TA ANT - 05001333301520210026501-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301520210026501-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
COSTAS PROCESALES – Como gastos del proceso judicial Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede condenar en costas procesales a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?
Extracto: (…) Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. (…) Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la c ompensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora . (…) En cuanto a la condena en costas el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, «cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Frente a la previsión «dispondrá» contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un
«dispondrá» contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo. (…) Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 con su respectiva adición, no es procedente imponer costas por el trámite de primera instancia ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la postura de la parte actora sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad en este asunto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA
DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-015-2021-00265-01
INSTANCIA SEGUNDA
LABORAL
DEMANDANTE OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA
DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-015-2021-00265-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 80
LINK DE EXPEDIENTE 015 2021 00265 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la E.S.E.
METROSALUD1.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad de la Resolución 5392 del 1º de octubre de 2020 y el oficio D-1036 del 20 de abril de 2021.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como E.S.E.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
3
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar la prima de vida cara de agosto de 2020, febrero de 2021 y las siguientes que se causen periódicamente.
Igualmente, se pide el reajuste de las prestaciones sociales y salariales devengadas y el pago de las diferencias causadas, debidamente indexadas conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el no pago.
Además, se depreca el pago de los aportes no efectuados a seguridad social en pensiones sobre el valor de la prima de vida cara y el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, como lo establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Finalmente, se reclama prevenir a la entidad sobre su obligación constitucional y legal de reconocer y pagar los factores salariales, condenarla en costas y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes.
Mediante Acuerdo 82 de 2001, la Junta Directiva de la E.S.E. METROSALUD estableció el régimen de administración de personal, incluyendo la prima de vida ca ra como factor de salario.
A través de la Resolución 006 de 2016, la gerente de la E.S.E. ordenó la suspensión del
el régimen de administración de personal, incluyendo la prima de vida ca ra como factor de salario.
A través de la Resolución 006 de 2016, la gerente de la E.S.E. ordenó la suspensión del pago de la prima de vida ca ra para los empleados que ingresaron antes de la vigencia del Decreto 1919 de 2012. Luego, la Resolución 545 de 2016 reactivó tal pago.
Con la Resolución 5392 del 1º de octubre de 2020 se revocó la prima de vida cara.
Ante el no pago de la citada prima en agosto de 2020, febrero de 2021 y los meses siguientes, la demandante pidió su reconocimiento y pago, lo que fue negado con el oficio D-1036 del 20 de abril de 2021.
1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
4 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición la Ley 10 de 1990, el Decreto 1919 de 2002, el Acuerdo 082 de «2002», la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo Laboral 2018 entre la E.S.E. y las organizaciones sindicales, la Ley 2080 de 2021 y el Decreto 806 de 2020. Aduce que mediante sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en el proceso 05001333300520140088100, se declaró la nulidad de los apartes relacionados con
Aduce que mediante sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en el proceso 05001333300520140088100, se declaró la nulidad de los apartes relacionados con la prima de vida cara contenidos en los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 200 1. No obstante, el recurso de apelación contra dicha sentencia se concedió en el efecto suspensivo; por tanto, hasta que no se resuelva el recurso no puede ejecutarse la sentencia.
Alega que, por lo dicho, no hay sustento legal para la negativa del pago de la prima de vida cara.
Agrega que, en negociación colectiva de 2018, la E.S.E. acordó que las primas extralegales mantendrán su vigencia hasta que la jurisdicción contencioso administrativa lo determine, de ahí que la entidad deba cumplir lo acordado.
Asegura que los actos acusados son anulables por inaplicar el derecho a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, universalidad, solidaridad, irrenunciabilidad y progresividad en materia de seguridad social.
1.5. Contestación de la demanda2
La apoderada de la E.S.E. indica que el Acuerdo 082 de 2001 fue totalmente derogado por el Acuerdo 271 de 2015, de manera que la parte actora alude a normas derogadas en la entidad.
Plantea que, de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la declaratoria de nulidad del «artículo 1 parágrafo, artículo y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, se entenderán nulas las ordenanzas o decretos que reglamenten el reconocimiento y pago de la prima de vida cara.»
declaratoria de nulidad del «artículo 1 parágrafo, artículo y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, se entenderán nulas las ordenanzas o decretos que reglamenten el reconocimiento y pago de la prima de vida cara.»
Alega que al no existir el acto principal que dio lugar al nacimiento de la prima de vida cara, por sustracción de materia no es posible continuar reconociendo el emolumento; de hacerlo, se incurriría en ilegalidad.
1.6. Sentencia impugnada
2 06 2021-00265 CONTESTACIÓN DDA.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
5
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 6 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que , si bien el reconocimiento y pago de la prima de vida cara fue hecho por la entidad con fundamento en el Acuerdo 82 de 2001, este acto fue anulado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Medellín y la decisión se confirmó por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de noviembre de 2022.
Adujo que no es cierto que la prima de vida cara sea un derecho adquirido porque tal calidad no se adquiere ante prestaciones sociales creadas contrariando la constitución y la ley.
el 16 de noviembre de 2022.
