TA ANT - 05001333301520230004401-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301520230004401-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS –
Síntesis del caso: W.J.E.H. presentó una acción popular contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, buscando proteger los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y prevención de desastres. La demanda se basó en las inundaciones recu rrentes en la comunidad de Campo Valdés, sector "La Finquita", debido a la falta de obras de drenaje tras la pavimentación de las vías por parte del municipio. Las obras de pavimentación, realizadas sin estudios técnicos adecuados, taparon sumideros artesa nales, empeorando la situación de escorrentías y causando daños a las viviendas.
Extracto: Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba que obra en el plenario a fin de establecer si se enc uentra acreditada la afectación alegada. (...) La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial. (...) Así, la defensa del medio ambiente y la existencia del equilibrio ecológico son un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constitu ye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Por ello, todos los habitantes del territorio
dentro del Estado Social de Derecho, ya que constitu ye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Por ello, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera el deber de velar por su cons ervación y el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Corresponde al Estado velar por su control y protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. (...) En ese orden de ideas, es deber de las entidades territori ales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre ot ras, la Ley 388 de 199722, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. (...) De la lectura del articulado en cita se establece sin lugar a duda, que la administr ación municipal es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento, la reducción y el manejo de desastres. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, y que el recurso de apelación no controvierte la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, la Sala advierte que limitará su estudio y análisis a los precisos argumentos indicados por el apelante. (...) La Sala encuentra infundada esta afirmación, dado que, del informe que el mismo ente territorial anexó a su contestación de la demanda, y del dictamen pericial rendido por CORANTIOQUIA, se establece claramente que la problemática afecta a todo el sector conocido como “La
mismo ente territorial anexó a su contestación de la demanda, y del dictamen pericial rendido por CORANTIOQUIA, se establece claramente que la problemática afecta a todo el sector conocido como “La finquita”, el cual está compuesto por muchas viviendas que se pueden ver en los mapas y en la evidencia fotográfica que acompaña esos documentos, por lo que mal hace el municipio en asumir que el actor popular, por ser quien ha tomado la vocería de la comunidad es el único afectado. (...) De lo narrado en el escrito de la acción popular, las contestaciones y el acervo probatorio, se estatuye que, en el sub examine se puede predicar la confianza legítima por parte de la comunidad afectada, pues es un asentamiento que cuenta con construcciones consolidadas, que se encue ntra individualizado, cartografiado, geo referenciado, al menos desde la elaboración del POT del año 2014, esto es, 10 años antes de la presentación de la demanda el cual, según las imágenes cuenta con construcciones, servicios públicos, y hasta con la aqu iescencia por parte de la administración municipal, no solo por su pasividad ante la ocupación y la progresiva consolidación de esta, sino con la ejecución de las obras de pavimentación que dieron lugar a la vulneración de los derechos objeto de esta acción. (...) Respecto a lo anterior, es necesario poner de presente que como ya se dijo en líneas precedentes, la obligación de velar por la protección de los derechos colectivos vulnerados recae sobre el Estado, en el caso de marras por conducto del Distrito Especial de Medellín y, que no puede pretender sustraerse de este deber o atenuar su responsabilidad por una delegación administrativa, dado que ese tipo de relaciones pueden ser debatidas en otros escenarios como lo sería una acción de repetición o una co ntroversia contractual, pero no para delegar o evadir sus
una delegación administrativa, dado que ese tipo de relaciones pueden ser debatidas en otros escenarios como lo sería una acción de repetición o una co ntroversia contractual, pero no para delegar o evadir sus obligaciones frente a los particulares. (...) La anterior aseveración, pone en evidencia una grave omisión por parte del Municipio de Medellín y una vulneración al principio de planeación en la cont ratación estatal que tiene en este momento en peligro y vulnerabilidad a la comunidad del sector la Finquita.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS – ACCION POPULAR
DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN
DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA No. 016
ASUNTO MODIFICA SENTENCIA/DERECHO COLECTIVO A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, que
proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, que consideró estaba siendo vulnerado por dicho ente territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
WILSON ECHAVARRIA HOLGUÍN , en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en orden a obtener la protección de los derechos e intereses
1 Archivo 001 2023-00044 DemandaAnexos.pdf del expediente digital.RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
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colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Como consecuencia, se le ordene al ente territorial que por medio de la Secretaría competente construir sumideros y vertederos o lo que sea necesario para evitar el deterioro ambiental y que las aguas sigan corriendo sin rumbo fijo, o lo que se considere preciso para tal fin.
