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TA ANT - 05001333301520230042001-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301520230042001-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Marco jurídico aplicable / TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO – A cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio / DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Docentes oficiales Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas de forma extemporánea y por ello hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por un total de 4 días o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por el se ñor J.A.H.Q y, en cualquier caso, el ordenamiento jurídico prescribe que las condenas derivadas de la sanción por el pago tardío de las cesantías corresponden a la fiduciaria administradora del FOMAG.

Extracto: (…) Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Polí tica; y, por tanto, les son

la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Polí tica; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. (…) En este orden de ideas, el derrotero de análisis de la Sala consistirá en i) evaluar la ocurrencia o no de la mora en el trámite de solicitud de las cesantías deprecadas por el actor y, de encontrase probada, procederá a ii) establecer la entidad o entidades a quienes corresponde su reconocimiento y pago. (…) De conformidad con los hechos probados y a la luz de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el H. Consejo de Estado, es posible aseverar que el presente caso se enmarca en la hipótesis “Acto e scrito en tiempo - notificación electrónica”. En este orden de ideas, la contabilización de los términos para el pago de la cesantía deprecada, se relaciona de la siguiente manera: Así las cosas, se tiene que el término de 15 días hábiles siguientes para la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad, corrió hasta el 2 de mayo de 2022. Sin embargo, el municipio de Medellín expidió la resolución No. MEDELE2022000154 el 22 de abril de 2024, es decir, con antelación al vencimiento del plazo atribuido por la ley . (…) Ahora bien, para determinar la entidad a la

la resolución No. MEDELE2022000154 el 22 de abril de 2024, es decir, con antelación al vencimiento del plazo atribuido por la ley . (…) Ahora bien, para determinar la entidad a la cual debe atribuirse el pago de la sanción por mora probada en el plenario, es necesario poner de presente que, comoquiera que el demandante renunció a términos al ser notificado electrónicamente del acto, este quedó en firme el 3 de mayo de 2022. Pues bien, el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, dispone que es obligación de la entidad territorial “Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme”. Pese a lo anterior, la entidad territorial remitió el acto administrativo hasta el 8 de junio de 2022, es decir, 26 días hábiles después. Desde el 8 de junio de 2022, hasta el 25 de julio de 2022, fecha en que fue cancelada la prestación por parte de la entidad pagadora, transc urrieron 30 días hábiles. En este orden de ideas, se puede apreciar que la mora probada se causó en sede de la entidad territorial.2 015-2023-00420

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 015 2023 00420 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GUILLERMO LEÓN BARRIOS RUÍZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DISTRITO DE MEDELLÍN TEMA Sanción por mora en el pago tardío de cesantías de los docentes oficiales en virtud de la Ley 1071 de 2006 / Prohibición de condenas a cargo del FOMAG DECISIÓN Confirma con modificación sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 264

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha

cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 30 de marzo de 2023, a través del que se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales para estudio.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes3 015-2023-00420

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244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causados a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Asimismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala la demandante que ha laborado como docente estatal vinculada al distrito de Medellín, por lo que, el 1° de marzo de 2022, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la cesantía a que

laborado como docente estatal vinculada al distrito de Medellín, por lo que, el 1° de marzo de 2022, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por la entidad territorial, por medio de Resolución No. 2022000154 del 22 de abril de 2022.

2.2. Explicó que la cesantía solicitada no fue pagada a tiempo , sustentándose en la siguiente relación de términos:

“(…) mi representado solicitó la cesantía el día 01 DE MARZO DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 23 DE MARZO DE 2022, sin embargo solo fue expedido el día 22 DE ABRIL DE 2022 y notificado el día 03 DE MAYO DE 2022, fecha para la cual se entenderá puesta a conocimiento; entonces, de acuerdo a la aplicación de la sentencia de unificación y contado desde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓNMENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al día 13 DE JUNIO DE 2022, pero realmente se realizó el día 25 DE JULIO DE 2022, por lo que transcurrieron 41 días de mora(…)”.

2.3. Expone que, radicó petición deprecando el reconocimiento de la sanción mora prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin haber obtenido respuesta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin haber obtenido respuesta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación señala que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes en tanto los mismos ostentan la calidad de servidores públicos, norma según la cual, las4 015-2023-00420

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cesantías deben ser pagadas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición y ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, o de lo contrario se causará una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas1.

En principio, explicó la naturaleza con que fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Ley 91 de 1989 y, a su vez, reseñó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S .A., como vocea y administradora de los recursos que constituyen el patrimonio autónomo. Hizo cita del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el contenido del

como vocea y administradora de los recursos que constituyen el patrimonio autónomo. Hizo cita del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el contenido del Decreto 942 de 2022, de lo que concluyó que el FOMAG no puede utilizar sus propio s recursos para el pago de condenas derivadas de la sanción originada en el pago tardío de las cesantías, de lo cual, deviene su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, aclara que las fechas expuestas en los hechos de la demanda frente al trámite de procedimiento de reconocimiento y pago de la prestación solicitada, no son los expuestos en el libelo introductorio. Pues bien, señala que la fecha de radicación de la solicitud es el 7 de abril de 2022 , información que consta en el Sistema “Humano en línea” y en el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía. Este último, fue expedido, el 26 de abril de 2022, es decir, oportunamente , además, se notificó el 3 de mayo de 2022. En cuanto al pago de las cesantías, señaló que estas fueron puestas a disposición de la entidad bancaria el día 25 de julio de 2022 y niega que ello haya acaecido en la fecha señalada en el hecho quinto de la demanda, pues no puede tenerse en cuenta la fecha en que fueron retirados los dineros por el demandante.

