TA ANT - 05001333301520180020001-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301520180020001-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO POR VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE
REPETICIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, con ocasión de la demanda de repetición interpuesta en contra del señor A.C.M., proceso que concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (...).
Extracto: (...) En este orden de ideas, la acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por l os daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde. En estos eventos, la culpa es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarl os. (...) Lo anterior para concluir que, la Policía Nacional tenía el deber constitucional y legal de adelantar la acción de repetición en contra del señor A.C.M. y otros, al haber conciliado sobre la pretensión patrimonial de la demanda de reparación dir ecta interpuesta en su contra, poniendo fin al litigio de manera anormal; acuerdo que fue aprobado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cumplir todos los requisitos para su procedencia. (...) Por lo expuesto, según el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado con
manera anormal; acuerdo que fue aprobado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cumplir todos los requisitos para su procedencia. (...) Por lo expuesto, según el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado con ocasión de la vinculación del señor A.C.M. en la acción de repetición adelantada por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, esto es, no se probó qu e el mismo fuera cierto, concreto y personal, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad atribuida al ente demandado; razón por la cual, nos encontramos ante una falta absoluta de daño antijurídico que pueda ser imputable al E stado, y por ello, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, toda vez que la vinculación al proceso de repetición era una carga que estaba obligado a soportar en su ca lidad de ex funcionario público como agente de la Policía Nacional, que fue investigado penalmente por unas conductas punibles graves, y absuelto en aplicación del indubio pro reo.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 33 33 015 2018 00200 01
DEMANDANTE Arquímedes Campuzano Martínez y otros
Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 33 33 015 2018 00200 01
DEMANDANTE Arquímedes Campuzano Martínez y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 154
TEMA Responsabilidad por vinculación en proceso de repetición. Ausencia de daño antijurídico.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez en un proceso de repetición que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de la anterior declaración , pide a favor de cada uno de los demandantes, e l pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales, y materiales, de la siguiente manera: Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la vida de relación Arquímedes Campuzano
demandantes, e l pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales, y materiales, de la siguiente manera: Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la vida de relación Arquímedes Campuzano Martínez Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMVRadicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros
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2. HECHOS RELEVANTES.
Señaló que, el señ or Arquímedes Campuzano Martínez, se posesionó como agente activo de la Policía Nacional el día 21 de enero de 1991, asignado a prestar sus servicios en la ciudad de Medellín-Antioquia-Metropolitana de Medellín (MEVAL).
Indicó que, trabajando en la estación de Carabineros de Medellín fue investigado penal y disciplinaria mente en un grupo de 7 agentes que conformaban la patrulla, por hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1992, donde se les acusó de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto.
Informó que, e l día 07 de abril de 1993, la Direcció n General de la Policía Nacional a través de la DIPON (Direcció n de Investigación de la Policía Nacional), tomó la decisión de retirarlos de la institución de forma discrecional, sin ninguna clase de motivación o justificación.
Relató que, fue detenido y privado de la libertad el día 16 de mayo de 1993 por más de 6 meses. Posteriormente por vencimiento de términos fue dejado en
sin ninguna clase de motivación o justificación.
Relató que, fue detenido y privado de la libertad el día 16 de mayo de 1993 por más de 6 meses. Posteriormente por vencimiento de términos fue dejado en libertad, para luego en el mes de octubre de 19 93, ser recapturado nuevamente y privado de la libertad por 18 meses más; sin embargo, en procedimiento de reconocimiento en fila, no fue señalado por las víctimas, como consecuencia de ello, el 18 de marzo de 1994 le hicieron Consejo de Guerra, en primera instancia y todos salieron absueltos.
La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional, y en segunda instancia el Tribunal Superior Militar en sentencia del 25 de Julio de 1994, resolvió confirmar la sentencia absolutoria, otorgándole la libertad definitiva. De igual manera en el proceso disciplinario fue absuelto en primera y segunda instancia.
