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TA ANT - 05001333301520230048901-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301520230048901-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – Derecho al descanso de los trabajadores / VACACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES – Marco normativo / CARENCIA DE

OBJETO

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, se debe revocar o confirmar la decisión del A –quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante.

Extracto: (...) Conforme lo anterior, el derecho al trabajo comporta no solo el de acceder a un empleo, sino la garantía de desarrollar éste en condiciones dignas y ajustadas a los principios mínimos que la misma Constitución contempla, lo que le otorga el carácter de fundamental . (…) Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los periodos de vacaciones solicitados por el actor ya le fueron otorgados, efectuándose el nombramiento del respectivo remplazo, estima la Sala que en el presente asunto se configura el hecho superado o carencia actual del objeto, en los términos previsto s por la Corte Constitucional, así : ( …). En consecuencia, esta Corporación, considera que se debe MODIFICAR la decisión del a-quo, teniendo en cuenta que en la actualidad ya fueron expedidos los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el actor, y el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor D.A.G.O. mientras disfruta de su periodo vacacional, se DECLARARÁ LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA

ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA

ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01

2 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín, 23 DE ENERO DE 2024

ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA

ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y

JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01

PROVIDENCIA 02

DECISIÓN MODIFICA Y DECLARA HECHO SUPERADO ASUNTO Derecho al descanso de los trabajadores.

Conoce la Sala de la impugnación1 formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín, el 30 de noviembre de 20232, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante.

1. ANTECEDENTES

(15) Administrativo Oral de Medellín, el 30 de noviembre de 20232, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante.

1. ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que, actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Aduce que, mediante escrito dirigido ante la entidad, solicitó el reconocimiento y pago de dos (2) periodos de vacaciones por haber laborado durante los años 2020 a 2021 y 2021 a 2022 , por ser un empleado perteneciente al régimen individual de vacaciones, las cuales están programadas entre el 12 de diciembre de 2023 y el 5 de enero de 2024, y del 9 de enero de 2024 al 2 de febrero de la misma anualidad, ambas fechas inclusive , resaltando además que para las referidas calendas ya cuenta con tiquetes aéreos para trasladarse hacia la ciudad de Melbourne – Australia.

1 Expediente digital Doc. 20 2 Expediente digital Doc. 14ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA

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RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01

3

Refiere que una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, solicitó al área

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3

Refiere que una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva la expedición del CDP para el disfrute de sus vacaciones y para el remplazo de las mismas, obteniendo respuesta mediante la cual se aprueba el presupuesto para el pago de las vacaciones, y frente a la solicitud de reemplazo le fue indicado que, no es posible expedir el mismo.

Señala que, inconforme con la decisión adoptada mediante Resolución No. 359 del 10 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición al considerar que el descanso es un derecho fundamental, el cual no debe ser negado por falta de una partida presupuestal , siendo este resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 369 del 17 de octubre de 2023.

Con fundamento en lo anterior solicita, le sea n amparados los derechos fundamentales a la salud, familia, trabajo en condiciones dignas e igualdad, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, se apropien de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del respectivo remplazo, y de esa forma acceder a disfrutar de sus vacaciones durante el periodo que ya se encuentra vencido, y que no vaya en detrimento de los derechos de sus compañeros al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que puedan generar su ausencia; y de igual forma, se disponga emitir la respectiva resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones que le fueron negadas.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los

emitir la respectiva resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones que le fueron negadas.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 3, allegó escrito en el que manifiesta que el accionante presentó solicitud por escrito para disfrutar de dos periodos de vacaciones, que irían del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) al cinco (05) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y del nueve (09) de enero al dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3 Documento 007 Expediente Digital.ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA

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4 Cabe decir que para el dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 058823 a efectos de que al citado le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacac iones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas; siendo que para el segundo

presupuestal 058823 a efectos de que al citado le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacac iones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas; siendo que para el segundo periodo solicitado no se expide el CDP por tratarse de una vigencia para la cual aún no existe presupuesto.

Frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante oficio DESAJMEO23-4074 del 02/10/2023 manifestó:

“…La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME022-1225 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “Ser vicios prestados por vacaciones del titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaci ones individuales, y excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Así mismo la circular PSAC11 -44 contempla en el numeral 6. “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya

recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacida d correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado…”

Refiere que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución 359 del 10/10/2023 por necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del reemplazo para sus vacaciones, se negó lo solicitado por el señor DIEGO ADRIAN GOMEZ ORTEGA, oficial mayor adscrito a dicha dependencia , decisión que fue confirmada mediante Resolución 369 del 17/10/2023.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó 4, allegó escrito de contestación en el que manifiesta que

4 Expediente Digital Doc. 009 Expediente Digital.ACCIÓN TUTELA

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5 efectivamente el accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a

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5 efectivamente el accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a través del C.D.P. No. 058823 la disponibilid ad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales al actor, conforme fue solicitado tanto por el servidor, como por el nominador Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Asimismo, y mediante O ficio DESAJMEO23-4074 remitido al nominador de la accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de dos periodos de vacaciones por el período del 12 de diciembre del 2023, al 02 de febrero del 2024 , dado que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Refiere que en ningún momento dicha entidad int erviene en las decisiones adoptadas por el titular del Despacho para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, dado que las mismas son emitidas por l os respect ivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que la Administración Seccional tenga injerencia alguna, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.

La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial 5, allegó escrito en el que manifiesta que la presente acción es improcedente, toda vez que con la misma

Seccional tenga injerencia alguna, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.

La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial 5, allegó escrito en el que manifiesta que la presente acción es improcedente, toda vez que con la misma se pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, para lo cual efectivamente el Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada.

Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que dicha Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Ente nominador que en el presente caso

5 Documento 013 del expediente digital.ACCIÓN TUTELA

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6 es el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

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6 es el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

Por lo anterior es claro, que mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sin que se entienda que con lo expuesto que el actuar de la Seccional Medellín, sea incorrecto o ilegal, por el contrario, está sujeto a la reglamentación expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo qu e considera que e n el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

Por lo anterior solicita, se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva,

el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

Por lo anterior solicita, se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad, al no estar llam ada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de l a ccionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado , se declare la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA

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7 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20236, aclarada mediante auto del 01 de diciembre de la misma anualidad7, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín, amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del señor Diego Adrián Gómez Ortega, los cuales estimó conculcado tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración

Oral de Medellín, amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del señor Diego Adrián Gómez Ortega, los cuales estimó conculcado tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia, como por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Me dellín, y como consecuencia de ello ordenó lo siguiente:

“…SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín (Antioquia) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor Diego Adrián Gómez Ortega mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

TERCERO. ORDÉNASE al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, conceda las vacaciones individuales solicitadas por el señor Diego Adrián Gómez Ortega, por los periodos causados en los años 2020 a 2021 y de 2021 a 2022, entre el 12 de diciembre de 2023 hasta el 5 de enero d e 2023 y del 9 de enero de 2023 al 2 de febrero de 2024…”

Como fundamento de lo anterior, el a quo manifestó lo siguiente:

de 2023 hasta el 5 de enero d e 2023 y del 9 de enero de 2023 al 2 de febrero de 2024…”

Como fundamento de lo anterior, el a quo manifestó lo siguiente:

“…De conformidad con las pruebas reseñadas, se encuentra acreditado que el señor Diego Adrián Gómez Ortega, tiene causado su derecho a disfrutar su periodo de vacaciones individuales remunerado y que se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para solventarlas a través de C.D.P. No 058823 según lo exige la ley, de manera que no hay duda en que el empleador reconoció tal derecho y se allanó a su disfrute en el lapso solicitado por él, esto es, desde el 12 de diciembre de 2023 y se presupone que, hasta el 06 de enero de 2024, pese a que no hubo pronunciamiento frente a este aspecto por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín-Antioquia.

Frente al C.D.P del periodo solicitado a partir del 9 de enero de 2024, se indicó por parte de dicha dependencia que sería expedido en su oportunidad, cuando se contara con la vigencia presupuestal del 2024 (Archivo 004, pág. 11, expediente digital) Pese a lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones fue negado por el nominador competente, en razón a que no existe disponibilidad presupuestal para su reemplazo mientras dure el periodo vacacional.

