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TA ANT - 05001333301520160047701-(30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301520160047701-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico / PERSONAS PRIVADAS LA LIBERTAD - Aplicación del mismo régimen cuando se demanda la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por virtud de la ley –

Síntesis del caso: El caso se originó en la demanda de reparación directa presentada por Julio César García García y sus familiares, quienes alegaron que CAPRECOM incurrió en una falla médica al no diagnosticar de manera oportuna una insuficiencia renal crónica mientras el paciente se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista desde 2011.

Extracto: [...] Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente, se han decantado tres: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberán probar los presupuestos que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de los casos donde se discute la responsabilidad del Estado, en virtud de los daños sufridos por quienes se encuentran privados de la libertad ha determinado que se debe aplicar un régimen de corte objetivo, atendiendo a las relaciones de especial sujeción, en medio de la cual surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo

obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. [...] Como corolario, para que la falla se entienda configurada, la parte interesada debe demostrar que existiendo la obligación legal y jurisprudencial de garantizar para los privados de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud (atención integral), la administración omitió su cumplimiento, lo hizo en forma tardía o defectuosa y como consecuencia de ello se produjo un daño. [...] Implica lo anterior, que sí hubo una omisión por parte del personal médico que atendió al paciente en CAPRECOM, pues aunque le enviaron la orden para que se realizara exámenes médicos con el fin de establecer su diagnóstico, y se programó cita de revisión de los mismos, en la atención del 30 de mayo de 2014 no se tuvo en cuenta la alteración que presentaban estos resultados, especialmente, la creatinina que, como se verá en la declaración del perito, es el indicador de que hay alteración en el funcionamiento de los riñones y sirve, especialmente, para establecer que está cursando una enfermedad renal. […] Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que no existe posibilidad de imputar el resultado dañoso padecido por J.C.G.G. a CAPRECOM, por cuanto aunque esta institución hospitalaria no realizó un buen diagnóstico, para el momento en que el paciente manifestó los síntomas ya contaba con la enfermedad en su estado más avanzado, por tanto, el retardo no quedó demostrado dentro del proceso que ese retardo en la atención fuere la causa de su enfermedad, ni tampoco que la empeoró, ya que como se desarrollará a

estado más avanzado, por tanto, el retardo no quedó demostrado dentro del proceso que ese retardo en la atención fuere la causa de su enfermedad, ni tampoco que la empeoró, ya que como se desarrollará a continuación, el paciente al 23 de abril de 2014, que es cuando se le ordenaron los exámenes médicos y se omitió la revisión de la función renal, ya contaba con la enfermedad en su estadio 5, esto es el más avanzado. [...] Por tanto, el yerro en el diagnóstico no produjo la enfermedad, ni tampoco la empeoró, pues a la fecha de los síntomas y de las atenciones médica, como se ha reiterado con suficiencia, el paciente ya estaba con la enfermedad en su estado más avanzado y, por tanto, requería diálisis de por vida.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que aunque existió una falla médica por omitir la valoración del examen de creatinina, no era posible imputar el daño a esa omisión, pues se probó, con base en el dictamen del perito nefrólogo, que: i). Para abril de 2014, fecha del examen alterado, el paciente ya tenía insuficiencia renal crónica en estadio 5, el más avanzado y totalmente irreversible. ii). La enfermedad es silenciosa y asintomática, por lo que su detección temprana suele ser difícil. iii). La falta de diagnóstico oportuno no cambió el curso ni la gravedad de la patología. iv). No se acreditó pérdida de oportunidad, dado que en mayo de 2014 ya no existía posibilidad médica de evitar la progresión ni mejorar el resultado.

En consecuencia, aunque se constató una falla en el servicio, no se acreditó nexo causal, elemento indispensable

de 2014 ya no existía posibilidad médica de evitar la progresión ni mejorar el resultado.

En consecuencia, aunque se constató una falla en el servicio, no se acreditó nexo causal, elemento indispensable para declarar responsabilidad estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, 30 de enero 2026 Sentencia No. 007 Radicado 05001333301520160047701 Medio de control Reparación Directa Instancia Primera Demandante Julio César García y otros Demandado Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM Decisión Confirma sentencia Temas Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Procedencia del régimen de imputación subjetivo a título de falla en el servicio, cuando se discute una prestación tardía o defectuosa del servicio de salud, así se trate de personas privadas de la libertad. / Aplicación del mismo régimen cuando se demanda la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por virtud de la ley/ Elementos de la responsabilidad no admiten presunción alguna y deben ser demostrados con el fin de obtener una sentencia favorable a las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Julio Cesar García García, Ana Milena Castañeda, Estefanía García Castañeda, Ramón

