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TA ANT - 05001333301520170001701-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301520170001701-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida privativa debe consultar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERALDE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor R.M.E.P.

Extracto: (...) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad . (...) La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se tra ta, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis - cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su m ayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe. (...) Frente al tópico, tal y como quedó explicado en líneas anteriores, el régimen de responsabilidad del Estado se analiza a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto

ordenamiento jurídico los proscribe. (...) Frente al tópico, tal y como quedó explicado en líneas anteriores, el régimen de responsabilidad del Estado se analiza a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, desde la antijuridic idad del daño, para lo cual el juez puede hacer uso del régimen de imputación que considere pertinente frente al caso concreto, siempre y cuando manifieste de forma razonada los fundamentos que le sirven para ello. A partir de tal consideración, es necesar io señalar que no le asiste razón al demandante en el primero de sus reparos contra la sentencia de primera instancia, al pretender señalar que basta la acreditación del daño consistente en la privación de la libertad y la posterior decisión absolutoria pa ra que se pregone la responsabilidad estatal con la consecuente indemnización. Por el contrario, se reitera, en este tipo de asuntos, es necesario que el juez evalúe a partir de las circunstancias puestas en su conocimiento cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse, siendo además del caso señalar que resulta indispensable previo a tal determinación sobre el título de imputación, que se encuentre acreditado el carácter antijurídico del daño invocado. (...) Así entonces, si la medida de privación de la libertad es atribuible a los propios demandantes, no alcanza a configurar la responsabilidad del Estado a falta del primer elemento necesario para estructurarla (prueba del daño antijurídico), muy a pesar de que la decisión adoptada en el campo penal haya sido de carácter absolutoria, pues la presunción de inocencia queda incólume y no se discute dentro del proceso de responsabilidad administrativa. (...) Corolario de lo anterior, habrá de indicarse que al efectuar el estudio del primero de los presupuestos de la

queda incólume y no se discute dentro del proceso de responsabilidad administrativa. (...) Corolario de lo anterior, habrá de indicarse que al efectuar el estudio del primero de los presupuestos de la responsabilidad, cual es la antijuridicidad del daño, no es posible determinar el carácter injusto de la privación de la libertad a que fue sometido el demandante no siendo dable continuar con el estudio de los elementos restantes como son el nexo de causalidad y el título de imputación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 33 33 015 2017 00017 01

DEMANDANTE RODRIGO MAURICIO ESPINAL PERDOMO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 50

TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del dañola medida privativa debe consultar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad DECISIÓN Confirma parcialmente

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de la privación injusta a que fue sometido el señor Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 28 de octubre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios mor ales, en favor de la víctima directa Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y su grupo familiar demandante.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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Manifiesta la parte demandante que el 21 de octubre de 2005, en el municipio de Medellín, se desplazaba el Fiscal 33 Especializado junto con su compañera permanente cuando fueron atacados por un hombre que se desplazaba en una motocicleta, resultado de lo cual el Fiscal falleció.

En virtud de tal hecho, señala que mediante Resolución N° 000309 del 22 de noviembre de 2005, la Coordinación de la Unidad Nacional de Derechos Humanos

motocicleta, resultado de lo cual el Fiscal falleció.

En virtud de tal hecho, señala que mediante Resolución N° 000309 del 22 de noviembre de 2005, la Coordinación de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decidió avocar conocimiento de la investigación relacionada con dicho homicidio.

Afirma que la Unidad, mediante decisión del 6 de agosto de 2010, dio apertura a la investigación y ordenó la vinculación del señor Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo, como presunto coautor del delito de homicidio con circunstancias de agravación; y posteriormente el 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

Indica que el 30 de septiembre de la misma anualidad, se resolvió sobre la situación jurídica del capturado, momento para el cual se encontraba recluido en Bellavista.

Relata que el 17 de mayo de 2013, la Fiscalía Especializada, resolvió acusar al demandante como probable coautor responsable del delito de homicidio agravado, remitiendo la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, para iniciar la etapa del juicio, dentro del cual, se dictó sentencia absolutoria el 28 de octubre de 2014, quedando ejecutoriada en la misma fecha por no haberse interpuesto recursos.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

3.1. LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda, solicitando que se denieguen las pretensiones, al

interpuesto recursos.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

3.1. LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda, solicitando que se denieguen las pretensiones, al considerar que el daño no es atribuible a la entidad, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero; y a su vez, porque en su consideración existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto según el régimen bajo el cual se adelantó el proceso penal (Ley 600 de 2000), la titular de la acción punitiva es la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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Señala entonces que tal como quedó expuesto en la sentencia absolutoria, la investigación adelantada por la Fiscalía tuvo como sustento las afirmaciones de un testigo quien se acercó libre y voluntariamente para poner en conocimiento de la autoridad, la información a partir de la cual se determinó que el demandante sería autor del delito de homicidio investigado.

Afirma entonces que fue el hecho de este tercero, el que resultó determinante y exclusivo en la causación del daño, por lo que se rompe el nexo de causalidad necesario para declarar la responsabilidad del Estado.

Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falto de nexo de causalidad.

Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falto de nexo de causalidad.

