mediante el cual solicita “la inscripción en el registro civil de defunción, para poder solicitar el mismo”.
Realizada la respectiva validación en el Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, base de datos que contiene la información relacionada a los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, estos son los requisitos para la inscripción del Registro Civil de Nacimiento. Una vez tenga los requisitos debe acercarse a la Registraduría Especial de MedellínTorres de Bomboná, para asignación de cita del trámite. • Si falleció por muerte natural, el declarante debe presentarse con el Certificado de Defunción (DANE), copia de la cédula de ciudadanía del inscrito y una autorización expresa por parte de Inspección de Policía (autorización para practicar RCD y puede hacerse ante cualquier Inspección de Policía). • Si el occiso falleció por muerte violenta, el declarante debe presentarse con copia de la cédula de ciudadanía del inscrito y un oficio de autorización expedido por la Fiscalía General de la Nación (oficio que puede expedir cualquier unidad de fiscalía).
Declarante: Art. 74. Decreto 1260 de 1970 - Están en el deber de denunciar la defunción: El cónyuge sobreviviente, los parientes mayores más próximos al occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento,
la defunción: El cónyuge sobreviviente, los parientes mayores más próximos al occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad y la funeraria que atienda a su sepultura.
En estos términos, damos respuesta a su solicitud. (…)”.
El accionante manifiesta que la respuesta emitida por la Registraduría Especial de Medellín le generó confusión y desorientación. Afirma que se enfrentó a la paradoja de que se le exigía información detallada sobre la muerte de su padre (causa, fecha y lugar), a pesar de que la misma Registraduría Nacional ya había emitido la Resolución No. 1401 de 1976, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía de su progenitor debido a su fallecimiento. El accionante sostiene que esta contradicción le imposibilitó cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, los cuales se fundamentaban en el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El accionante argumenta que la aplicación estricta de dicho artículo, sin tener en cuenta las particularidades de su situación, vulnera sus derechos fundamentales. Asevera que, si bien la norma buscaba verificar la nacionalidad, en su caso específico, la Registraduría ya había certificado el fallecimiento de su padre, lo que, a su juicio, debería haber obviado la necesidad de requerir información adicional sobre su deceso. Considera, además, que esta exigencia desconocía el parágrafoRADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
IMPUGNACIÓN TUTELA
sobre su deceso. Considera, además, que esta exigencia desconocía el parágrafoRADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
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ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
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1ero del mismo artículo, el cual faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para consultar directamente sus propias bases de datos y las de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de verificar la nacionalidad de los solicitantes. En este contexto, el accionante invoca la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que la ineficiencia y el desorden de la administración no pueden traducirse en una carga para los ciudadanos, quienes no están obligados a soportar la vulneración de sus derechos fundamentales originada por actuaciones indebidas de las autoridades administrativas.
Finalmente, el accionante aduce que las referidas cargas y dilaciones administrativas impuestas tanto por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia como por la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la dignidad humana, al debido proceso y a la nacionalidad, al impedirle acceder a la renovación del pasaporte, documento esencial para acreditar su condición de nacional colombiano. En sustento de su pretensión, invoca el artículo 5 de la Ley 2332 de 2023, que establece la cédula de ciudadanía como prueba suficiente para acreditar la nacionalidad para los mayores de dieciocho (18) años, documento que en su caso, si bien cancelado por el fallecimiento de su padre, evidencia su previa
2332 de 2023, que establece la cédula de ciudadanía como prueba suficiente para acreditar la nacionalidad para los mayores de dieciocho (18) años, documento que en su caso, si bien cancelado por el fallecimiento de su padre, evidencia su previa calidad de ciudadano colombiano.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), denegó el amparo constitucional deprecado por el accionante en el escrito de tutela, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: (…)
“Pues bien, el accionante pretende por este medio constitucional que se le ordene a las accionadas, adelantar los trámites y gestiones necesarias para proceder a la renovación y expedición de su pasaporte, sin embargo y a pesar que como lo ha demostrado dentro del presente asunto, ha desplegado las acciones que han estado a su alcance con el fin de obtener el registro civil de defunción de su padre y de este modo cumplir con los requisitos exigidos en la resolución 6888 de 2021, para el Despacho resulta imposible ir en contravía de las exigencias y parámetros establecidos por las entidades competentes de expedir el referido documento. Ahora, si bien las entidades accionadas están actuando conforme a sus facultades, la falta de una adecuada información para lograr que el actor efectivamente realice la diligencia que requiere, vulneraría a todas luces sus derechos fundamentales, no obstante, no puede pasarse por alto que en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar respuesta al derecho de
la diligencia que requiere, vulneraría a todas luces sus derechos fundamentales, no obstante, no puede pasarse por alto que en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 5 de marzo del presente año}, informa de manera clara el procedimiento que debe seguir para efectuar la inscripción extemporánea de la defunción de sus padres, esto es surtir el proceso descrito en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970, acudiendo a la inspección de policía y de esta forma continuar con el trámite para obtener el documento requerido y consecuente con ello la expedición del pasaporte.
