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TA ANT - 05001333301520180003701-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301520180003701-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Folios 1-32 del expediente. CONTRATO REALIDAD - Elementos de configuración / DE LA SUBORDINACIÓN - Inexistencia de elementos que desdibujen la autonomía del contratista –

Síntesis del caso: L.M.M.B. prestó servicios al Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER entre 2004 y 2016 mediante contratos sucesivos de prestación de servicios. Alegó que existía una relación laboral encubierta, pues cumplía funciones similares a las del personal de planta, con horarios, supervisión y uso de elementos institucionales.

Solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de prestaciones sociales.

Extracto: [...] En Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 el H. Consejo de Estado, definió los criterios para identificar una relación laboral encubierta o subyacente, poniendo un freno a la práctica indiscriminada que venían ejerciendo las entidades estatales, respecto del contrato de prestación de servicios, que en algunas ocasiones disimulaban una verdadera relación laboral entre las partes. [...] Ante los diferentes criterios que se empleaban para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, se estableció la directriz para determinar el tiempo que debe transcurrir entre un contrato y otro para que se configure la solución de continuidad, acogiéndose a la posición de un término de treinta (30) días hábiles como límite, el cual no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como “…un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la

entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como “…un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” [...] De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. [...] En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales . […] Así las cosas, para la Sala resulta claro que los testigos fueron unísonos en cuanto a la jornada en que la señora Lina María Macías desarrollaba sus labores en el INDER. Coincidieron en afirmar que existía un horario definido, el cual incluía disponibilidad desde tempranas horas de la

unísonos en cuanto a la jornada en que la señora Lina María Macías desarrollaba sus labores en el INDER. Coincidieron en afirmar que existía un horario definido, el cual incluía disponibilidad desde tempranas horas de la mañana, incluso desde las 7:00 a.m., y se extendía hasta horarios nocturnos, incluyendo fines de semana y eventos especiales. [...] En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte del INDER sobre la señora L.M.M.B., a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó la subordinación. Las pruebas documentales y testimoniales no demostraron inserción de la actora en el círculo organizativo del INDER ni la existencia de órdenes o control jerárquico. La coordinación observada era propia de la ejecución contractual, no de una relación laboral. En consecuencia, no se configuró el contrato realidad.1 Folios 1-32 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, 28 de agosto de 2025

RADICADO 05001 33 33 015 2018 00037 01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– LABORAL

Medellín, 28 de agosto de 2025

RADICADO 05001 33 33 015 2018 00037 01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– LABORAL

DEMANDANTE LINA MARÍA MACÍAS BERMÚDEZ

DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE

MEDELLÍN - INDER

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 130

DECISIÓN CONFIRMA

ASUNTO NO CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO

SUBORDINACIÓN EN RELACIÓN LABORAL

ENCUBIERTA / INEXISTENCIA DE ELEMENTOS

QUE CONFIGUREN DIRECCIÓN QUE

DESDIBUJEN LA AUTONOMÍA DEL

CONTRATISTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín el día 25 octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda1

La señora LINA MARÍA MACÍAS BERMÚDEZ presentó por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, en contra del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLININDER-, en orden a que se declare.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 015 2018 00037 01

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LINA MARÍA MACÍAS BERMÚDEZ

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  1. La nulidad del acto administrativo No. 001348-000000-20170426 de 26 de abril de 2017 2, por medio del cual el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLIN - INDER da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de los derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho se reconozca la existencia de una relación laboral entre la señora Macías Bermúdez y la entidad demandada, y se ordene el pago de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, de antigüedad, de vida cara; bonificación por recreación, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías doblados por el no pago oportuno, aguinaldo, vacaciones compensadas en dinero y el reembolso del valor de los aportes pagados por concepto de seguridad social.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

La señora LINA MARIA MACÍAS BERMÚDEZ prestó sus servicios al Instituto de Deporte y Recreación de Medellín -INDER, adscrita al área de formación deportiva entre el 27 de octubre de 2004 y el 19 de diciembre de 2016.