2. HECHOS
Los hechos que fundamentaron la acción popular fueron los siguientes:
En la comunidad de Campo Valdés, sector “La Finquita” en el tramo
corriendo sin rumbo fijo, o lo que se considere preciso para tal fin.
2. HECHOS
Los hechos que fundamentaron la acción popular fueron los siguientes:
En la comunidad de Campo Valdés, sector “La Finquita” en el tramo comprendido entre las calles 85,86 y 87, por las carreras 46, 46ª hasta la 48DD, EPM realizó reposición del sistema de alcantarillado y, por su parte el Municipio de Medellín, ejecutó la pavimentación de estos tramos sin construcción de obras de drenaje, lo cual ha generado inundaciones a las viviendas causando afectaciones de todo tipo a la comunidad.
Las mencionadas obras impactaron de manera negativa, debido a que se taparon sumideros art esanales que había construido la comunidad, creando una afectación en el desvío de las aguas de escorrentías al cambiarse el perfil del terreno en los niveles de pendientes de la vía, teniendo que soportar inundaciones en sus residencias.
La Secretaría de infraestructura de Medellín pavimentó los tramos de la vía pública sin tener en cuenta la construcción de obras de drenaje para las aguas lluvias, lo que está generando inundaciones a las viviendas colindantes, con afectaciones de sus enseres y a la salud.
Desde inicios de 2020 la comunidad afectada ha requerido una solución definitiva a la problemática por parte de EPM y la Alcaldía de Medellín, la cual no había tenido respuesta al momento de presentarse la acción de la referencia.RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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cual no había tenido respuesta al momento de presentarse la acción de la referencia.RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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Aseveró el actor popular que, el 1 de junio de 2020 fue recibida en el Municipio de Medellín comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en la que requerían al alcalde para que adelantara las acciones nec esarias a fin de atender la petición de los ciudadanos referida a la problemática de las aguas lluvias desviadas hacia las viviendas de la zona.
En auto del 14 de febrero de 20232, el A quo admitió el medio de control de protección e intereses colectivos acción popular y vinculó a Empresas Públicas de Medellín, y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
2. Contestación de la demanda
2.1. Municipio de Medellín3
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que el Municipio de Medellín no está vulnerando los derechos colectivos invocados. Por el contrario, viene advirtiendo de la imposibilidad de ejecutar más acciones dado que el inmueble propiedad del actor popular se encuentra en zona de prohibido des arrollo urbanístico y con factores de riesgo.
También manifestó que la pretensión del actor es de interés particular, la cual ya fue debatida en sede de acción de tutela, y que este continúa edificando infringiendo las normas de desarrollo urbanístico.
de riesgo.
También manifestó que la pretensión del actor es de interés particular, la cual ya fue debatida en sede de acción de tutela, y que este continúa edificando infringiendo las normas de desarrollo urbanístico.
Incorporó a su escrito de contestación, un informe sobre el predio del señor Echavarría Holguín, en el que se concluyó que las pretensiones de la acción popular son improcedentes por razones técnicas y de prevención de un daño o configuración de un riesgo por el movimiento de masas.
2 007 2023 00044 AdmiteDemandaPopularConcedeAmparoPobrezaCorregida.pdf 3 Archivo 014 2023-00044 ContestaciónDemandaPorMedellin_Repetida.pdf.RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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Indicó que, en efecto, la secretaria de infraestructura informó que se han realizado los estudios técnicos para mitigar la problemática del sector, sin embargo, encontraron que este se encuentra en un predio privado, con condiciones de alto riesgo y antecedentes de movimientos en masa, además de ser un área de conservación y protección por lo que no debía edificarse allí.
Iteró que la pavimentación que se realizó en los tramos de la carrera 46ª y calle 87 fue una acción de mitigación para mejorar las condiciones de las vías de acceso a las viviendas a través del programa “Unidos por el Agua”, que buscaba la intervención en sectores informales que requerían
y calle 87 fue una acción de mitigación para mejorar las condiciones de las vías de acceso a las viviendas a través del programa “Unidos por el Agua”, que buscaba la intervención en sectores informales que requerían atención urgente por su situación de precariedad, y que para ese momento en el sector afectado las vías existentes estaban conformadas por suelo natural con altas pendientes, lo cual sometía a la comunidad a riesgos constantes principalmente por eventos de lluvias.
