TA ANT - 05001333301520150033302-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301520150033302-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por fallas en el servicio m édico / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Autorresponsabilidad probatoria / PERJUICIO MORALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar si: la Sala si: ¿Se encuentra demostrado dentro del proceso la pérdida de visión del señor Reinaldo Pino Graciano y a partir de allí la relación causal entre esta y el actuar de las entidades accionadas? ¿Se puede establecer que no se realizó a tiempo el tratamiento adecuado que consistía en vitrectomía al señor Pino Graciano y por ello este perdió la visión?
Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio nin gún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal . (…) No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad
hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal . (…) No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proc eso, aplicándose jurisprudencialmente en casos relacionados con la ginecobstetricia en el que se presentan unas especiales condiciones. (…) Pues bien, de lo analizado anteriormente en materia científica, en conjunto con lo dicho por el perito médico de la ESE Metrosalud, esta Sala puede establecer que el tratamiento para el manejo de la Oclusión Venosa Retinal o Trombosis Venosa Retinal, son controvertidas y sobre ninguno de ellos se puede garantizar su efectividad. Revisado el material, no se encontró alguna guía clínica que recomiende un tratamiento concreto de forma sistemática para el diagnóstico del paciente y que concluya que el mismo es eficaz. Por el contrario, la literatura enfatiza en la importancia de realizar estudios más amplios y con mayor potencial estadístico que permitan determinar el papel de los tratamientos en dicho diagnóstico y esta información analizada junto con el demás material probatorio no permiten concluir a esta sala el nexo causal entre el daño causado y la falla alegada. Por lo anterior, para esta Sala de Decisión no se encuentra probado que la tardanza en el diagnóstico y realización del tratamiento médico consistente en Vitrectomía posterior, endolaser gas, terapia antiangiogénica con Ranibizuma e inyección intravitrea de ojo derecho, se constituyan en la causa eficiente del daño causado (pérdida de la visión al
posterior, endolaser gas, terapia antiangiogénica con Ranibizuma e inyección intravitrea de ojo derecho, se constituyan en la causa eficiente del daño causado (pérdida de la visión al señor R.P.G.), en tanto no se probó que el tratamiento ordenado por el médico tratante fuera determinante para ev itar la pérdida de la visión de su ojo derecho, por lo que se rompe el nexo de causalidad, presupuesto necesario para la configuración de la falla del servicio endilgada.015-2015-00333
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 000333 02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE REINALDO PINO GRACIANO Y OTRO DEMANDADO E.S.E METROSALUD Y OTRAS TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico / valoración de la prueba/perjuicio moral DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 168
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida el día siete (07) de septiembre de dos mil diecis iete (2018), por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- - PRETENSIONES
por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- - PRETENSIONES
1.- Declarar a la s entidades accionadas administrativamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, a raíz de la pérdida total de la visión sufrida por el señor Reinaldo Pino Graciano.
2.- Condenar a la s entidades a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Reinaldo Pino y a Libia Rivera el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de ellos y para Luz Elena Pino Rivera y Jael Pino Rivera, el equivalente a 100 SMLMV, para cada actor. En igual monto solicita el reconocimiento por daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia.
3.- Se condene al reconocimiento en favor del señor Reinaldo Pino Graciano el valor de 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud.
Pretensiones que se fundamentan en los siguientes,
2.- HECHOS015-2015-00333
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1.- Se indica que el señor Reinaldo Pino Graciano es beneficiario del Régimen Contributivo en Salud, en tanto se encuentra afiliado a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS (EPS-S SAVIA SALUD) del municipio de Medellín.
2.- Relata que el señor Pino Graciano venía consultando desde hacía aproximadamente diez años por problemas de visión en el hospital de Moravia, perteneciente a la Empresa Social del Estado Metrosalud, según se aprecia en la historia clínica de dicho ente
2.- Relata que el señor Pino Graciano venía consultando desde hacía aproximadamente diez años por problemas de visión en el hospital de Moravia, perteneciente a la Empresa Social del Estado Metrosalud, según se aprecia en la historia clínica de dicho ente hospitalario y de otras instituciones de salud consultadas.
3.- Precisa que, no obstante las órdenes de remisión para valoración por oftalmología, el señor Pino Graciano, debió acudir a una acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, para que ésta fuera practicada , ordenando a la EPS COMFAMA EPS-S, que procediera a efectivizar la orden correspondiente, valoración por oftalmología” ordenada por el médico, además que se brindara el tratamiento integral.
4.- Refiere también, que por intermedio de la hija del señor Pino Graciano , señora Luz Marina Pino Rivera, debió acudir a la acción de tutela ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, contra SAVIA SALUD EPSS, para que autorizara y realizara el procedimiento quirúrgico VITECTROMIA POSTERIOR, ENDOLASER, GAS, TERAPIA ANTIANGIOGENICA CON RANIBIZUMA, entre otros proc edimientos, lo que fue ordenado por medio de la sentencia del 4 de junio de 2013.
