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TA ANT - 05001333301520150010602-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301520150010602-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS – Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla probada en la prestación del servicio

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no evidenció medio de convicción que demostrara la existencia de amenazas previas en contra de l señor Gilberto Antonio Castaño Daza que permitieran inferir que su vida corriera peligro?

Extracto: (…) Después, hubo un cambio en la forma en que las autoridades penitenciarias cumplen con sus obligaciones en cuanto a la protección y seguridad de los internos en las prisiones. Como resultado, se adoptó la noción de "falla probada en el servicio" en varias decisiones. En términos generales, esto significa que cuando un recluso o detenido resulta herido o muerto, el Estado es considerado responsable por dicho daño debido a su omisión en el cumplimiento de los deberes específicos de custodia y vig ilancia que le corresponden. En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado bajo el concepto de responsabilidad objetiva. Esto se hace considerando las circunstancias en las que se hallan las personas privadas de su libertad y de acuerdo con lo est ipulado en el artículo 90 de la Constitución Política. Hoy ha señalado que el régimen objetivo, se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el que se encuentra una persona internada en un centro carcelario y estar en “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”. (…) En esta

“condiciones especiales de sujeción”, en el que se encuentra una persona internada en un centro carcelario y estar en “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”. (…) En esta línea argumentativa, se ha establecido que las autoridades públicas tienen la responsabilidad de evaluar y determinar la existencia de riesgos que hayan sido puestos de manifiesto ante ellas, y a partir de esta evaluación, tomar las medidas necesar ias para garantizar la seguridad personal de las víctimas. Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia implica un elemento subjetivo crucial: el conocimiento por parte de la s autoridades de la s ituación de riesgo o amenaza. En resumen, resultaría poco razonable exigir a las autoridades que implementen medidas excepcionales de protección y vigilancia sin un contexto que evidencie claramente la existencia de un riesgo real o una amenaza específica. (…) El argumento presentado por la apoderada, con el cual la Sala discrepa, parece implicar una confusión entre las "condiciones especiales de sujeción" que experimenta una persona recluida en un centro penitenciario o carcelario y l a situación de aquellos individuos privados de la libertad que cumplen sus penas mediante el sustituto de prisión domiciliaria. Distinción que es fundamental para la comprensión del caso en cuestión.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS1

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC2.

LLAMADAS EN

GARANTÍA

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.3

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.4

LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.5

QBE SEGUROS S.A.6

ALLIANZ SEGUROS S.A.7

RADICADO 05001 33 33 015 2015 00106 02

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE

DETENIDOS O RECLUSOS

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA No. 144

LINK DEL EXPEDIENTE 015 2015 00106 02

HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de enero de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de enero de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1 aracellyvilla@hotmail.com 2 Demandas.noroeste@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, 3 arangojuancamilo@une.net.co 4 villegasvillegasabogados@gmail.com 5 notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, notificaciones@sucesoresfev.com 6 notificacionesjudiciales@toroyjimenez.com 7 villegasvillegasabogados@gmail.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios de carácter material e inmaterial ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Gilberto Antonio castaño Daza, ocurrido el 28 de junio de 2013 estando bajo la custodia del INPEC.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de daño moral Para los hijos de la víctima Yadid David Castaño Ciro, Deicy Daniela Castaño Ciro y Diana Manuela Ciro Guarín el equivalente a 100 SMLMV.

--Por concepto de lucro cesante causado Para los hijos de la víctima Yadid David Castaño Ciro, Deicy Daniela Castaño Ciro y

Diana Manuela Ciro Guarín el equivalente a 100 SMLMV.

--Por concepto de lucro cesante causado Para los hijos de la víctima Yadid David Castaño Ciro, Deicy Daniela Castaño Ciro y Diana Manuela Ciro Guarín la suma de $ 2.994.132,31 para cada uno de ellos.

--Por concepto de lucro cesante futuro Para Deicy Daniela Castaño Ciro la suma de $19.782.847,40, para Diana Yadid David Castaño Ciro la suma de $ 16.545.635,28 y para Diana Manuela Ciro Guarín $29.131.092,58.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El señor Gilberto Antonio Castaño Daza, fue declarado responsable del delito de inasistencia alimentaria por lo que fue condenado a pena privativa de la libertad durante 32 meses, pena que inicialmente fue purgada en la cárcel Bellavista.

Segundo. Posteriormente le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria la cual cumplía en el lugar que designó el INPEC en el barrio Andalucía Francia en la ciudad de Medellín.