Ahora bien, de conformidad con el principio de subsid iaridad, en principio sería procedente que el accionante acudiera a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa

6 Archivo 14 del expediente digital.

mientras dure el periodo vacacional.

Ahora bien, de conformidad con el principio de subsid iaridad, en principio sería procedente que el accionante acudiera a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa

6 Archivo 14 del expediente digital. 7 Archivo 17 del expediente digital.ACCIÓN TUTELA

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8 administrativa para ventilar la controversia que aquí se plantea. Sin embargo, es claro que el accionante tiene causados sus derechos a las vacaciones por los periodos 2020-2021 y 2021 -2022, sin gozar de manera efectiva de su derecho al descanso remunerado, pues así lo asintieron las partes accionadas al rendir el informe, por lo que resultaría desproporcionado imponer una carga y un desgaste fís ico y mental adicional al exigirle el deber de acudir ante la jurisdicción para estudiar su caso. Además, debe tenerse en cuenta que se trata de un empleado judicial que se desempeña en un área tradicionalmente reconocida por tener altos volúmenes de trabajo y estrés laboral, por los asuntos que conoce.

(…)

Ahora bien, el despacho no desconoce las circulares a las que hace mención la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín en su informe. Sin embargo, no es admisible desde el punto de vista constitucional

(…)

Ahora bien, el despacho no desconoce las circulares a las que hace mención la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín en su informe. Sin embargo, no es admisible desde el punto de vista constitucional obstaculizar el reconocimiento efectivo del derecho a las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho el accionante. Como ya se explicó en el acápite precedente, el descanso es un derecho fundamental que hace parte del n úcleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas, cuya finalidad es que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como material, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. E s por ello que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la parte actora, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no p uede ser transgredido en función del servicio.

Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el accionante continúe cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en e se principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados.

De conformidad con lo anterior, es claro que existe una vulneración al derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y en esa medida,

fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y en esa medida, se concederá el amparo en favor del señor Diego Adrián Gómez Ortega…”

IMPUGNACIÓN8

Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, impugnó la decisión afirmando que, en caso de proceder a la expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad que no está en sus manos, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función

8 Expediente digital Doc. 20.ACCIÓN TUTELA

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9 administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refiere que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivament e de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones,

pretendan gozar efectivament e de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar. Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.

Señala que tal como había sido citado en la contestación de la demanda, y de acuerdo con los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia “… si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre est os las vacaciones...”

Indica que no ha intervenido en la negación d el disfrute de las vacaciones del accionante, pues ello corresponde al respec tivo nominador en ejercicio de la función administrativa; sin embargo, en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia, se procedió a expedir el CDP requeri do, para el reemplazo del quejoso, para que así pueda disfrutar de su derecho a un descanso digno,

función administrativa; sin embargo, en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia, se procedió a expedir el CDP requeri do, para el reemplazo del quejoso, para que así pueda disfrutar de su derecho a un descanso digno, mismo que fue notificado al nominador el día 4 de diciembre de 2023. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado porque se presenta un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la impugnación formulada frenteACCIÓN TUTELA

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10 a la decisión adoptada por el Juez Quince Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2.- Problema Jurídico.

El problema que debe resolver la Sala, consiste en determinar si, se debe revocar o confirmar la decisión del A –quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante.

2.3. Del Derecho Fundamental al Trabajo.

Constitucionalmente, nuestra Carta Política consagr ó en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual, goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; así mismo que toda persona

Constitucionalmente, nuestra Carta Política consagr ó en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual, goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; así mismo que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Más adelante, en el artículo 53 co ntempló unos principios mínimos fundamentales que debían ser tenidos en cuenta al mo mento de expedirse el estatuto del trabajo, entre los cuales, señaló la “…garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…”

Frente a este derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014, señaló:

“La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden polí tico,

Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden polí tico, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”.ACCIÓN TUTELA

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11 Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor b

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