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TA ANT - 05001333301520150142901-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301520150142901-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador y sujeto pasivo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Actos administrativos que resuelven recursos en materia tributaria –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala, de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., determinar si está obligada al pago del impuesto de alumbrado público facturado a través de las Liquidaciones oficiales demandadas, al considerar que no es sujeto pasivo del impuesto, pues no incurre en el hecho generador del mismo, en tanto la labor de promoción de los CATT no constituye una actividad financiera. Así mismo, en caso de resolverse la anterior cuestión en disfavor de la sociedad demandante, deberá establecerse si la tarifa del tributo es desproporcionada y, por último, si para efectos de imponer la condena en costas el juzgador debe observar la conducta asumida a lo largo del trámite procesal por la parte vencida y adicionalmente verificar que se encuentre probada su causación atendiendo lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C. G. del P.

Extracto: (…) El marco legal del impuesto de alumbrado público está conformado por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, mediante la cual se autorizó al concejo de Bogotá para la creación del tributo, estipulando su cobro y el destino más conveniente para atender las necesidades municipales. Facultad que por el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 fue extendida a los demás concejos municipales del país. (…) A partir de tales consideraciones, se fijó como regla en cuanto al hecho generador del impuesto de

que por el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 fue extendida a los demás concejos municipales del país. (…) A partir de tales consideraciones, se fijó como regla en cuanto al hecho generador del impuesto de alumbrado público, que es ser usuario potencial del servicio, esto es, toda persona natural o jurídica integrante de una colectividad, ya sea porque reside, tiene domicilio o, por lo menos un establecimiento de comercio físico en la jurisdicción municipal y se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, derivando consecuentemente en estos términos en la definición de quién es el sujeto pasivo del tributo. (…) En relación con la Base gravable del impuesto de alumbrado público se indicó que esta puede ser fija o variable, determinada por una suma de dinero o entre un máximo y un mínimo, sin que la autoridad municipal pueda recuperar un valor superior al de los costos reales del servicio, utilizando como medios de determinación del elemento cuantificador el consumo de energía eléctrica o la capacidad instalada para el caso de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. especto de la Tarifa puede ser determinada en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el costo de la prestación y atendiendo a la limitación fijada por la CREG en la Resolución 043 de 1995, de acuerdo con la cual, como se dijo previamente, no es posible recuperar de los usuarios más de lo que se paga por el servicio, su expansión y su mantenimiento; es decir, debe acompasarse con el costo real de la prest ación del servicio. Ahora, recae sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba de la falta de razonabilidad y/o

su expansión y su mantenimiento; es decir, debe acompasarse con el costo real de la prest ación del servicio. Ahora, recae sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba de la falta de razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa. (…) Como se observa del texto citado, serán sujetos pasivos del impuesto aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho beneficiadas directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público. Aquellas que desarrollen en su jurisdicción actividades económicas específicas. Quienes tengan en calidad de propietarios, tenedores, o usufructuario bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios y los predios no construidos. Y, además, aquellas empresas encargadas de la generación, cogeneración, transmisión, subtransmisión, distribución y comercialización de energía. (…) Aunado a lo anterior, advierte la parte accionante que dichos CATT no tienen la calidad de establecimiento de comercio y en él no se prestan servicios de financiamiento, tratándose de una deslocalización de la promoción del lugar desde el cual se presta el servici o financiero, por lo que tienen la connotación de meros puntos de información, siendo la ciudad de Medellín donde se concretan todos los elementos del servicio financiero y donde se materializa la actividad económica de TUYA S.A. (…) Todo lo anterior, nos permite concluir, que el concepto de residencia o presencia física como criterio determinante del hecho generador del impuesto de alumbrado público no se circunscribe exclusivamente al domicilio social, sino que debe entenderse en un sentido más amplio, en la medida en que a través de los bienes y el personal que actúa en representación de la entidad demandante, esta ofrece sus servicios en el Municipio de

impuesto de alumbrado público no se circunscribe exclusivamente al domicilio social, sino que debe entenderse en un sentido más amplio, en la medida en que a través de los bienes y el personal que actúa en representación de la entidad demandante, esta ofrece sus servicios en el Municipio de Caucasia, haciendo presencia en el territorio municipal, llegando así a sus posibles clientes y, por l o tanto, integrando la colectividad potencialmente beneficiaria directa o indirectamente del impuesto de alumbrado público. (…) De manera que, si bien no se acreditó en el plenario el debido cumplimiento de la notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración instaurados, también es cierto que se encuentra demostrado que los recursos fueron resueltos dentro del término legal y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. tuvo conocimiento de su contenido dentro del año siguiente a la radicación del recurso en cada caso, al punto que acudió a esta jurisdicción con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 0 15 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S7-221 -Ap

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. , actuando por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

La sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. , actuando por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CAUCASIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Impuesto de alumbrado público/ Hecho generador / Sujeto pasivo. Notificación de los actos administrativos que resuelven recursos en materia tributaria.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

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1. Liquidación Oficial N° 00198, código 101factura N° 02875 de junio de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 205 del 18 de agosto de 2015.

2. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 02946 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la Resolución N° 312 del 13 de noviembre de 2015.

proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la Resolución N° 312 del 13 de noviembre de 2015.

3. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03017 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la Resolución N° 313 del 13 de noviembre de 2015.

4. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03088 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la Resolución N° 314 del 13 de noviembre de 2015.

5. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03159 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la Resolución N° 334 del 18 de diciembre de 2015.

6. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03230 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 84 del 12 de febrero de 2016.

7. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03301 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la

7. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03301 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, res uelto negativamente mediante la Resolución N° 87 del 15 de febrero de 2016.

8. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03372 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuel to negativamente mediante la Resolución N° 170 del 2 de marzo de 2016.

9. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03471 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto ne gativamente mediante la Resolución N° 223 del 28 de marzo de 2016.

10. Liquidación Oficial N° 00198, código 101 - factura N° 03568 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpusoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

4 el recurso de reconsideración, resuelto negati vamente mediante la

023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

4 el recurso de reconsideración, resuelto negati vamente mediante la Resolución N° 429 del 12 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio de Caucasia por el mes objeto de facturación ni en meses consecuentes.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. El Municipio de Caucasia, mediante la expedición del Acuerdo 032 de diciembre de 2012, creó el impuesto de alumbrado público en dicha entidad territorial.

2.2. La sociedad demandante tiene como objeto social la ejecución de operaciones, negocios, actos y servicios propios de la actividad de las compañías de financiamiento, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, además de otras agencias y diversos establecimientos de comercio que se encuentran debidamente registrados en la Cámara de Come rcio, todos ellos en la ciudad de Medellín, como se visualiza en el RUES.

2.3. La compañía en desarrollo de su objeto social tiene la facultad de ejecutar actividades preparatorias o auxiliares en desarrollo de un objeto social, sin que de esa ejecución dependa el cumplimiento de la activid ad principal de la compañía.

2.4. El 15 de julio de 2015, la accionante recibió la factura N° 2875 de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público y la Liquidación Oficial N°

compañía.

2.4. El 15 de julio de 2015, la accionante recibió la factura N° 2875 de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público y la Liquidación Oficial N° 00198 del 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución notificada indebidamente el 4 de septiembre de 2015, por correo.

2.5. El 11 de agosto de 2015, la sociedad recibió la factura N° 2946 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de noviembre de 2015, por correo.

2.6. El 15 de septiembre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 3017 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de noviembre de 2015, por correo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

5

2.7. El 13 de octubre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 3088 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de noviembre de 2015, por correo.

2.8. El 19 de noviembre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 3159 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideració n, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de diciembre de 2015, por correo.

2.9. El 9 de diciembre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 03230 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficia l N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 11 de abril de 2016, por correo.

2.10. El 13 de enero de 2016 , la sociedad recibió la factura N° 03301, por

recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 11 de abril de 2016, por correo.

2.10. El 13 de enero de 2016 , la sociedad recibió la factura N° 03301, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebi damente notificada el 11 de abril de 2016, por correo.

2.11. El 6 de febrero de 2016, la sociedad recibió la factura N° 03372, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 27 de abril de 2016, por correo.

2.12. El 11 de marzo de 2016, la sociedad recibió la factura N° 03471, por

concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 23 de mayo de 2016, por correo.

2.14. Consideró que la actuación de la administración comporta una clara violación de las normas de índole formal y material, incurriendo en vicios de forma por l a indebida notificación de las facturas y de los actos previamenteReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

6 enlistados, que desvirtúan su presunción de legalidad y que no debieron expedirse por falta de soporte fáctico y jurídico.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; el artículo 565 del Estatuto Tributario; el artículo 237 del Acuerdo 030 de 2012, y el artículo 4º, numeral 4.1. del Acuerdo 032 de 2012 del Municipio de Caucasia.

Señaló la parte actora en su concepto de violación, que los actos administrativos

artículo 237 del Acuerdo 030 de 2012, y el artículo 4º, numeral 4.1. del Acuerdo 032 de 2012 del Municipio de Caucasia.