5.- Se indica que el señor Pino asistió al servicio médico con síntomas asociados a ojo rojo, con orden urgente para vitrectomía posterior con endolarser y tratamiento antiangiogenico con RANIBIZUMAB, pero por trámites administrativos, por lo que incluso tuvo que presentar tutela, llevaron a que se presentara mora, tanto en el diagnóstico
rojo, con orden urgente para vitrectomía posterior con endolarser y tratamiento antiangiogenico con RANIBIZUMAB, pero por trámites administrativos, por lo que incluso tuvo que presentar tutela, llevaron a que se presentara mora, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento, lo que tiene una relación directa con la pérdida de la función visual que padecer en la actualidad el señor Pino.
6.- Después de explicar que es la vitrectomía posterior, la utilidad y riesgos, que señala en el hecho 7, indica que el daño antijurídico causado a los demandantes se presenta por “la pérdida de la visión del señor REINALDO PINO GRACIANO, ocasionada por la falla en el servicio médico por parte de las demandadas que fue causa determinante de su afección o padecimiento, a raíz de la mora en el diagnóstico y luego mora en la realización del procedimiento quirúrgico y del tratamiento referido, lo cual tiene una relación con la pérdida de la función visual que padece en la actualidad el señor...”
7.- Se precisa que el señor Pino Graciano es el padre y jefe del hogar, alred edor de quienes han compartido grandes momentos, entre ellos espirituales, dado su condición de pastor evangélico, por lo que en la familia han sufrido conjuntamente con él la015-2015-00333
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enfermedad y son el soporte para todos los menesteres cotidianos, en tanto no puede valerse por sí mismo, dada su ceguera. Por lo anterior la familia ha sufrido los daños que en este proceso reclaman.
3.- SOBRE LA FALLA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
valerse por sí mismo, dada su ceguera. Por lo anterior la familia ha sufrido los daños que en este proceso reclaman.
3.- SOBRE LA FALLA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Indica como normas sustento de las peticiones, los artículos de la Carta fundamental: 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218.
Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 179 y ss.
Señala igualmente otros compendios normativos.
4.-CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.
Metrosalud presentó contestación de la demanda a partir del folio 158 donde señala que es cierto que el actor se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado; precisa que la E.S.E. Metrosalud tiene suscrito contrato de prestación de servicios de Primer Nivel con la E.P. S. Savia Salud para atender a la población afiliada al Régimen Subsidiado y con el Municipio de Medellín, para prestar el servicio a la población vinculada al sistema.
En ese orden de ideas señala que al actor, dada su clase de vinculación con el sistema, le corresponde la autorización de procedimientos o exámenes a la EPS Savia Salud , dentro del segundo, tercer y cuarto nivel de atención, previo diligenciamiento del médico tratante.
Seguidamente la entidad, transcribe toda la historia clínica, de folio 159 a 168.
Frente al hecho cuatro y cinco afirma que debe ser cierto la presentación de tutelas, en
tratante.
Seguidamente la entidad, transcribe toda la historia clínica, de folio 159 a 168.
Frente al hecho cuatro y cinco afirma que debe ser cierto la presentación de tutelas, en tanto aporta copia de las mismas, pero pone de presente que, en ninguna de las dos se vinculó a Metrosalud, y ello se debe, dice, a que jamás la entidad le ha negado los servicios.
En lo que respecta a la supuesta mora en el diagnóstico y en la realización del procedimiento denominado “Vitrectomía posterior a endolaser ”, indica que este no se presta en la entidad accionada.
Al referirse al hecho 12, es categórica en señalar que sí operó el fenómeno de la caducidad, en tanto el actor conocía mínimo desde el 5 de octubre de 2006 que padecía de Glaucoma crónico en AO , fecha en la que el médico general de Metrosalud hace el015-2015-00333
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diagnóstico y lo remite a valoración por médico especializado en oftalmología . Para el 13 de abril de 2007 el médico general de Metro salud, le diagnóstica catarata en ojo derecho, glaucoma OS y expide solicitud para que sea evaluado por especialista, para descartar retinopatia hipertensiva.
Continúa diciendo, que el paciente es remitido por la EPS Savia Salud a la Clínica Oftalmológica Laureles, que nada tiene que ver con Metrosalud, y donde desde el 4 de marzo de 2006 se le hizo el diagnóstico de glaucoma y de cataratas y lo remite para que se le realice el procedimiento denominado “ trabeculectomía OI e iridectomía OD
marzo de 2006 se le hizo el diagnóstico de glaucoma y de cataratas y lo remite para que se le realice el procedimiento denominado “ trabeculectomía OI e iridectomía OD (laser) urgente, todo de acuerdo a la historia clínica.