Dicha vinculación se dio a través de contratos sucesivos de prestación de servicios personales, en virtud de los cuales le correspondió desarrollar funciones como instructora de iniciación de escuelas populares del

de 2016.

Dicha vinculación se dio a través de contratos sucesivos de prestación de servicios personales, en virtud de los cuales le correspondió desarrollar funciones como instructora de iniciación de escuelas populares del deporte o formadora deportiva, coordinadora comunal en el programa de promoción y apoyo al deporte asociado en el programa de acción aeróbico barriales.

Afirmó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con el INDER, encubren una verdadera relación laboral, por cuanto se encontraba bajo la subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración en las mismas condiciones que el personal de planta vinculado a la entidad.

2 Folios 41-45 del expediente.RADICADO

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Con ocasión de lo anterior, en derecho de petición radicado en la demandada el 3 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas del mismo. Sin embargo, esta negó el reconocimiento solicitado mediante Oficio 0001348000000820170426 del 26 de abril de 2017.

1.2 Contestación de la entidad accionada3

El Instituto de Deporte y Recreación de Medellín-INDER, se opuso a las pretensiones del petitorio e indicó que, si bien la demandante presto sus servicios al INDER Medellín como instructora de iniciación o

El Instituto de Deporte y Recreación de Medellín-INDER, se opuso a las pretensiones del petitorio e indicó que, si bien la demandante presto sus servicios al INDER Medellín como instructora de iniciación o formadora deportiva de escuelas populares del deporte, no es cierto que las actividades ejecutadas por ella sean típicas de una relación laboral.

En los contratos de prestación de servicios suscritos de manera voluntaria, se pactó la cláusula de forma de pago, por lo anterior no es cierto que a la actora se le pagaba un “salario o contraprestación” mensual, habida cuenta de que lo que recibía por la ejecución de los contratos de prestación de servicios era a título de honorarios.

Afirmó que, no existió subordinación de tipo laboral entre la señora MACÍAS BERMÚDEZ y el INDER Medellín, sino una supervisión o interventoría técnica para fiscalizar el cumplimiento de la contratista en el desarrollo del objeto contractual, pues no se le impartían ordenes, sino que se coordinaban las actividades.

No es cierto que el INDER tenga en la actualidad dentro de su planta de cargos instructora de iniciación o formadora deportiva de escuelas populares del deporte, o que lo hubiese tenido en la época en que la demandante prestó sus servicios al Instituto en calidad de contratista.

3 Folios 298-316 del expediente.RADICADO

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Finalmente, formuló las excepciones que denominó “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”.

1.3 Decisión de primera instancia4

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 dispuso:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte demandante en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 Numeral 6º del C.G.P, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Ibídem y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. (…)

Bajo los siguientes argumentos;

“(…)

se concluye que, si bien, se encuentran acreditados dos de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración periódica, no se acreditó la subordinación, elemento que constituye la nota distintiva de la relación laboral.

Si bien, la parte actora intentó demostrar la subordinación con el supuesto cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas, objetivos y directrices, las pruebas allegadas al plenario dan lugar a concluir lo contrario.

En efecto, ninguno de los elementos de convicción recaudados en el proceso permite concluir con certeza que, para ejecutar la labor

a metas, objetivos y directrices, las pruebas allegadas al plenario dan lugar a concluir lo contrario.

En efecto, ninguno de los elementos de convicción recaudados en el proceso permite concluir con certeza que, para ejecutar la labor contratada la señora Lina Marcía Mecías dependía de alguna persona de mayor o igual jerarquía , o que estuviera sometida al cumplimiento de órdenes o a un horario de trabajo (negrillas fuera del texto) Al respecto, los testigos manifestaron en sus declaraciones que las actividades deportivas a las cuales asistían como formadores o coordinadores no contaban con un horario habitual, sino que dependían de la agenda de la comunidad a la cual se le iba a brindar, lo cual descarta de plano el cumplimiento de un horario laboral.