Tercero. El día 28 de julio de 2013, estando bajo la custodia del INPEC, fue ultimado a tiros por sujetos desconocidos, quienes ingresaron a su domicilio que a su vez servía de centro de reclusión.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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Cuarto. Relata la abogada que los demandantes sufrieron un enorme dolor cuando conocieron sobre la muerte de su padre.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC.

Dando respuesta a la acción de la referencia el INPEC manifiesta que se opone a todas las pretensiones incoadas por parte demandante, al considerar que no le asiste responsabilidad alguna por la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza.

Indica que terceros indeterminados ultimaron al señor Gilberto Antonio, en el lugar de su residencia, sin que se presentará una obligación de seguridad sobre el privado de la libertad respecto al INPEC

Sostiene no ser la entidad encargada de velar por la seguridad fuera de sus centros de reclusión, dicha responsabilidad se encuentra repartida entre varias entidades de seguridad del Estado.

Agrega que la parte actora pretende equipar las funciones de custodia y vigilancia que tiene la entidad al interior de los centros de reclusión, con las visitas periódicas que se tienen sobre personas que se encuentran con medidas sustitutivas de prisión intramural como la prisión domiciliaria.

Propone como excepciones el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la falta de legitimación por pasiva del INPEC, la inexistencia de nexo causal y la imputación e inexistencia de la obligación.

1.3.2. Llamada en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A.

de legitimación por pasiva del INPEC, la inexistencia de nexo causal y la imputación e inexistencia de la obligación.

1.3.2. Llamada en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A.

Dando respuesta a la acción de la referencia AXA Colpatria Seguros S.A., indica que no existe ningún elemento probatorio que acredite que la muerte del señor Gilberto Antonio tuvo como causa el actuar de un funcionario del INPEC.

En el hecho tercero de la demanda, se indica que el señor Gilberto Antonio fue ultimado a tiros por sujetos desconocidos, quienes ingresaron a su domicilio, que a su vez servía de centro de reclusión, por lo que considera que fue el proceder de un tercero la únicaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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posible causa jurídica determinante en la causación del daño pretendido por los demandantes.

Indica que las funciones del INPEC en relación con aquellos sujetos sometidos a prisión domiciliaria, quienes no obstante estar sometidos a pena privativa de la libertad, cuentan con ciertas prerrogativas, entre ellas, el uso de un brazalete electrónico, p or lo que no hay una vigilancia permanente del INPEC, estando la institución obligada a hacer solamente visitas periódicas, razón por la cual no es función del INPEC sino de otras entidades, hacer un control sobre estas medidas.

Propone como excepciones la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, inexistencia de la culpa, inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia de perjuicios materiales

otras entidades, hacer un control sobre estas medidas.

Propone como excepciones la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, inexistencia de la culpa, inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia de perjuicios materiales o patrimoniales y excesiva tasación de perjuicios inmateriales.

Respecto del llamamiento en garantía señala que se opone a cualquier pretensión que supere el porcentaje del riesgo contractual asumido por AXA Colpatria Seguros S.A. en el contrato número 1005895, certificado cero, vigente entre el 18 de marzo del 2013 al 4 de octubre del 2013.

1.3.3. Llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Respecto al llamamiento en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia señala que, la póliza número 1005895 con cobertura para responsabilidad civil de $2.000.000.000 deducibles del 2.0% sobre el valo r de la pérdida, fue contratada bajo la modalidad de coaseguro.

Frente a la demanda principal manifiesta que se opone a las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, dado que no concurren los elementos necesarios para estructurar responsabilidad administrativa en cabeza del INPEC.

Aduce que no existe medio probatorio alguno que acredite un hecho ilícito por parte del INPEC que estructure falla en el servicio, así como tampoco que el daño aducido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por éste.

Expone como excepciones la ausencia de responsabilidad del INPEC y la indebida y exagerada tasación de los perjuicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS

Expone como excepciones la ausencia de responsabilidad del INPEC y la indebida y exagerada tasación de los perjuicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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1.3.4. Llamada en garantía, La Previsora S.A Compañía de Seguros.