Circuito de Medellín, a través de la que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Julio Cesar García García, Ana Milena Castañeda, Estefanía García Castañeda, Ramón Antonio García Ríos, Blanca Oliva García Escobar, Ricardo Antonio García García, Diego Alberto García García, Jhon Mario García García, Oliva Magnolia García García, Gloria Janeth García García y Flor María García García, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante, CAPRECOM.Página 2 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que CAPRECOM sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que conllevó al diagnóstico que en la actualidad padece Julio Cesar García García y que aducen se produjo mientras se encontraba cumpliendo su condena en un centro penitenciario.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los siguientes supuestos fácticos:

(…)

2. El señor Julio Cesar García García, fue sometido a pena de prisión intramural en Bellavista, por condena en proceso penal con NUNC 056156000295201000369, ingresando al centro de reclusión el día 11 de enero del año 2011.

(...)

4. Estando en prisión presento quebrantos de salud, consultando en varias

ingresando al centro de reclusión el día 11 de enero del año 2011.

(...)

4. Estando en prisión presento quebrantos de salud, consultando en varias oportunidades por sintomatología general tales como dolor de cabeza, mareos, debilidad, entre otras (…)

5. En la consulta del el día 15 de abril del año 2014, el médico tratante (…), revisó los resultados de exámenes de laboratorio realizados en febrero del año 2014; le diagnosticó una hipertensión arterial, le inicia tratamiento con Captopril, Verapamilo e Hidroclorotiazida y le solicita la realización de unos nuevos exámenes de laboratorio, entre los que resaltó el hemograma, un parcial de orina y una creatinina, exámenes que se realizaron en la fecha 21 de abril del año 2014, por el laboratorio de la IPS integral

Juan XXIII.

6. En la consulta médica del día 02 de mayo del año 2014, se revisaron esos exámenes antes referenciados, y el médico tratante Henry Hernández en la nota que realiza en la historia clínica, omitió relacionar el resultado de la medición de creatinina, que estaba francamente alterado. Entre los demás exámenes que relacionó en la historia clínica, erróneamente consignó que el examen de orina se encontraba normal, cuando evidenciaba proteinuria significativa y si se dio cuenta de una hemoglobina disminuida leve y un colesterol aumentado, por lo que decidió continuar con el tratamiento para la presión e inició el tratamiento para disminuir el colesterol e inició sulfato ferroso para la anemia.

(…)

9. El día 25 de noviembre de 2014 el señor Julio Cesar García consultó por dolor en el

presión e inició el tratamiento para disminuir el colesterol e inició sulfato ferroso para la anemia.

(…)

9. El día 25 de noviembre de 2014 el señor Julio Cesar García consultó por dolor en el pecho, previa revisión médica se le diagnosticó que padecía neumonía con derrame pleural y fue remitido de manera urgente al hospital la María (…) donde se determinó que tenía insuficiencia renal crónica que fue estadificada como terminal o sea grado 5/5. Además, tenía la infección pulmonar que había desencadenado una sepsis (…) El estado del paciente sigue y será el de un paciente con insuficiencia renal crónica terminal que requiere tratamiento permanente y diálisis día de por medio.

(…)Página 3 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

11. El señor Julio Cesar García García, por la omisión en el diagnóstico y tratamiento temprano de su enfermedad, padeció complicaciones graves, y sistémicas que pusieron en peligro su vida, situación que conlleva a que hubiera padecido y actualmente continúe padeciendo síntomas tales como hinchazón, dolores, limitaciones funcionales, etc., que generan congoja, depresión, aflicción y grave incapacidad para laborar, todo esto se reclamará como perjuicios inmateriales en calidad de perjuicios morales, daño en la vida en relación y afectación de la salud.

3. Oposición

Una vez notificada la demanda, CAPRECOM se pronunció para manifestar que se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones atendiendo a que en el caso del

3. Oposición

Una vez notificada la demanda, CAPRECOM se pronunció para manifestar que se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones atendiendo a que en el caso del demandante principal se actuó con prudencia, diligencia y cuidado por lo cual no se configura responsabilidad por falla médica, ni tampoco es posible fáctica o jurídicamente que se le endilgue el daño por el que se demanda.

Añade que no le consta el estado de salud con el que ingresó el demandante a la Cárcel Bellavista, lo que deberá probar con el examen médico de ingreso realizado por el INPEC, sin embargo, aclara que el recluso tenía como antecedente médico personal la hipertensión arterial y, de acuerdo con la literatura médica, esta patología en muchos casos precede a la enfermedad renal crónica, la cual es prácticamente asintomática hasta que se convierte en terminal.

Continúa manifestando que no le consta las atenciones médicas recibidas por el paciente, empero, la enfermedad renal crónica es una patología con síntomas comunes a muchas enfermedades por su generalidad, lo que hace muy complejo su diagnóstico o incluso en muchas ocasiones, dicha patología es asintomática hasta convertirse en terminal.