Señaló la parte actora en su concepto de violación, que los actos administrativos demandados carecen de soporte jurídico, puesto que la sociedad TUYA S.A. no desarrolla la actividad propia de su objeto social en el Municipio de Caucasia, por lo que no se beneficia directa ni indirectamente del alumbrado público del municipio y no es sujeto pasivo de dicho impuesto, en tanto, está previsto como sujetos gravables del mismo, quienes se beneficien directa o indirectamente de este o que desarrolle n en el municipio actividades económicas e specíficas (AEE), definidas en los Acuerdos 030 y 032 de 2012.

Anotó, que pese a qu e la sociedad actora desarrolla una de las actividades definidas como AEE, no lo hace en el municipio de Caucasia, sino en la ciudad de Medellín, por lo que de ningún modo se beneficia directa ni indirectamente del servicio de alumbrado público del Municipio de Caucasia, jurisdicción en la que no desarrolla su objeto social, consistente en captar recursos mediante depósitos a término con miras a realizar operaciones activas de crédito y facilitar la comercialización de bienes y servicios. Ni despliega su actividad financiera consistente en aprobar, conceder créditos y captar recursos relacionados con dichas modalidades de endeudamiento.

Indicó, que el procedimiento de prestación del servicio financiero por parte de la entidad se desarrolla en los siguientes pasos: 1. Se asignan las solicitudes de todo el país a los auxiliares verificadores; 2. Los auxiliares verificadores validan

Indicó, que el procedimiento de prestación del servicio financiero por parte de la entidad se desarrolla en los siguientes pasos: 1. Se asignan las solicitudes de todo el país a los auxiliares verificadores; 2. Los auxiliares verificadores validan el estado de la solicitud y hacen las verificaciones telefónica, doc umental, legalización de pendientes, entre otros aspectos; 3. Se verifica si el cliente tiene solicitudes anteriores o de otros productos, se valida la documentación laboral, centrales de riesgo y se diligencia el resultado de la revisión en el SIIF; 4. De encontrarse incompleta la información se envía la solicitud al proceso “Pendientes de Verificación” par a que el área comercial proceda con la información necesaria . Si la documentación está completa, se continúa el proceso por el Auxiliar verificador que por vía telefónica valida las referencias. En caso de que el resultado sea inconsistente debe negarse la solicitud. 5. Si el cliente no está en listas de control se realiza la aprobación. 6. El coordinador o Jefe de Crédito revisa la información y realiza la aprobación definitiva.

Advirtió que el desembolso por concepto de compras con la tarjeta éxito a nivelReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

7 nacional, está centralizado en la ciudad de Medellín, de manera que no se

023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

7 nacional, está centralizado en la ciudad de Medellín, de manera que no se realizan desembolsos a cada uno de los almacenes Éxito, sino que se centraliza el pago en la oficina principal, motivo por el que todas las activid ades propias del objeto social se realizan en dicho municipio y de éstas deriva la entidad financiera sus ingresos.

Señaló que los Centros de Atención Tarjetas – CAT ubicados en los almacenes Éxito de todo el país , recepcionan las solicitudes de tarjeta, sitios en los que brinda la asesoría y recauda la información de los clientes, se hace su ingreso a la plataforma y de cumplirse los requisitos la aprobación se hace desde la ciudad de Medellín o de lo contrario se niega . Manifestó que l os CAT realizan actividades accesorias o preparatorias, que culminan con la entrega de la tarjeta de crédito, sin embargo, la actividad de análisis del crédito se hace en Medellín y en caso de que sea rechazada la solicitud el plástico entregado al cliente carece de toda funcionalidad.

Expuso que los CAT operan en un espacio concedido dentro de los almacenes Éxito, con el fin de suministrar información a los consumidores y recibir la documentación necesaria para las solicitudes de crédito, advirtiendo que no se trata de un establecimiento de comercio y que en este no se prestan sus servicios de financiamiento y quienes laboran allí no tiene atribuciones para prestar dichos servicios. Sino que, una vez recibidos los documentos de la solicitud de la tarjeta el proceso se desarrolla exclusivamente en la ciudad de Medellín.

Añadió que si bien la compañía como emisora de la tarjeta éxito, tiene puntos

dichos servicios. Sino que, una vez recibidos los documentos de la solicitud de la tarjeta el proceso se desarrolla exclusivamente en la ciudad de Medellín.