Aduce La Previsora S.A que, no le consta que entre los demandantes y el señor Gilberto Antonio Castaño Daza existiera lazo de fraternidad y que estos sufrieron una pena el día que este fue privado de la libertad. Por el contrario, las pruebas arrimadas al proceso evidencian una ruptura de este vínculo ya que el motivo de la privación de la libertad del señor Castaño Daza fue una condena por inasistencia alimentaria frente a los hoy demandantes, al sustraerse de cumplir sus obligaciones como padre.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto considera que al INPEC no le cabe responsabilidad alguna en los hechos narrados por la parte demandante, por ende, mal se podría condenar al pago de los perjuicios solicitados al no poder hablarse de una falla en el servicio por parte de dicha entidad.

Como excepciones propone la inexistencia de responsabilidad por parte del INPEC, la inexistencia de nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, la improcedencia de la condena a favor de Daniela Castaño Ciro, Yadid David Ciro Castaño y Diana Manuela Ciro Guarín.

Respecto del llamamiento en garantía se opone a todos y a cada una de las

la condena a favor de Daniela Castaño Ciro, Yadid David Ciro Castaño y Diana Manuela Ciro Guarín.

Respecto del llamamiento en garantía se opone a todos y a cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que en el presente caso, las reclamaciones efectuadas por los demandantes, no se encuentran amparadas en el contrato de seguro con el cual se ha vinc ulado a la entidad, al señalarse expresamente tanto en las condiciones particulares del mismo, como en la licitación que dio lugar a la adjudicación del contrato de suscripción de la póliza de seguro, que los reclusos no son considerados como terceros.

1.3.5. Llamada en garantía, QBE Seguros S.A

Indica la entidad que la responsabilidad que se pretende imputar, es una responsabilidad del Estado en la modalidad de falla en el servicio, en la que el Instituto Nacional Penitenciario y Cancelar –INPECen nada contribuyó, Por cuánto fueron las acciones de terceras personas las que generaron la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, siendo imprevisible e irresistible para el INPEC tal situación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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Agrega que no obra prueba, aunque sea de forma sumaria, la angustia o el dolor que les ocasionó a los demandantes la muerte del señor Gilberto Antonio. Además , no evidencia relación filial entre la víctima y Diana Manuela Ciro Guarín.

Indica que resulta imprevisible e irresistible para el INPEC el hecho de que terceras

les ocasionó a los demandantes la muerte del señor Gilberto Antonio. Además , no evidencia relación filial entre la víctima y Diana Manuela Ciro Guarín.

Indica que resulta imprevisible e irresistible para el INPEC el hecho de que terceras personas pretendan atentar contra la vida del señor Gilberto Antonio, máxime cuando la pena por la cual se encontraba privada de la de la libertad, no es de aquellas, que permita concluir que su vida corre peligro, es decir, la naturaleza del delito no es de aquellos que generen mayor protección y vigilancia a cargo del INPEC.

En relación con el llamamiento en garantía, manifiesta que se opone a cualquier pretensión que supere el porcentaje de riesgos pactado.

1.3.6. Allianz Seguros S.A.

Respecto al llamamiento en garantía Allianz Seguros señala que, la póliza número 1005575 vigente del 18 de marzo de 2013 al 4 de octubre de 2913, con cobertura para responsabilidad civil de $2.000.000.000 deducibles del 2.0% sobre el valor de la pérdida, fue contratado bajo la modalidad de coaseguro.

Solicita que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el llama nte en garantía y la sociedad Allianz Seguros, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil antes citada.

Indica que no existe medio probatorio alguno que acredite un hecho ilícito por parte del INPEC que estructure la falla en el servicio, así como tampoco que el daño aducido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por el INPEC. Además, no concurren los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado.

del INPEC que estructure la falla en el servicio, así como tampoco que el daño aducido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por el INPEC. Además, no concurren los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado.

Expone como excepciones la ausencia de responsabilidad del INPEC y la indebida y exagerada tasación de los perjuicios.

1.4. Sentencia impugnada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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Mediante sentencia pro ferida el 22 de enero del 2020, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de hecho exclusivo o determinante de un tercero , propuesta por la parte demandada y las sociedades llamadas en garantía. En consecuencia , negó las pretensiones de la demanda.