Aclaró que, dicho program a no trae consigo la estructuración o construcción de obras hidráulicas para el drenaje adecuado de las escorrentías de las aguas lluvias, teniendo en cuenta que el sector donde se encuentran las construcciones informales es de propiedad privada.
Finalmente, argumentó que, las intervenciones realizadas por el señor Echavarría Holguín en su vivienda, así como el avance de la construcción informal de la misma, han dificultado el flujo del agua propiciando obstrucciones, lo cual no contribuye a solucionar la problemática, sino que genera condiciones de más inundaciones en su vivienda y las aledañas.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos”, “responsabilidad del actor popular”, “interés particular y no colectivo”,RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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2.2 Área Metropolitana del Valle de Aburrá4
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo
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2.2 Área Metropolitana del Valle de Aburrá4
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que no está vulnerando los derechos colectivos invocados, sostuvo que las competencias y funciones de las Ár eas Metropolitanas en materia ambiental se circunscriben al área urbana del territorio colocado bajo su jurisdicción y coexisten con las competencias y funciones específicas que tienen los otros actores ambientales, como lo son los municipios y departamentos.
En ese orden de ideas, los municipios tienen funciones específicas en relación con temas ambientales y específicamente en relación con la protección de derechos colectivos, y son dichos entes territoriales los que determinan la organización de sus territorios, y la prestación de los servicios públicos.
Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “actuación bajo los principios de legalidad y legalidad del gasto”, “asunto no sometido a la autoridad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá”.
a. Empresas Públicas de Medellín5.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y adujo que EPM celebró contrato, cuyo objeto era el diseño de redes de alcantarillado no convencional para el sector las esmeraldas de la comuna 3, con el fin de gestionar la demanda, diseño y ejecución de redes para el abastecimiento comunitario, dentro del programa “Unidos por el agua”, cuyas obras fueron entregadas a satisfacción y sin novedades.
Posteriormente, ingresó a esta zona el contratista de pavimentos de la secretaría de infraestructura física del Municipio de Medellín, dando inicio
cuyas obras fueron entregadas a satisfacción y sin novedades.
Posteriormente, ingresó a esta zona el contratista de pavimentos de la secretaría de infraestructura física del Municipio de Medellín, dando inicio
4 Archivo 019 2023-00044 ContestacionDemandaAMVA.pdf 5 Archivo 035 ContestacionEPMSinAnexos_10-03-2023.pdfRADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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a los hechos que narra el actor popular en su escrito, situación de la que tuvo conocimiento EPM por reuniones con la comunidad a las que fue invitado.
El 20 de mayo de 2019 se llevó a cabo reunión para escuchar a la comunidad por las demandas que hicieron debido a los perjuicios ocasionados por las obras del contratista de pavimentos del Municipio en la que se acordó: No Descripción Responsable Fecha Limite 1 Realce de cuellos en cámaras
MH40, MH34,
MH61, MH18,
MH47 SANEAR S. A 31/05/2019 2 Corrección de cuellos desplazados en cámaras de inspección MH20,
MH54, MH52
SANEAR S.A 31/05/2019 3 Construcción de Jarillones en puntos críticos SIF4 Reunión con la comunidad para exposición de acuerdos de reparaciones de andenes y demás obras pendientes.
EPM, SANEAR,
Jarillones en puntos críticos SIF4 Reunión con la comunidad para exposición de acuerdos de reparaciones de andenes y demás obras pendientes. EPM, SANEAR, REDCOM, SIF Se agendará a principios de junio una vez se termine el realce y corrección de cuellos de MHs por parte de
SANEAR S.A
A su escrito de contestación, adjuntó pruebas de que la labor a cargo de la SIF no había sido ejecutada a la fecha de presentación de este.
El 12 de marzo de 2020, EPM dio respuesta una petición de información respecto a la intervención de la E.S.P en esta problemática en la que indicó que: “(…)
La gestión técnica de EPM quien supervisó las obras del contrato Unidos por El Agua en el sector informó que la pavimentación ejecutada por la SIF en el sector agudizó el tema de las aguas lluvias debido a que con la intervenciónRADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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se taparon sumideros artesanales que tenía la comunidad. Adicionalmente ocasionaron daños en la infraestructura de redes instalada por EPM”.