Añadió que si bien la compañía como emisora de la tarjeta éxito, tiene puntos de información y recepción de solicitudes en el muni cipio de Caucasia, no presta el servicio de financiamiento en esa jurisdicción y, por ende, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en éste.

Concluyó que conforme con el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas solo pueden abrir sucursales o agencias previa autorización de la Superintendencia Bancaria, y por parte de TUYA han sido registradas sucursales en Colombia ante la autoridad competente sin que se registre ninguna en Caucasia , ahora bien, la pro moción del servicio financiero puede deslocalizarse de la sede principal, por lo que dichos centros de atención no son sucursales sino puntos de información.

Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estipulado que las actividades de promoción en un lugar determinado no constituyen el desarrollo del objeto social de la compañía cuyo domicilio está en un lugar específico diferente, como sustento citó la sentencia del 8 de mayo de 2008, referencia 15297, con ponencia del Dr. Héctor J. Romero Díaz y la sentencia del 24 de septiembre de 2015, de ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 12117, de las cuales indica que pese a que no se discute un caso de una empresa con un objeto similar al de TUYA S.A., se establece que el cobro del impuesto de alumbrado público tiene como pre-requisito que se cuente con

expediente 12117, de las cuales indica que pese a que no se discute un caso de una empresa con un objeto similar al de TUYA S.A., se establece que el cobro del impuesto de alumbrado público tiene como pre-requisito que se cuente con establecimiento en la jurisdicción municipal que actúa como sujeto activo delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

8 impuesto, no obstante, la sociedad demandante no posee en el municipio de Caucasia, establecimiento de comercio alguno.

Adujo que el impuesto de alumbrado p úblico solo se causa cuando existe una persona jurídica en el municipio que se beneficie directa o indirectamente del servicio, ahora, en el caso de TUYA S.A., la sociedad no desarrolla actividades que dan lugar al impuesto , pues su objeto social es llevado a cabo a través de establecimientos de comercio, sucursales y agencias debidamente registradas en la ciudad de Medellín, que es en donde se concretan todos los elementos del servicio financiero y el lugar en el que se materializa la actividad económica de la sociedad y no en el sitio en que se solicita la tarjeta, donde se hace el consumo o donde se efectúa el pago de las cuotas, pues los tarjetahabientes pueden hacer uso del plástico en cualquier lugar del país.

la sociedad y no en el sitio en que se solicita la tarjeta, donde se hace el consumo o donde se efectúa el pago de las cuotas, pues los tarjetahabientes pueden hacer uso del plástico en cualquier lugar del país.

Acotó que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por cuanto se exige el pago de un impuesto del cual la compañía no es sujeto pasivo. Adicionalmente, expuso que la compañía demandante no ha realizado el hecho generador del impuesto, que es lo que pretende desvirtuarse con la demanda y en esa medida demostrar la improcedencia de los cobros mensuales de la entidad territorial demandada. Ahora bien, señala que de manera subsidiaria, de encontrarse legal la actuación municipal, se estime que el impuesto cobrado es desproporcionado, pues una tarifa de 20 UVT mensuales , sin perjuicio de la calidad de pago o la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es demasiado oneroso, aunado a que las labores desarrolladas por TUYA S.A. son consideradas específicas, no puede haber lugar al cobro del impuesto de alumbrado público, citando como sustento la providencia de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con número inter no 20664, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño.

Se pronunció acerca de los vicios formales de los actos acusados indicando que no fueron debidamente notificados, por cuanto el artículo 565 del ET y el artículo 238 del Estatuto Tributario del Municipio de Caucasia exigen que las providencias que decidan recursos se notifiquen personalmente o por edicto, de no acudir el notificado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de

artículo 238 del Estatuto Tributario del Municipio de Caucasia exigen que las providencias que decidan recursos se notifiquen personalmente o por edicto, de no acudir el notificado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación ; no obstante, la entidad te rritorial efectuó la notificación por correo físico y no citó para notificación personal, por ende los actos demandados adolecen de nulidad.

4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte accionada al dar contestación a la demanda -folios 168 y ss. cuaderno 1, folios 163 y ss. cuaderno 2 y folios 161 y ss. cuaderno 3 - se pronunció en relación con el libelo genitor , advirtiendo que no es cierto que los actos acusados se hayan notificado indebidamente. Expuso que el artículo 565 del Estatuto Tributario , modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, permite efectuar la notificación electrónica, sino también la notificaciónReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

9 personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

023 2016 00587 00)

Instancia: SEGUNDA

9 personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Señaló también que se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerar que los actos administrativos se expidieron con ajuste a derecho, que no hubo violación de normas jurídicas formales ni

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