Conforme a lo anterior, no le queda más camino al Despacho que negar la protección a los derechos invocados por el accionante, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición.
2 Carpeta segunda instancia, archivo 012, expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
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ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS.
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(…)”.
En consecuencia, la a quo concluyó que, en el asunto sub examine, la entidades accionadas actuaron dentro del marco normativo de sus competencias. Con base en esta apreciación, denegó el amparo de los derechos fundamentales y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió de fondo a la petición del accionante, indicándole el procedimiento para obtener el documento necesario para la
carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió de fondo a la petición del accionante, indicándole el procedimiento para obtener el documento necesario para la renovación de su pasaporte.
IMPUGNACIÓN3
El señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO , actuando en causa propia, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En su escrito, alega que la providencia judicial impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, argumentando el carácter vinculante de las normas procedimentales administrativas tanto para la administración como para el juez de tutela. En este sentido, señala la omisión por parte del a quo del proceso administrativo establecido en el parágrafo 2º del artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:
“PARÁGRAFO 2º. Cuando la documentación presentada por los usuarios del servicio evidencie incongruencias y/o inconsistencias será remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la verificación de los antecedentes con el fin de establecer la legalidad de la inscripción del ciudadano, no sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos de identificación, sino en el cumplimiento estricto de los requisitos de la trazabilidad de la adquisición de la nacionalidad colombiana.”
El accionante sostiene que la información proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al consultar el Sistema de Información de Registro Civil
requisitos de la trazabilidad de la adquisición de la nacionalidad colombiana.”
El accionante sostiene que la información proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) satisface lo dispuesto en el referido parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021. De la consulta a la base de datos de la Entidad se obtuvo:
“- Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 01211495 a nombre de JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, inscrito el 28 de febrero de 1975 en la Notaría Quinta del Círculo Cali (Valle del Cauca).
- A nombre de ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRÍGUEZ y TULIA NEREIDA MORENO SAUCEDO , no se encontró información de registro civil de defunción”.
Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil consultó el Archivo Nacional de Identificación (ANI), sistema que permite verificar el estado de identificación, nacionalidad tanto del accionante como de sus padres, arrojando la siguiente información:
“-Cédula de ciudadanía No. 88.311.831 a nombre de JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, expedida el 09 de agosto de 2002 en Los Patios (Norte de Santander), la cual, se encuentra vigente para todos los efectos.
3 Carpeta segunda instancia, archivo 014, expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01
IMPUGNACIÓN TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS.
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IMPUGNACIÓN TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS.
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-Cédula de ciudadanía No. 31.257.567 a nombre de TULIA NEREIDA MORENO SAUCEDO, expedida el 18 de marzo de 1975 en Cali (Valle del Cauca), la cual, se encuentra vigente.
-Cédula de ciudadanía No. 2.493.959 a nombre de ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRIGUEZ, expedida el 03 de enero de 1958 en Buenaventura (Valle del Cauca), la cual, se encuentra cancelada por muerte mediante la Resolución N° 1401 del 05 de julio de 1976”.
En virtud de la información allegada por la Registraduría, el accionante afirma que se determina de forma indubitable la continuidad de su vínculo de nacionalidad colombiana, en tanto que sus progenitores nacieron en este territorio, circunstancia que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución Política, que textualmente señala:
“Son nacionales colombianos:
(…)
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
(…)”
Adicionalmente, en relación con la nacionalidad por nacimiento, el accionante invocó los artículos 4 y 5 de la Ley 2332 de 2023, de los cuales aportó los siguientes
República en el momento del nacimiento y;
(…)”
Adicionalmente, en relación con la nacionalidad por nacimiento, el accionante invocó los artículos 4 y 5 de la Ley 2332 de 2023, de los cuales aportó los siguientes apartados relevantes que estima pertinentes para la resolución de su caso:
“ARTÍCULO 4°. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento. (…) PARÁGRAFO 1. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.
ARTÍCULO 5°. De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho [ 18)
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