Expuso que, después de haber quedado absuelto y exonera do de todos los cargos, presentó la documentación a la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional para el respectivo reintegro, siendo denegada la solicitud, a pesar que sus otros c ompañeros sí fueron reintegrados; adicionalmente, solicitó la indemnización, pero le fue denegada.
Marisol Nieto Reina Cónyuge 100 SMLMV 100 SMLMV José Alfredo Campuzano Nieto Hijo 80 SMLMV 80 SMLMV Melany Campuzano Nieto Hija 80 SMLMV 80 SMLMVRadicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros
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Melany Campuzano Nieto Hija 80 SMLMV 80 SMLMVRadicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros
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Manifestó que, la Policía Nacional inició Acción de Repetición en contra de todo el grupo de policiales incluido el señor Arquímedes Campuzano, proceso que fue decidido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, quien resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la Policía Nacional, y resuelta por el Tribunal Admin istrativo de Antioquia en sentencia del 30 de septiembre de 2016, confirmando lo decidido en primera instancia.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, el señor Arquímedes Campuzano Martínez, se vinculó a la Policía desde el 1 de febrero de 1991, hasta el 6 de abril de 1993, cuando fue retirado mediante Resolución N° 2669 del 06 de abril de 1993, por voluntad del gobierno nacional, previo el concepto del comité de evaluación respectivo.
Indicó que, para el añ o 1992, fue vinculado a un proceso p enal por hechos ocurridos en Medellín el 14 de agosto de 1992, en l os que falleciera Deison Alberto Rodríguez, como consecuencia de dicha muerte, el Tribunal Administrativo d e Antioquia, condenó a la Policía Nacional al pago de unos
ocurridos en Medellín el 14 de agosto de 1992, en l os que falleciera Deison Alberto Rodríguez, como consecuencia de dicha muerte, el Tribunal Administrativo d e Antioquia, condenó a la Policía Nacional al pago de unos perjuicios, originándose una conciliación en el proceso de reparación directa, que a su ve z generó una acción de repetición en contra de los uniformados involucrados en los hechos materia de la demanda en contra de la Policía.
Expuso que, la acción de repetició n instaurada contra Campuzano Martínez, no solo es un cargo que no genera daño indem nizable, sino que tambié n es una obligación del Estado ejercerla en los términos descritos en la Ley, proceso en el cual se profirió sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la cual se fundamentó en que no se acreditó el pago a los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, presupuesto fundamental para el inicio de la acción.
Por lo anterior, el juez no pudo valorar la responsabilidad que a cargo de los demandados existía, no se analizó el elemento subjetivo (Dolo o culpa g rave), y por ende la decisión no alcanza a tocar los argumentos presentados por la entidad para que prosperaran las pretensiones en cuanto a la responsabilidad individual de los agentes que comprometieron la responsabilidad estatal.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia emitida el 21 de abril de 2021 , el Juzgado Quince (15 ) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia emitida el 21 de abril de 2021 , el Juzgado Quince (15 ) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Manifestó que, de los elementos de convi cción allegados y de las afirmaciones hechas por las partes, se tiene que por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1992 relacionados con los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado, Arquímedes Campuzano Martín ez fue investigado penal y disciplinariamente, como presunto integrante de un grupo de siete agentes que conformaban una patrulla y fue absuelto en primera instancia por el Juzgado 93 Penal Militar de Medellín , y en segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar el 25 de julio de 1994. De esta última decisión, infiere el Despacho que la absolución de los procesados obedeció a las falencias probatorias sobre su responsabilidad.
Señaló que, de lo analizado por la Justicia Penal Militar, logra inferirse que las dudas sobre la responsabilidad de los imputados, no permitieron adoptar una decisión de condena en su contra, aplicando el princip io de indubio pro reo en estricta prevalencia del bien esencial de la libertad, es decir, la decisión adoptada en favo r del señor Arquímedes Campuzano Martínez y los demás implicados, en el curso de la investigación penal, no lo fue por haberse establecido su inocencia en la comisión de los delitos imputados.