Finalmente, se opone a la imposición de condena en costas, señalando que para ello es necesario acreditar la mala fe de la entidad. Añade que en el presente asunto se ventila un interés público porque la demandada es una entidad pública, cuyos dineros corresponden al erario público.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 29 de julio de 2021, negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de la decisión, indicó que según la prueba arrimada al expediente, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo, tuvo su génesis, e ntre otras, en la declaración realizada por el señor Julián Andrey Valencia Arenas, quien de manera directa lo señaló como uno de los responsables del hecho, ello aunado a otros elementos materiales probatorios que lo señalaban como integrante de grupos paramilitares y haber aceptado cargos por concierto para delinquir para el año 2010, así como también haber laborado como vigilante en el sector el Hueco en el centro de la ciudad, al parecer para distintas personas que en otrora pertenecían al grupo paramilitar “Héroes de Granada”, elementos materiales probatorios que constituyeron razones suficientes para el momento de definir su situación jurídica, y a partir de los

para distintas personas que en otrora pertenecían al grupo paramilitar “Héroes de Granada”, elementos materiales probatorios que constituyeron razones suficientes para el momento de definir su situación jurídica, y a partir de los cuales, advirtió el a quo no puede considerarse que tal decisión pueda calificarse de caprichosa o irresponsable que conlleve una responsabilidad del Estado.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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Indicó que si bien dentro del proceso ante el juez de conocimiento, no fue posible comprobar la responsabilidad, el material acopiado era más que suficiente para la adopción de la medida restrictiva de la libertad y añade que, no era posible exigir otra actuación por parte del ente acusador.

Afirmó que el dicho del testigo que señaló al demandante como coautor del hecho investigado, fue determinante en la imposición de la medida restrictiva de la libertad, hecho que resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, siendo que aquel dio detalles precisos de los hechos, siendo imprevisible para las entidades demandadas, que posteriormente fuese imposible acreditar probatoriamente la participación predicada para desvirtuar su presunción de inocencia.

Corolario de lo anterior, concluyó el a quo que no se cumplió con el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de las entidades demandadas, por presentarse una causal de exoneración de la responsabilidad, al acreditarse que el daño provino de una causa extraña, siendo imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero, en este caso, quien señaló la responsabilidad del demandante en

una causal de exoneración de la responsabilidad, al acreditarse que el daño provino de una causa extraña, siendo imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero, en este caso, quien señaló la responsabilidad del demandante en los hechos objeto de la investigación penal.

Por tal motivo, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesta por la demandadaConsejo Superior de la Judicaturay en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas contra la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, considerando que erró el a quo al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto aunque la privación de la libertad se produjera como resultado de la actividad investigativa e incluso cuando la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales y con elementos materiales probatorios, como la denuncia incoada por un tercero, lo cierto es que el demandante no resultó condenado, siendo procedente la indemnización de los perjuicios irrogados.

Afirma que en la sentencia se realizó el estudio de la responsabilidad a partir del régimen objetivo, alegando que no se demostró la existencia de la imputación delRadicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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daño, no obstante que en su sentir está acreditada la falla en el servicio por parte de las entidades estatales, por haberse proferido sentencia absolutoria definitiva en aplicación del in dubio pro reo, resultando en consecuencia injusta la privación

daño, no obstante que en su sentir está acreditada la falla en el servicio por parte de las entidades estatales, por haberse proferido sentencia absolutoria definitiva en aplicación del in dubio pro reo, resultando en consecuencia injusta la privación de la libertad, en tanto el detenido sufrió un daño que no estaba en obligación de soportar, más aún cuando la restricción de la libertad tuvo lugar sin que se adelantara el proceso penal, sin contemplación de otras medidas de aseguramiento previstas en la normatividad para la continuación de la investigación penal, con lo que se dio una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Aduce igualmente, que para el decreto de la privación de la libertad, no es suficiente que aquella se encuentre contemplada en la ley, sino que además se requiere el juicio de proporcionalidad entre aquella y los elementos de convicción, los hechos que se investigan y la necesidad de su imposición, no siendo suficientes las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito.

Concluye entonces que al demandante dentro del proceso que nos ocupa no le fueron brindadas las garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad de manera arbitraria, a su control judicial y a la razonabilidad respecto del plazo de la prisión preventiva, pues permaneció recluido durante 49 meses.

Se opone a la prosperidad de la excepción propuesta por las demandadas, por la actuación de un tercero, señalando que en los eventos en que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo suficiente y veraz, no se puede eximir de responsabilidad a las entidades, pues señala que esto sería tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio.

con fundamento en una prueba que no resultó del todo suficiente y veraz, no se puede eximir de responsabilidad a las entidades, pues señala que esto sería tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio.

Finalmente, se opone a la condena en c ostas impuesta señalando que según lo reglado en el artículo 171 del CCA, no existe temeridad ni mala fe en la actuación de la parte demandante, quien actuó bajo los postulados de buena fe y derecho de acceso a la administración de justicia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Anti oquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Anti oquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, ocurrida el 21 de noviembre de 2014 1, mientras que la demanda se presentó el 20 de enero de 2017, teniendo en cuenta la suspensión del término entre los días 26 de octubre de 2016 y 19 de enero de 2017, para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor RODRIGO MAURICIO ESPINAL PERDOMO.

1 Pág. 322 cuaderno anexo 6Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

1 Pág. 322 cuaderno anexo 6Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados.

Igualmente, habrá de resolver la Sala, si a la luz de los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación, resultaba procedente la imposición de la condena en costas.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial2.

No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria

para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros3.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/184, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996,

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. 3 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800,

12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba f actible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos.

la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.5

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

la medida de privación de la libertad.5

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-201101072 01(46943).Radicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado6.

Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado7:

“Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fu e causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

De igual forma, se ha dicho:

para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total . Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”8 (Negrillas y subrayas de la Sala).

En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”.

En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia9 ha acudido a los criterios contemplados en

6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil

culpa grave y dolo, la jurisprudencia9 ha acudido a los criterios contemplados en

6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia deRadicado: 05001 33 33 015 2017 00017 01

Demandante: Rodrigo Mauricio Espinal Perdomo y otros Asunto: Privación injusta de la libertad

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el artículo 63 del Código Civil 10, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima11.

La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso

momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en

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