Después de hacer un análisis de la historia clínica concluye:
“El señor Reinaldo Pino Graciano tuvo atenciones suficientes y oportunas en la ESE METROSALUD y fue remitido cuando lo requirió para atenciones por oftalmología. La responsabilidad de la asignación de citas por especialis ta (oftalmología) no era responsabilidad de la ESE METROSALUD sino por parte de su asegurador (Comfama) El desenlace final de su pérdida visual guarda relación con enfermedades sistémicas ya descritas (HTA, dislipidemia, ICC, IRC) que llevaron a la oclusión de vena central de retina y al glaucoma secundario. Si bien en el ojo izquierdo no aparecen reportes clínicos de oclusión de vena central de retina, la historia de sangrado en el post operatorio de la trabeculectomía y la evolución a ptisis bulbi hacen sospechar que fue lo mismo que ocurrió en su ojo derecho.”
Expresa que la atención brindada al señor Reinaldo Pino, siempre fue oportuna, pertinente y de calidad y las remisiones a un mayor nivel de complejidad se hicieron conforme a derecho, aclara que es la normatividad vigente la que indica cuales son los niveles de atención, a quien corresponde intervenir en cada uno de los momentos de atención del paciente y si es necesario activar el sistema de referencia y contrarreferencia.
conforme a derecho, aclara que es la normatividad vigente la que indica cuales son los niveles de atención, a quien corresponde intervenir en cada uno de los momentos de atención del paciente y si es necesario activar el sistema de referencia y contrarreferencia.
La demandada Savia Salud EPS a folios 286 presenta escrito de contestación, respecto de los hechos frente a los cuales consideró que eran ciertos parcialmente o que no eran ciertos en su totalidad, expuso:015-2015-00333
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Indica que la entidad accionada, solo generó contratos con su red prestadora a partir del 01 de mayo de 2013, la que se prorrogó el 2015 de abril de 2014, por tanto, solo a partir de la fecha citada es sujeto de obligaciones. Frente a la atención señala que el manejo medico fue el adecuado, autorizando Savia que fueron requeridos. Pese a ello, precisa que las atenciones al paciente fueron el 23 de septiembre de 2012, época en la que Savia Salud no existía, por lo que se co nfiguraría una causal eximente de responsabilidad, como es, el hecho de un tercero.
A partir de la historia clínica, expresa que el usuario fue atendido según los signos y síntomas que la patología ameritaba, documento donde dice, se encuentra las atenciones que se prestaron por parte de los prestadores de Servicios de Salud adscritos
a SAVIA SALUD.
El Municipio de Medellín contesta la demanda a folio 311 y ss., y es claro en afirmar que, a la entidad, no le consta en su mayoría, ninguno de los hechos planteados, por lo siguiente: El municipio como administrador del régimen subsidiado, se encuentra
que, a la entidad, no le consta en su mayoría, ninguno de los hechos planteados, por lo siguiente: El municipio como administrador del régimen subsidiado, se encuentra limitado al seguimiento y control del acceso oportuno a los planes del beneficio POS. De conformidad con la ley 100 de 1993, las EPS, son las responsables de la afiliación y el registro de afiliados, razón por la cual los perjuicios que se oca sionen a un afiliado en razón a la atención en salud deberán ser reparados por dicha EPS y no por la entidad territorial, a quien por ley le está prohibido prestar el servicio de salud.
La entidad Llamada en garantía La Previsora contestó el llamado a folio 336 y ss. y en su mayoría se acoge a lo expresado por E.S.E. al contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que no se dan los elementos para que pueda configurarse la responsabilidad, en tanto la llamante en garantía obró con diligencia y cuidado en la atención al s eñor Reinaldo Pino, en tanto siempre la entidad realizó la labor como prestadora de servicios médicos de primer nivel y realizó las remision es cuando fue necesario.
Frente a la demanda principal propone las excepciones de: Caducidad, inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal.
Respecto del escrito de llamado expone que la entidad hace referencia a las pólizas Nro. 1002269 y 1009071 de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas, anexando, además el certificado de renovación Nro. 5 de la póliza 1002269 y el certificado de renovación Nro. 3 de la póliza 1011403.
además el certificado de renovación Nro. 5 de la póliza 1002269 y el certificado de renovación Nro. 3 de la póliza 1011403.