Finalmente, propuso como excepciones de defensa, las siguientes: i) ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño; ii) prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud; iii) inexistencia de la obligación.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4. La sentencia apelada

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En este orden de ideas, considera el Despacho que, con los medios probatorios obrantes en el expediente no logró demostrarse que el daño padecido por el señor JULIO CESARPágina 4 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

GARCÍA GARCÍA fue causa directa y determinante de la acción u omisión de CAPRECOM, debido a que al momento en que se contaba con los exámenes realizados al paciente, esto es el 21 de abril de 2014, tal y como lo concluye el perito, la insuficiencia renal crónica ya se encontraba en su estado más avanzado y tampoco podría endilgársele al ente Demandado la perdida de oportunidad como daño indemnizable, debido a que al momento de serle exigible un diagnóstico más acertado al médico tratante, la IRC ya revestía su mayor grado de desarrollo y en tal sentido, dicha afección no puede ser endilgada a título de perdida de oportunidad.

(Sic. Para toda la transcripción)

5. Impugnación

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación, bajo el argumento de que el juez de primera instancia tuvo como probado el hecho de que el demandante llegó en avanzado estado de enfermedad al centro de reclusión, sin motivar las razones de esa afirmación.

presentó el recurso de apelación, bajo el argumento de que el juez de primera instancia tuvo como probado el hecho de que el demandante llegó en avanzado estado de enfermedad al centro de reclusión, sin motivar las razones de esa afirmación.

Aunado a lo anterior, considera que la responsabilidad por omisión en el diagnóstico temprano se encuentra acreditada.

En cuanto a la afirmación de que el nexo causal no está acreditado, considera que tampoco es cierto, en la medida en que se trata de una enfermedad progresiva que necesariamente tuvo que pasar por los estados evolutivos (1 -5) por lo que es una carga de la entidad prestadora de servicios de salud, probar que el paciente llegó en estado avanzado de la enfermedad, pero esto no aparece probado en el expediente.

También considera probado que la entidad demandada estaba en posibilidad de diagnosticar la enfermedad durante todo el tiempo que el paciente estuvo bajo su cuidado y también que sólo lo hizo cuando se descompensó gravemente en noviembre de 2014. En consecuencia, hacer un diagnóstico temprano de la enfermedad habría posibilitado el tratamiento oportuno y la prevención de su progresión y es precisamente por esa omisión que se endilga responsabilidad a la demandada.

Conforme a lo argüido solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad por la omisión en el diagnóstico oportuno que privó al demandante Julio Cesar García García de atención oportuna y eficaz y a su vez posibilitó que su padecimiento avanzara hasta el punto de poner en peligro su vida e integridad personal.Página 5 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García

CAPRECOM

que su padecimiento avanzara hasta el punto de poner en peligro su vida e integridad personal.Página 5 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

7. Concepto del Ministerio Público

En la etapa procesal correspondiente, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la Litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) caso concreto; 5.1.) el daño 5.2.) falla 5.3.) imposibilidad de imputación 6) condena en costas.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.

2. Caducidad

Conforme al artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse en los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió conocerlo.

En el presente caso, se tiene sustentado que el daño por el que se demandó es la omisión en el diagnóstico oportuno, que consideran debió darse desde la consulta del 2 de mayo de 2014, la

el demandante tuvo o debió conocerlo.

En el presente caso, se tiene sustentado que el daño por el que se demandó es la omisión en el diagnóstico oportuno, que consideran debió darse desde la consulta del 2 de mayo de 2014, la solicitud de conciliación se presentó el 1 de marzo de 20161, esto es cuando faltaban 2 meses para que opere la caducidad; la constancia de no conciliación se expidió el 11 de abril de 20162; Finalmente, la demanda se presentó el 8 de junio de la misma calenda 3, por tanto, no transcurrieron los dos años que otorga la ley para demandar, en consecuencia, no se configuró la caducidad.

3. Problema jurídico

1 Fol. 55 2 Ibidem 3 Fol. 137Página 6 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

Corresponde a esta Sala establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia y en ese sentido, declarar la responsabilidad de la demandada por el diagnóstico que adquirió Julio Cesar García García, mientras se encontraba recluido en un centro penitenciario, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, procede confirmar la decisión de la instancia y negar las pretensiones de la demanda.

4. Tesis de la Sala

Se anuncia que la decisión que tomará esta Sala se concreta en confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar los

pretensiones de la demanda.

4. Tesis de la Sala

Se anuncia que la decisión que tomará esta Sala se concreta en confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar los elementos de la responsabilidad que pretende sea declarada, concretamente el nexo de imputación fáctico.

5. Caso concreto

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corporación tiene la tarea de determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia apelada. Para ello, se llevará a cabo una verificación de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal, mediante el análisis de la prueba recopilada y practicada en el proceso.