Argumenta su posición señalando que para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario y/o ca rcelario, lo que des dibuja la relación de especial sujeción en que se encontraban los reclusos respecto al ente demandado, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, por lo que en atención al artículo 38C de la L ey 599 del 2000 , el INPEC no tenía la obligación de vigilarlo permanentemente, por el contrario, su control se limitaba a visitas periódicas, así mismo lo prevé el Decreto 2636 de 2004, que establece que la obligación de dicho instituto es la de realizar la vigilancia aleatoria de aquellos internos que son

vigilarlo permanentemente, por el contrario, su control se limitaba a visitas periódicas, así mismo lo prevé el Decreto 2636 de 2004, que establece que la obligación de dicho instituto es la de realizar la vigilancia aleatoria de aquellos internos que son beneficiarios de "prisión domiciliaria", tal como se puede ver en la disposición que regula la ejecución de esta pena sustitutiva, pues la misma norma establece las "visitas aleatorias de control a la resid encia del penado" (artículo 8 del Decreto que modifica el artículo 29A Ley 65 de 1993), visitas que tiene n la finalidad primordial de asegurar el cumplimiento de la pena; situación que en el proceso se logró probar con las visitas que había efectuado el INPEC al domicilio autorizado por el juez de ejecución de penas, teniendo presente que durante un poco más de un año el sentenciado había solicitado en varias oportunidades el cambio de domicilio sin que fuera autorizado.

Aduce que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de analizar y calificar los riesgos puestos bajo su conocimiento y adoptar todas las medidas que permitan garantizar la seguridad personal de las víctimas, pero tal exigencia requiere la configuración de un elemento de carácter subjetivo, cuál es el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza, pues resultaría imposible exigir a las autoridades la adopción de medidas especiales de protección y vigilancia frente a quien no se encuentra en situación de peligro o amenaza.

Concluyó el juez de primera instancia que no evidenció medio de convicción que permitiera establecer la existencia de amenazas previas en con tra del señor Gilberto Antonio Castaño Daza que permitieran inferir que su vida e integridad personal corriera

Concluyó el juez de primera instancia que no evidenció medio de convicción que permitiera establecer la existencia de amenazas previas en con tra del señor Gilberto Antonio Castaño Daza que permitieran inferir que su vida e integridad personal corriera peligro y mucho menos que dichas situaciones hubiesen sido puestas en conocimiento o informadas al INPEC u otra autoridad pública.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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Adicionalmente tampoco advirtió, que el señor Gilberto Antonio Castaño Daza, formará parte de la población en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, ideologías o con el conflicto armado interno, así como tampoco se trata de un dirigente o activista de grupos políticos, organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinos o grupos étnicos, etcétera, para presumir que la vida e integridad personal pudiera verse en peligro y que ameritara una protección excepcional y permanente distinta a la que por disposición legal ostenta el INPEC respecto a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993.

1.5. Recurso de apelación

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la citada sentencia.

Señala que, si bien es cierto que la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza,

de la parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la citada sentencia.

Señala que, si bien es cierto que la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, fue provocada por un tercero desconocido, éste estaba bajo el cuidado y custodia del INPEC, pues estaba privado de su libertad y tenía limitado su derecho a la locomoción debido a la sentencia condenatoria que había en su contra.

Aduce que el INPEC era el responsable del cuidado de seguridad del señor Gilberto Antonio, pues al ser privado de su libertad era esta entidad la que debería tener la vigilancia y cuidado del mismo.

Considera que la decisión de la a quo, de liberar de responsabilidad a la parte demandada por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes con la muerte de su padre, es otra forma de victimizar a los demandantes quienes debieron cargar el peso de la muerte de su padre que rompió el equilibrio de las cargas públicas.

Agrega que la privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión y genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de libertad. Finaliza señalando que la entidad demandada no demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y que no hay participación de una fuerza extraña como tampoco la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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1.6. Trámite en segunda instancia.

DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 10 de mayo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Parte demandante Aprovechó su escrito de alegaciones finales, para reiterar lo manifestado en el escrito de apelación.

Agrega que el INPEC sabía que tenía una persona bajo su custodia y que ese deber le imponía mayor cuidado y le exigía la adopción de medidas para proteger la integridad del recluso, que, aún en su domicilio, estaba bajo la custodia de la entidad demandada, quien no puede traer como argumento el hecho de no contar con personal suficiente para atender la vigilancia de los detenidos en prisión domiciliaria.

1.7.2. QBE Seguros S.A

En su escrito de alegaciones finales, QBE Seguros S.A. manifiesta que la muerte de la víctima no se presentó por una acción u omisión del INPEC en el ejercicio de sus funciones, sino que su muerte es atribuible al hecho exclusivo de un tercero que no ha sido identificado.