Con respecto a las citadas pólizas precisa que la mismas fueron pactadas bajo la modalidad “claims made” por lo tanto las mismas, dice, no operan por ocurrencia, sino015-2015-00333
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por reclamación hecha o realizada, por tanto, para que proceda la cobertura, se debe formular la reclamación dentro de la vigencia de la pó liza; por ello para el caso, la reclamación se realizó el 19 de enero de 2015, razón por la cual la póliza llamada a cubrir el evento es la Nro. 1011403, modificada por medio del certificado 5 con vigencia entre el 31 de diciembre de 2014 y 31 de diciembre de 2015. A lo anterior agrega que la citada póliza posee unos amparos y exclusiones contratados que se constituye en ley para las partes, además de unas limitaciones, definiciones y alcances de naturaleza legal.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado 15 Administrativo oral del Circuito de Medellín, en providencia del 7 de septiembre de 2018, folios 556, profirió el fallo de instancia.
La juez de primera instancia hace inicialmente una presentación del marco normativo y jurisprudencial que rigen la responsabilidad del Estado, a partir del artículo 90 de la Carta Política, para desde allí concluir de mano de decisión del Consejo de Estado que en el caso de la responsabilidad médica el régimen aplicable es el de la Falla probada del servicio.
Política, para desde allí concluir de mano de decisión del Consejo de Estado que en el caso de la responsabilidad médica el régimen aplicable es el de la Falla probada del servicio.
Para el caso concreto, en análisis de los elementos de la responsabilidad subjetiva, señaló que el daño se probó y consistió en la pérdida de la visi ón del señor Reinaldo Pino Graciano.
Sobre la imputación, realizó la jueza de instancia un análisis acerca del material probatorio obrante en el expediente, iniciando con el dictamen pericial aportado por la parte actora del cual concluye que el perito omitió el análisis de toda la historia clínica del paciente en relación con las citas de oftalmología en las que se refiere las causas de no intervención y la falta de asistencia del demandante a controles de hipertensión , restándole de esta forma valor a dicho dictamen.
En cuanto a la prestación de los servicios médicos, el juzgado concluyó que desde el año 2005 el demandante fue atendido en distintas oportunidades y por consulta externa de la ESE Metrosalud, haciendo el respectivo diagnóstico, y que la ESE Metrosalud remitió de forma inmediata al demandante a oftalmología y en las unidades hospitalarias de la entidad se hacían controles periódicos de la hipertensión arterial como una enfermedad que podía afectar la evolución de problemas de visión, por lo que consideró que cumplió con los deberes que la norma impone.015-2015-00333
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Enfatizó que las entidades demandadas brindaron la prestación adecuada del servicio médico, en tanto cumplían con todos los procedimientos de cuidado del paciente, como
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Enfatizó que las entidades demandadas brindaron la prestación adecuada del servicio médico, en tanto cumplían con todos los procedimientos de cuidado del paciente, como revisiones, controles de las mismas enfermedades de base, terapias y medicamentos.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda por no existir nexo de causalidad entre la prestación del servicio médico y la producción del daño y al haberse probado que la causa del daño fue un glaucoma neovascular que se produjo por antecedentes de HTA,
ICC y ERC.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
A folios 593 y ss. del expediente se presentó recurso de apelación por la parte demandante en la que indicó que contrario a lo dichos por los médicos de la demandada, la vitrectomía es una técnica de microcirugía ocular que se utiliza para extraer el vítreo y que permite que muchos pacientes que perdían la visión puedan mantenerla o recuperarla a niveles satisfactorios, frente a sus riesgos que son menores , tratamiento que no fue ordenado ni practicado al señor Reinaldo Pino Graciano.
Refiere que la declaración del médico Jorge Alberto Mejía Gómez no es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda pues de la historia clínica se puede establecer que los primeros síntomas de visión borrosa, dolor intenso de ojo, ojo rojo y pérdida repentina de la visión empezaron el 4 de febrero de 1997 en el ojo izquierdo y en el ojo derecho en marzo de 2006, presentándose luego de los síntomas a los profesionales de salud, pero que solo fue operado 9 años después de ellos, por lo que no se tomar on las medidas
marzo de 2006, presentándose luego de los síntomas a los profesionales de salud, pero que solo fue operado 9 años después de ellos, por lo que no se tomar on las medidas apropiadas a tiempo para evitar la pérdida de la visión.
Transcribe sentencia del Consejo de Estado sobre la falla médica para concluir que debe revocarse la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, se puede precisar que el problema jurídico en el presente proceso consulta la siguiente pregunta:
¿Se encuentra demostrado dentro del proceso la pérdida de visión del señor Reinaldo Pino Graciano y a partir de allí la relación causal entre esta y el actuar de las entidades accionadas?015-2015-00333
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¿Se puede establecer que no se realizó a tiempo el tratamiento adecuado que consistía en vitrectomía al señor Pino Graciano y por ello este perdió la visión?
2. MARCO NORMATIVO . DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución
Política, el cual dispone lo siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un inter és protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desval or patrimonial que sufre, de donde la
reconocida o protegida 6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desval or patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo015-2015-00333
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el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1
Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del
denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente
criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputa ción consulte realmente los principios
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)015-2015-00333
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constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2
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constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con
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