De lo dicho hasta aquí, la entidad concluye que no se produjo mora, en tanto la contabilización de términos debió hacerse bajo la hipótesis de “ACTO ESCRITO EN

TIEMPONotificación electrónica”, prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.

El distrito de Medellín, se pronunció frente a la demanda2 y, al igual que el FOMAG,

1 Archivo 006 del expediente digital. 2 Archivo 007 del expediente digital.5 015-2023-00420

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

desmintió la fecha de radicación de la solicitud de la prestación que fue señalada en la demanda, haciendo hincapié en que el Sistema da cuenta de que fue el 7 de abril de

2022. Asimismo, explicó paso a paso la gestión de la prestación en el Sistema y dijo:

“(…) En este caso el señor GUILLERMO LEON BARRIOS RUIZ, el acto administrativo fue expedido 26/04/2022 en la etapa correspondiente conoce el acto administrativo el 8/06/2022, luego de ser notificada interpone recurso el cual al resolverse pasa al FOMAG “Gestión del FOMAG” donde se pone a disposición el pago el 25/07/2022”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

El fallador de instancia tomó como fecha de radicación de la solicitud el 1° de marzo de 2022, bajo la siguiente consideración:

“(…) Si bien en la trazabilidad se observa que los documentos aportados se encontraban

las pretensiones de la demanda3.

El fallador de instancia tomó como fecha de radicación de la solicitud el 1° de marzo de 2022, bajo la siguiente consideración:

“(…) Si bien en la trazabilidad se observa que los documentos aportados se encontraban en validación por la entidad territorial desde el 29 de marzo de 2022 y que fue tan solo hasta el 7 de abril - fecha indicada en la Resoluciónque fueron aprobados y radicados para estudiar la prestación, en ningún momento se requirió al demandante para que allegase alguna información adicional (…)”.

Con base en lo anterior, el A quo desprendió que la entidad territorial expidió extemporáneamente le acto administrativo de reconocimiento de la prestación , puesto que debía hacerlo el 23 de marzo de 2022, pero ello ocurrió el día 22 de abril de 2022. Por otro lado, ciñéndose a las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, la fecha máxima para que se pusieran a disposición de la entidad bancaria los dineros de las cesantías, fue el 13 junio de 2022, pero, realmente ocurrió el 25 de julio de 2022, es decir, pasados 41 días después del vencimiento del término oportuno. En conclusión, se atribuyó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por dicha mora al distrito de Medellín.

3 Archivo 014 del expediente digital.6 015-2023-00420

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El distrito de Medellín apeló la decisión de Primera Instancia y solicitó su revocatoria,

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El distrito de Medellín apeló la decisión de Primera Instancia y solicitó su revocatoria, para que en lugar se profiera proveído negando las pretensiones de la demanda4.

El motivo central de censura de la decisión, consistió en la fecha de radicación tomada por el A quo para comenzar a contabilizar el plazo para el pago de las cesantías. Explicó, que hasta tanto todos los documentos anexos que se requieren para atender la solicitud, se encuentren cargados en el sistema, puede entenderse en estudio. Para tales efectos, explicó, como en la contestación de la demanda, paso a paso la gestión que se realiza en el Sistema Humano en Línea y concluyó que, si se toma el 7 de abril de 2022 como fecha correcta de radicación de la solicitud, el conteo, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, acarrea como consecuencia que no se vislumbre mora alguna en la cancelación de las cesantías del señor Guillermo León Barrios Ruiz.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas de forma extemporánea y por ello hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por un total de 4 días o si, por el contrario , como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el

1071 de 2006 por un total de 4 días o si, por el contrario , como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por el señor JAIME ALONSO HINESTROZA QUINTO y, en cualquier caso, el ordenamiento jurídico prescribe que las condenas derivadas de la sanción por el pago tardío de las cesantías corresponden a la fiduciaria administradora del FOMAG.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91

de 1989 en relación con las cesantías establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

4 Archivo 016 del expediente digital.7 015-2023-00420

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3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las

meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

2.2. TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE

docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. La normativa que regula la materia establece: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de8 015-2023-00420

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo

sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan9

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”.

En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz

las formalidades y efectos previstos en la Ley”.

En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño5, dichas normas están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos.

2.3. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001 - 23-33-000-201400580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públi cos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por

5 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño, Medellín, primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).10 015-2023-00420

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tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍAS

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación

para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el act

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