La única prueba que refiere un “presunto” cumplimiento de horario por parte de la demandante es el testimonio del señor Jhon Walter Carvajal Álzate […] No obstante, en el proceso no existen pruebas adicionales de las que se desprenda el cumplimiento del horario aludido y que ratifiquen la información suministrada por el testigo.

4Archivo “04Sentencia.pdf” del expediente digital.RADICADO

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Si bien, con la demanda se allegó copia de una serie de correos cruzados entre funcionarios de la entidad y los contratistas, en ninguno de ellos se observan instrucciones sobre el cumplimiento de la jornada laboral en las mismas

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Si bien, con la demanda se allegó copia de una serie de correos cruzados entre funcionarios de la entidad y los contratistas, en ninguno de ellos se observan instrucciones sobre el cumplimiento de la jornada laboral en las mismas condiciones de los empleados de planta.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, la celebración de los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de las labores de formación y coordinación encomendadas a la demandante se dio en razón a que no existía personal de planta suficiente para desarrollar las actividades misionales del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER. Finalmente, en lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el despacho advierte que este medio de prueba no es suficiente para dar por acreditado el elemento de la subordinación, pues como ya se señaló, las afirmaciones de la demandante simplemente replican lo expuesto en los hechos de la demanda, pero no tienen respaldo en los elementos de convicción allegados al proceso”.

1.4 Recurso de apelación

1.4.1 Parte demandante5

Manifestó inconformidad con el fallador de primer grado, indicando que, el INDER no cuenta con personal para ejecutar las funciones que realizó la demandante por el hecho de no existir dentro de la entidad, el cargo de planta, contrario a ello optó por hacer uso indebido del contrato de prestación de servicios, a pesar de ser necesario el puesto de trabajo para la ejecución del programa.

Sostuvo que, dentro del proceso el INDER no aportó los estudios previos que permitieran establecer que, no se requería de personal de planta o la necesidad de realizar contrataciones por medio de contratos de

para la ejecución del programa.

Sostuvo que, dentro del proceso el INDER no aportó los estudios previos que permitieran establecer que, no se requería de personal de planta o la necesidad de realizar contrataciones por medio de contratos de prestación de servicios para la ejecución temporal del programa.

Respecto a la subordinación afirmó que, las labores realizadas por la actora se desarrollan en los espacios, con los elementos de trabajo, el uniforme y el carné de identificación del INDER, y en el caso de la actora debía registrarse diariamente en las planillas de control de esa entidad,

5Archivo “06Recursoapelaciónsentenciademandante.pdf” del expediente digital.RADICADO

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asistir a las reuniones programadas por el asesor y/o coordinador de esta.

De la prueba testimonial se puede colegir que se debía tener disponibilidad permanente para la ejecución de labores que implicaba que, si bien no estaba laborando, debería estar dispuesta a hacerlo en cualquier momento, según los requerimientos, lo que conllevó a una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo.

Además, en los correos electrónicos se requirió la presencia de los formadores, instructores y/o promotores en los eventos que desarrollaba el INDER en pro de ejecutar su objeto social donde se denotaba la disponibilidad de cada uno de ellos.

Además, en los correos electrónicos se requirió la presencia de los formadores, instructores y/o promotores en los eventos que desarrollaba el INDER en pro de ejecutar su objeto social donde se denotaba la disponibilidad de cada uno de ellos.

Para cerrar señaló que, quedó acreditado el pago de los salarios mensuales como contraprestación por los servicios prestados en los diferentes contratos desde el año 2007 hasta el año 2014.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.5.1. Parte demandante.