Adujo que no es cierto que la prima de vida cara sea un derecho adquirido porque tal calidad no se adquiere ante prestaciones sociales creadas contrariando la constitución y la ley.
Sobre las costas indicó que el régimen objetivo de la condena continúa vigente; esto, con base en el análisis hecho por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2021 en el expediente 63.217.
1.7. Recurso de apelación3
El apoderado de la demandante interpone recurso parcial, concretamente frente al numeral SEGUNDO de la sentencia relacionado con la condena en costas.
Argumenta que la demanda tuvo como propósito legítimo el reconocimiento y pago de la prima de vida cara; justificación tan válida que por la misma naturaleza y asunto la E.S.E. formuló demanda contra el Acuerdo 082 de 20 01, que cursó c on el radicado 05001333300520140088100 y concluyó con la sentencia del 16 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Añade que las gestiones del proceso se realizaron de forma virtual y no hubo gastos o expensas sufragadas ; entonces, no se justifica la condena en costas sino que, al contrario, se torna gravosa.
Concluye que, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado con la Ley 2080 de 2021, debe considerarse que la demanda no se presentó con manifiesta
3 15 RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Ley 2080 de 2021, debe considerarse que la demanda no se presentó con manifiesta
3 15 RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
6 carencia de fundamento legal; por el contrario, tuvo fundamento normativo y jurisprudencial.
Por lo anterior pide revocar la sentencia en el numeral ya indicado.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1º de octubre de 2024, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Pruebas documentales
- Resolución 545 de 2016, por la que se reactiva el pago de la prima de vida ca ra
(páginas 18 y 19, documento 01 2021-00265 DEMANDA-ANEXOS.pdf). - Resolución 5392 del 1º de octubre de 2020 que revoca la Resolución 545 de 2016 (páginas 20 y 21, documento precitado).
- Resolución 5392 del 1º de octubre de 2020 que revoca la Resolución 545 de 2016
(páginas 20 y 21, documento precitado). - Derecho de petición elevado por la demandante el 25 de marzo de 2021 solicitando el reconocimiento y pago de la prima de vida cara (página 22, documento precitado). - Oficio D-1036 del 20 de abril de 2021 que niega la petición anterior (páginas 24 a 26, documento precitado).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
7
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿procede condenar en costas procesales a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?
2.3. Causa del problema jurídico
recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica. Esto porque la parte demandante considera que la actitud procesal de la parte vencida es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, tal aspecto no es de relevancia jurídica para el juzgado, ya que considera que la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.
Tesis de la Sala. La tesis que sostendrá la Sala es que le asiste razón a la parte apelante ya que, en el transcurso del trámite del recurso de apelación, se expidió la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con la que cambió, en materia de condena en costas, un sistema netamente objetivo a uno subjetivo . Desde ahí, para condenar en costas se debe analizar si hay una manifiesta carencia de fundamento legal en las pretensiones.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la
Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
8
Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala4:
Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo.
Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.
Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora5.
3. CASO CONCRETO
El recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA busca la modificación de la condena impuesta a la parte actora por
3. CASO CONCRETO
El recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA busca la modificación de la condena impuesta a la parte actora por concepto de costas.
Debido a ello la Sala se ocupará únicamente de l mencionado argumento de disenso. Lo anterior por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que consagran lo s fines de la apelación y delimitan la competencia del superior; artículos aplicables al proceso de acuerdo con la remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio.
En cuanto a la condena en costas el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, «cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.»
Frente a la previsión «dispondrá» contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la
4 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P:
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
9 sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.
En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2024 , donde sostuvo6:
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Siguiendo la redacción inicial del citado artículo 188 se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas,
Siguiendo la redacción inicial del citado artículo 188 se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.
Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este último de la siguiente forma:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (Negrillas de la Sala).
Debido a la nueva disposición, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR . Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR . Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03384-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
10 A raíz de esta reforma normativa conviene mencionar que, f rente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe7:
Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nue va ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En ese sentido, la Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica,
aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En ese sentido, la Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la s cuales se aplicarán un año después de publicada la ley.
Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 con su respectiva adición, no es procedente imponer costas por el trámite de primera instancia ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la postura de la parte actora sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad en este asunto.
En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve a favor de la señora OLGA EUGENIA toda vez que, con base en la reforma de la Ley 2080, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.
En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia.
3.1. Condena en costas en segunda instancia
En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia.
3.1. Condena en costas en segunda instancia
7 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Sentencia C-619 de 2001.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
11 Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia . Los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 20224 , el cual quedará al siguiente tenor literal: «SEGUNDO. ABSTENERSE de
expedida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 20224 , el cual quedará al siguiente tenor literal: «SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.»
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE8
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
8 Demandante: olgaevelez2011@hotmail.com Apoderado demandante: gustavo.fernandez@flyeconsultores.com Demandada: notificacionesjudiciales@metrosalud.gov.co; notificacionesjudiciales@metrosalud.gov.co Apoderada demandada: abogadojuridica2@metrosalud.gov.coMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 015 2021 00265 01
12
VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la
12
VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.