Indicó que, como el fundamento de la pretensión indemnizatoria se funda en la
implicados, en el curso de la investigación penal, no lo fue por haberse establecido su inocencia en la comisión de los delitos imputados.
Indicó que, como el fundamento de la pretensión indemnizatoria se funda en la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez al proceso de Repetición incoado en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo Radicación: 05001 -23-31000-2000-0364800, se encuentra que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, era deber de la citada entidad b uscar la reparación patrimonial derivada de la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la misma Corporación el 9 de octubre de 1997, pues efectivamente se tiene que los señores Rosa Elvira Restrepo y Fabio Pascual Rodríguez Piedrahita, presentaro n demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del joven Jhon Fredy Arenas.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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Dicha demanda se tramitó por el mencionado Tribunal bajo el radicado 941.071, magistrado ponente Juan Guillermo Arbelá ez Arbeláez, proceso en el que se celebró audiencia de conciliación y en ella la entidad pública acordó el pago de 180 gramos oro para cada demandante, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por la muerte del citado joven a manos de miembros de la Policía Nacional.
celebró audiencia de conciliación y en ella la entidad pública acordó el pago de 180 gramos oro para cada demandante, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por la muerte del citado joven a manos de miembros de la Policía Nacional.
Adujo que , para la procedencia de la Acción de Repetición, a demás de la condición de servidor o exservidor público, la entidad pública demandante debía acreditar: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El p ago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas, presupuestos que no lograron ser analizados y definidos en su totalidad por la Juez de Instancia en el curso del aludido proceso de Repetición, pues se relevó de hacerlo al verificar la falta de acreditación del pago de la suma dineraria que tuvo que erogar el ente público como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado dentro del proceso.
Sumado a lo anterior, en el c urso de la Acción de Repetición, el señor Arquímedes Campuzano Martínez fue emplazado conforme al artículo 318 del CPC y tuvo que asignarse Curador Ad -Litem para que lo representara en el citado proceso, aunado a que se echa de menos en el presente asunto, la acreditación de los daños y perjuicios que alega el Actor le fueron ocasionados por haber sido vinculado al mencionado proceso, es decir, no se acreditó el daño antijurídico que se alega en la demanda, pues la sola vinculación al proceso de Repetición, en su condición de exfuncionario público, era una carga que estaba obligado a soportar.
antijurídico que se alega en la demanda, pues la sola vinculación al proceso de Repetición, en su condición de exfuncionario público, era una carga que estaba obligado a soportar.
Concluye que, la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez al proceso Judicial de Repetición, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacio nal en uso del imperativo Constitucional y legal que la facultaba para ello, deviene en soportable, máxime cuando no se encuentra demostrado dentro del proceso un perjuicio anormal que lleve a concluir que ha sido gravado de manera excepcional; es decir, lo adverso que pudo haber generado el trámite del proceso de Repetición aludido no genera antijuridicidad del mismo.
Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación manifestando que, no se tuvo en cuenta al momento de argumentar la sentencia, lo contemplado en la Ley 678 de 2001, cuando dispone en el numeral 4 del Artículo 5 que: … “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cua ndo el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: Numeral …4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de d olo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial
presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: Numeral …4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de d olo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.”
Señala que, es claro que el señor Arquímedes Campuzano Martínez , no podía haber sido demandado por la Policía Nacional, mediante la Acción de Repetición, toda vez que no fue condenado penal ni disciplinariamente, es decir no fue responsable a título de dolo, como lo dice la norma: “Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”.
Adicional a lo anterior, aduce que se violentó el Artículo 4 de la misma norma cuando dice que: … “ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.”
Expresa que, el despacho no hizo referencia a la responsabilidad que le asiste al comité de conciliación de la entidad pública, respecto a l deber de adoptar la decisión de incoar la acción de repetición; además que, indica que no se tuvo acceso al expediente disciplinario, desconociendo el deber legal que tiene el juez para solicitar de oficio las pruebas que le hagan falta para ajustar la sentencia o en su defecto requerir las veces que sea necesario a las partes para que las aporten, desconociendo lo establecido en el Artículo 213 del CPACA.
para solicitar de oficio las pruebas que le hagan falta para ajustar la sentencia o en su defecto requerir las veces que sea necesario a las partes para que las aporten, desconociendo lo establecido en el Artículo 213 del CPACA.