Agrega que se evidencia ausencia de medios de convicción que permita establecer la

funciones, sino que su muerte es atribuible al hecho exclusivo de un tercero que no ha sido identificado.

Agrega que se evidencia ausencia de medios de convicción que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra de la humanidad del señor Gilberto Antonio, o que este formara parte de al guna población en situación de riesgo inminente que justificara una protección excepcional y permanente por parte del INPEC.

Tampoco reposa dentro del plenario alguna misiva elevada por el causante donde pusiera en conocimiento algún grado de rie sgo o peligro contra su vida o integridad personal, así como tampoco alguna solicitud de medida de protección especiales queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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condujera al INPEC a adoptar medidas especiales de protección. Indica que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, previó que el control sobre la medida sustitutiva sería ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del INPEC a través de visitas periódicas.

Aduce que la pr isión domiciliaria corresponde a una sustitución de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, que se cumple en el lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, lo que necesariamente hace que el análisis de la responsabilidad del estado se analice en forma diferente por encontrarse en situaciones sustancialmente diferentes.

Finaliza señalando que no puede asimilarse la obligación que se tiene con las personas

necesariamente hace que el análisis de la responsabilidad del estado se analice en forma diferente por encontrarse en situaciones sustancialmente diferentes.

Finaliza señalando que no puede asimilarse la obligación que se tiene con las personas internas en un centro carcelario, de aquellas personas que gozan del beneficio de la detención domiciliaria acompañado del mecanismo de vigilancia electrónica, pues es claro que frente a la primera situación el Estado ejerce control a través del INPEC , que tiene una obligación de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad que hacen que el Estado se haga responsable de su integridad al adoptar una posición de garante respecto del p rivado de la libertad. Sin embar go, en los casos de prisión domiciliaria el marco de protección del Estado se limita a vigilar para que se dé cumplimiento a la medida de privación de la libertad domiciliaria, en donde el INPEC es un instrumento de apoyo a los jueces para ejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena.

1.7.3. AXA Colpatria Seguros S.A.

AXA Colpatria Seguros S.A. considera que para el momento de los hechos el señor Castaño Daza se encontraba en su domicilio gozando del beneficio de prisión domiciliaria, por lo que al no encontrarse la víctima dentro de las instalaciones del instituto carcelario se desdibuja la relación de especial sujeción entre l as partes a la que se refieren los demandantes.

Agrega que el hecho que puso fin a la vida del señor Castaño Daza, obedeció total y completamente a una causa extraña como lo fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Reitera que el INPEC no tenía la obligación de vigilancia permanente del

Agrega que el hecho que puso fin a la vida del señor Castaño Daza, obedeció total y completamente a una causa extraña como lo fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Reitera que el INPEC no tenía la obligación de vigilancia permanente del señor Castaño Daza por cuanto su control se limitaba exclusivamente a las visitas que se realizaban al domicilio donde se encontraba descontando la pena.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02

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1.7.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

En su escrito de alegaciones finales Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., manifiesta que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, toda vez que no demostró la falla del servicio del INPEC, y por el contrario se encuentra probada el hecho de terceros, como c ausa extraña que explica la producción del resultado dañoso.

Agrega que el INPEC no tenía la obligación de custodia en el lugar de residencia del recluso, y que tampoco cumplió el demandante con la carga de acreditar que el señor Castaño Daza tuviera un perfil que hiciera necesario implementar medidas de seguridad adicionales en su domicilio, o amenazas o problemas de seguridad que exigiera al INPEC tomar medidas especiales.

Manifiesta que el recurrente no ataca el fundamento legal que tiene la sentencia para establecer que el INPEC no tenía la obligación de custodia sobre el señor Castaño Daza para la fecha del homicidio, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 38C a la Ley

Manifiesta que el recurrente no ataca el fundamento legal que tiene la sentencia para establecer que el INPEC no tenía la obligación de custodia sobre el señor Castaño Daza para la fecha del homicidio, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 38C a la Ley 599 de 2000. Tampoco dirige ningún ataque el recurrente sobre la conclusión del fallador respecto a que la parte demandante no demostró que en este caso el INPEC tenía que implementar medidas de seguridad adicionales en el domicilio del recluso, o la existencia de amenazas o problemas de seguridad que exigiera tomar medidas especiales.

Finaliza señalando que el fallador valoró todos los medios de prueba que obran en el expediente, y los apreció haciendo un análisis crítico de los mismos, lo que le permitió concluir de un lado la ausencia de falla en

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