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

1.5.2. Parte demandada:

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

1.6. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho se abstuvo de emitir concepto dentro de la oportunidad.RADICADO

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala de Decisión se

del Circuito de Medellín, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala de Decisión se pronunciará sobre los elementos que configuran la relación laboral encubierta, en especial el elemento subordinación.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que en el sub lite no se encuentran probados los elementos de la relación laboral encubierta entre las partes, y las pruebas allegadas permiten establecer una relación regida por la coordinación entre contratante y contratista

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del régimen de la contratación estatal

La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública, dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”RADICADO

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El Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo en el artículo 22 como:

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El Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo en el artículo 22 como:

ARTICULO 22. DEFINICION.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

En tanto que el artículo 23 ibidem, señala los tres elementos esenciales en la configuración de la relación laboral:

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.

Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación

tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.

Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes.

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

4.2. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado.RADICADO

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En Sentencia de Unificación Jurisprudencial6 del 9 de septiembre de 2021 el H. Consejo de Estado, definió los criterios para identificar una relación laboral encubierta o subyacente, poniendo un freno a la práctica indiscriminada que venían ejerciendo las entidades estatales, respecto del contrato de prestación de servicios, que en algunas ocasiones disimulaban una verdadera relación laboral entre las partes.

indiscriminada que venían ejerciendo las entidades estatales, respecto del contrato de prestación de servicios, que en algunas ocasiones disimulaban una verdadera relación laboral entre las partes.

Dicha alta corporación señaló que, este tipo de contrataciones utilizadas de manera excesiva desconoce las garantías especiales de la relación laboral, por lo cual llamó la atención frente a este práctica abusiva y repetitiva en la administración, lo cual ya había sido advertida por la OIT en la Recomendación 198 de 2006, en donde invitó a los estados miembros a proteger los derechos laborales de los trabajadores y a eliminar esta práctica de “empleos encubiertos”.

Señala la mencionada providencia que: “69. Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo encubierto que define en este caso la OIT. Al igual que este, presenta «una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o «cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclusive con respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas»”

Asimismo, explicó la naturaleza jurídica de los contratos estatales de prestación de servicios, indicando que su objeto principal está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y es el de “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

Asimismo, adujo que debe formalizarse a través de la contratación directa

en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y es el de “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

Asimismo, adujo que debe formalizarse a través de la contratación directa regulada por el artículo 2°, numeral 4°, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que señala que solo procede: “(…)h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales (…) por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar

6 Sentencia de Unificación por importancia jurídica CUJ-025-CE-S2-2021.RADICADO

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contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.”

El máximo órgano de lo Contencioso Administrativo enunció las pautas para establecer una relación laboral real, cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios, dando prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, bajo los siguientes criterios:

El máximo órgano de lo Contencioso Administrativo enunció las pautas para establecer una relación laboral real, cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios, dando prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, bajo los siguientes criterios:

A. Sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: En este sentido, el Consejo de Estado señaló que la temporalidad debe ser una condición sine qua non en los contratos de prestación de servicios, ya que el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, de conformidad al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de

1993.

Indicó que el término “estrictamente indispensable”, debe entenderse enteramente a la necesidad, esto es, lo que forzosamente debe hacerse o realizarse, y que no se puede prescindir de ello para alcanzar un fin determinado.

Así pues, unificó el concepto y dispuso que el término “estrictamente indispensable”, se debe entender en su sentido y alcance como “(…)aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”RADICADO

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puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”RADICADO

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B. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. Entendiendo que hubo interrupción del periodo de prestación de servicios; por ello cuando se habla de “sin solución de continuidad” , debe entenderse una “unidad de vínculo contractual”, cuando la relación permanece de manera ininterrumpida.

Ante los diferentes criterios que se empleaban para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, se estableció la directriz para determinar el tiempo que debe transcurrir entre un contrato y otro para que se configure la solución de continuidad, acogiéndose a la posición de un término de treinta (30) días hábiles como límite, el cual no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como “…un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”

C. Devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la

los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”

C. Devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. No es posible devolver los aportes en seguridad social, pese haberse reconocido un derecho en el caso de una relación encubierta, ya que los aportes se recaudaron de manera obliga

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