Finalmente, el 23 de enero de 2023, la Personería de Medellín requirió a EPM para que brindara información frente a “supuestas fallas en la prestación del servicio público de alcantarill ado en la Carrera 46ª y otras del
Finalmente, el 23 de enero de 2023, la Personería de Medellín requirió a EPM para que brindara información frente a “supuestas fallas en la prestación del servicio público de alcantarill ado en la Carrera 46ª y otras del Barrio Manrique Las Esmeraldas de la ciudad de Medellín, ya que, según informa el señor WILSON ECHAVARRÍA, por las inundaciones y la falta de sumideros de aguas lluvias, el alcantarillado devuelve las aguas negras, inundan do las viviendas”, la cual fue resuelta por EPM informando cual fue la participación de dicha ESP en la zona, y el límite de su responsabilidad frente a las obras de pavimentación que realizó el municipio que no son de la competencia de EPM.
Corolario de lo expuesto resaltó que las obras ejecutadas por esa empresa se ejecutaron con normalidad y no ocasionaron ningún perjuicio a intereses o derechos colectivos, pues su intervención en el sector es anterior a la intervención que hizo el Municipio de Medellín por conducto de la SIF y que dio lugar a los perjuicios que se ventilan en la presente acción.
En virtud de todo lo anterior solicitó la desvinculación de EPM de la acción popular de la referencia dado que en ningún momento lesionó los derechos colectivos, ya que todo su actuar lo ha desarrollado en acatamiento a lo establecido por las normas jurídicas y técnicas y lo expresado por la jurisprudencia.
b. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6
A título de intervención, propuso como medio exceptivo la que llamó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, arguyó que las funciones
b. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6
A título de intervención, propuso como medio exceptivo la que llamó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, arguyó que las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios están detalladas en la ley y en el presente caso no se ha inobservado cumplimiento de las mismas”.
6 Archivo 016 2023-00044 EscritoIntervenciónSuperservicios.pdfRADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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Indicó que la entidad desconoce totalmente los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción, y que no encontraron la radicación 202010143819 a la cual hizo alusión el actor popular en su escrito, y que en la acción popular no se hace referencia a dicha entidad y lo pretendido en la acción desborda su competencia
3. Audiencia de Pacto de cumplimiento7
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 3 de mayo de 2023 en la que no se llegó a ningún acuerdo y fue declarada fallida.
4. La sentencia de primera instancia8
En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, la Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia y soportó su decisión en los siguientes argumentos, que el despacho extrae a continuación:
Infirió que, el Estado debe garant izar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, lo cual exige que se ejerza
su decisión en los siguientes argumentos, que el despacho extrae a continuación:
Infirió que, el Estado debe garant izar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, lo cual exige que se ejerza una administración pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades.
En cuanto al derecho colectivo de a cceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, exteriorizó que el H. Consejo de Estado definió que se puede ver vulnerado por acciones u omisiones que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de recursos destinados a garantizar el servicio público.
Lo anterior, impone a la Nación y a los entes territoriales el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios que proteja
7 Archivo 026 2023-00044 AudienciaDePactoDeCumplimientoDef.pdf y 027AudienciaDePActoDeCumplimiento_Grabacion.mp4 8 Archivo 067Sentencia.pdf.RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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su derecho a la salud, puesto que aquel está ligado con la vida en condiciones dignas, lo cual impone al Estado el imperativo de realizar acciones para garantizar a las personas los medios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Una vez recaudado y valorado el material probatorio concluyó que, existe una afectación a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura
acciones para garantizar a las personas los medios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Una vez recaudado y valorado el material probatorio concluyó que, existe una afectación a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desast res previsibles técnicamente en el sector “La Finquita”, concretamente en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por las carreras 46 y 46ª hasta la 48dd de Medellín, pues en la zona existe erosión por el agua derivada del cambio de condiciones de permeabilidad, generado por la pavimentación y la falta de obras para mitigar las aguas y escorrentías, por la ausencia de sumideros y a que las canaletas que existen son artesanales y discontinuas.