5.1. El daño

Para discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que es el fundamento principal de la reparación, por lo que esa constatación se hace inaplazable.

Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado4. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo5.

4 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp88 -159 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo

segunda reimpresión 2007. pp88 -159 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo

II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379.Página 7 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el diagnóstico de Insuficiencia Renal padecido por Julio Cesar García García que se demostró a través de los siguientes medios probatorios:

-Historia clínica del Hospital la María (fol. 270)

25/11/2014

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 39 AÑOS HIPERTENSO, RECLUSO DEL INPEC QUIEN DESDE HACE 15 DIAS, REFIERE DISNEA DE MEDIANOS ESFUERZO ASOCIADO A DOLOR TORACICO DESDE HACE UN MES. REFIERE ADEMAS PICOS FEBRILES DESDE HACE 20

DIAS. Y TOS NOCTURNA. CON ESPECTORACION VERDOSA OCASIONAL (…)

DIAGNÓSTICOS AL INGRESO:

DISNEA

HIPERTENSIÓN ESENCIAL

INSUFICIENCIA RENAL AGUDA NO ESPECIFICADA

Fecha de evolución sábado 29 de noviembre de 2014 Diagnósticos Disnea hipertensión esencial primaria (…) 30 de noviembre de 2014

Paciente con enfermedad renal crónica de reciente diagnóstico. Debutó como crisis

Fecha de evolución sábado 29 de noviembre de 2014 Diagnósticos Disnea hipertensión esencial primaria (…) 30 de noviembre de 2014

Paciente con enfermedad renal crónica de reciente diagnóstico. Debutó como crisis hipertensiva y, actualmente hospitalizado por emergencia dialítica. Con diálisis continua desde ingreso. Actualmente en filtro.

De cara a la prueba valorada hasta aquí, y sin mayores elucubraciones, se puede verificar el primer elemento de la responsabilidad, el daño. Resta precisar si el mismo se torna en antijurídico.

5.2. Imputación

Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente, se han decantado tres: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberán probar los presupuestos que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de los casos donde se discute la responsabilidad del Estado, en virtud de los daños sufridos porPágina 8 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

quienes se encuentran privados de la libertad ha determinado que se debe aplicar un régimen de corte objetivo, atendiendo a las relaciones de especial sujeción, en medio de la cual surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación

quienes se encuentran privados de la libertad ha determinado que se debe aplicar un régimen de corte objetivo, atendiendo a las relaciones de especial sujeción, en medio de la cual surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

No obstante, lo anterior, en lo que respecta al daño causado por la ausencia de una oportuna atención médica, como la que aquí se reclama se ha considerado que debe estudiarse la configuración de la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo a título de falla, demostrándose que la entidad que tiene a su cargo la guarda y vigilancia del privado de la libertad desatendió sus obligaciones legales y constitucionales permitiendo o provocando el daño. Al respecto obsérvese un pronunciamiento, de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, que realizó el siguiente análisis:

(…) En los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que ese necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. (…) el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de este, se encuentran los

ese necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. (…) el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de este, se encuentran los reclusos, no pueden traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufre el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración.

En el mismo sentido se tiene el siguiente pronunciamiento7:

“La jurisprudencia de la corporación ha señalado los derroteros a partir de los cuales es dable analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños sufridos por los reclusos, cuando ellos son ocasionados durante el tiempo en que permanecen privados de su libertad; la regla general que se ha decantado a partir de los casos concretos decididos por la Sala es la de considerar que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones o la muerte sufrida por un recluso se debe realizar a partir de un régimen objetivo de responsabilidad debido a la relación que liga al detenido con el Estado; (…)

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014 Exp. No. 28832 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 17 de abril de 2013.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 250002326000200201470 01 (27.328)Página 9 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García

CAPRECOM

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 250002326000200201470 01 (27.328)Página 9 de 27

Demandante: Demandado:

Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01

“Sin embargo, la anterior regla general ha sido matizada por la Sala en el sentido de considerar que existen determinadas actividades - como la de prestación del servicio de salud - que se encuentran a cargo del Estado frente a los reclusos, en las que dada su naturaleza los daños que se produzcan como consecuencia o por razón de su ejercicio se podrán analizar a partir del Régimen subjetivo de la falla del servicio.

En este sentido, en sentencia de 2004 la Sala realizó un extenso análisis acerca de la pertinencia de la aplicación del referido régimen subjetivo de responsabilidad:

“...considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto. (…)

“Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. “Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de

este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. “Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena. Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. (…) “Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre en tratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las Instituciones públicas que prestan servicios médico-asistenciales. En consecuencia, en uno y otro caso el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. “Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámica, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella [la salud), a la luz de la ciencia médica”, o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”, pues estas circunstancias configura una causa

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