Concluye que, la entidad Policía Nacional con la Acción de Repetición ocasi onó graves perjuicios que debe reparar, si se tiene en cuenta que la familia vení a de sufrir muchos padecimientos que comenzaron con la destitución del señor Arquímedes Campuzano Martínez, quien además de ser absuelto de un proceso penal militar, a través de un Consejo de Guerra, soportó varias privaciones deRadicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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su libertad, seguidas de un proceso disciplinario, y de una Acción de Repetición, injusta porque no debió iniciarse, si se tiene en cuenta que la e ntidad Policía Nacional, tenía en su poder todo el archivo donde se demostraba con toda certeza que el demandante, había sido exonerado de toda responsabilidad penal y disciplinaria, por consiguiente no había sido responsable penal o disciplinariamente a título de dolo, requisito indispensable para no haber iniciado la acción de repetición, que como consecuencia ha ocasionado unos graves daños a la parte demandante.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080
pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden p ronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente esta Sala del Tribunal Administrativ o de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia.
Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la acción fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro de lo s 2 años siguientes a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2016 mediante la cual confirmó la sentenciaRadicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en la acción de repetición presentada por la Policía Nacional contra el señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros.
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del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en la acción de repetición presentada por la Policía Nacional contra el señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de enero de 2018, suspendiendo el término de caducidad, la constancia se expidió el 22 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2018.
2. Problema Jurídico.
Atendiendo los planteamientos efectuados en e l recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilida d administrativa de la Policía Nacional, con ocasión de la demanda de repetición interpuesta en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez , proceso que concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribun al Administrativo de Antioquia; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. Régimen Jurídico Aplicable.
3.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado1.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que é sta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión.
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que é sta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión.
Así, la respon sabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consej ero
ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.
La imputación no es otra cosa que la atribución fácti ca y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro qu e permita
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro qu e permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia3.
Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia de l 19 de abril 2012 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la s olución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la for mulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confund irse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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4. Acervo probatorio.
En el expediente reposan los siguientes ele mentos probatorios relevantes para resolver el caso que nos ocupa:
Sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1994, en la cu al confirmó sentencia consultada , que absolvió a los
En el expediente reposan los siguientes ele mentos probatorios relevantes para resolver el caso que nos ocupa:
Sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1994, en la cu al confirmó sentencia consultada , que absolvió a los procesados Arquímedes Campuzano y otros, de lo s delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto, en aplicación del principio in dubio pro reo. (Fls. 52 a 64 arch 1 exp dig)
Sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en acción de repetici ón interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 30 a 43 arch 1 exp dig)
Sentencia proferida el 30 de sept iembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la acción de repetición en primera instancia, al no encontrarse acreditado el requisito del pago. (Fls. 83 a 99 arch 1 exp dig)
Acta de posesión del señor Arquímedes Campuzano Martínez del 30 de noviembre de 1990 como agente profesional de la Policía Nacional. (Fl. 179 arch 1 exp dig)
Oficio proferido el 22 de abril de 1993 por el Distrito de Policía Carabineros – Tercera Estac ión, en el cual se informa que el señor Arquímedes Campuzano Martínez fue retirado de la institución el 7 de
Oficio proferido el 22 de abril de 1993 por el Distrito de Policía Carabineros – Tercera Estac ión, en el cual se informa que el señor Arquímedes Campuzano Martínez fue retirado de la institución el 7 de abril de 1993. (Fl. 180 arch 1 exp dig)
Proceso penal adelantado por la justicia penal militar. (Arch 3 exp dig)
5. Caso Concreto.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01
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Atendiendo los p lanteamientos efectuados en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, con ocasión de la demanda de repetición interpuesta en c
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