Ponderó que, del dictamen pericial y su respetiva contradicción se desprende que la ausencia del adecuado manejo de aguas lluvias genera un alto riesgo de movimiento en masa en la zona como quiera que, el drenaje de las escorrentías no es ópt imo y se “entregan aguas con más energía por otra vía”, lo que a la postre causa un agrietamiento vial y desconfinamiento del terreno, todo lo anterior, a consecuencia de las obras de pavimentación ejecutadas por el Distrito de Medellín en el 2019 que carecieron de estructuración y construcción de obras hidráulicas para el drenaje adecuado de las escorrentías de las aguas lluvias.
Lo dicho cobra más relevancia si se tiene en cuenta que, el Distrito de Medellín no realizó los estudios previos correspondientes, para indagar las
hidráulicas para el drenaje adecuado de las escorrentías de las aguas lluvias.
Lo dicho cobra más relevancia si se tiene en cuenta que, el Distrito de Medellín no realizó los estudios previos correspondientes, para indagar las necesidades y requerimientos técnicos del sector, lo que pone en evidencia la ausencia de planeación por parte del ente territorial.
Aclaró que, contrario a la tesis esgrimida por el Distrito de Medellín, la situación que se platea en la acción de la referencia, no solo afecta alRADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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señor Echavarría Holguín, sino a todos los habitantes del sector pues en la contradicción del dictamen se dijo que “La pavimentación de las vías impermeabiliza el suelo, modificándose la capacidad de infiltración del agua de lluvia, por lo que la cantidad de agua disponible en superficie es mayor, lo que, sumado a la ausencia de obras de drenaje y de manejo de aguas de escorrentía, en momentos de lluvias, generan concentraciones de flujo importantes, aumentando la probabilidad de ocurrencia de procesos erosivos y generando posibles inundaciones en las viviendas ubicadas en la parte baja”.
Frente al argumento esgrimido por el Distrito de Medellín, en el que manifestó que el sector denominado “La Finquita” se encuentra en un predio privado que es un área de conservación y protección ambiental no debió edificarse allí, el a quo exteriorizó que esta situación sucedió porque
manifestó que el sector denominado “La Finquita” se encuentra en un predio privado que es un área de conservación y protección ambiental no debió edificarse allí, el a quo exteriorizó que esta situación sucedió porque el ente territorial omitió su deber de velar por la preservación de esa zona, y les permitió con dicha negligencia a los ciudadanos satisfacer una necesidad básica como es el acceso a vivienda, generando en ellos una confianza legítima basad a en la buena fe de que podían permanecer y residir en ese sector, por lo que ahora no puede excusar su inactividad para sustraerse de la obligación de ofrecer una solución efectiva para mitigar el riesgo de movimiento en masa que existe en la zona, y más cuando este se intensificó por la acción del propio ente territorial. Por todo lo anterior concluyó que: “(…) el distrito de Medellín (Antioquia) está vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles a el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues ha incumplido su deber legal de mitigar el riesgo de movimiento en masa e inundación que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47. En efecto, no ha desplegado las acciones pertinentes a la realización de estudios de detalles que permitan establecer cuál es la solución idónea para cesar la amenaza a la que se ven expuestos los habitantes del aludido sector”.
Ante la ausencia de planeación por parte del ente territorial el a quo ordenó compulsar copias de la sentencia a la Procuraduría General de la
amenaza a la que se ven expuestos los habitantes del aludido sector”.
Ante la ausencia de planeación por parte del ente territorial el a quo ordenó compulsar copias de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Distrital de Medellín, para lo de su competencia.RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01
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Y ordenó:
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Empresas Púbicas de Medellín - EPMy el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
SEGUNDO. AMPÁRASE los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) que realice las siguientes acciones:
- Realizar un estudio de detalles que permita establecer cuál es la solución para mitigar el riesgo de movimiento en masa que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47 de este distrito.
para mitigar el riesgo de movimiento en masa que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47 de este distrito. Para tal efecto se le otorga el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. El distrito allegará al Despacho de manera mensual un informe sobre el cumplimiento de esta orden y una vez se obtenga el estudio respectivo, allegará copia del mismo al expediente.
- Una vez efectuado el estudio al que hace referencia el numeral anterior, deberá ejecutar la solución que este determine. Para el cumplimiento de esta orden se le otorga el plazo de c
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