TA ANT - 05001333301520240001601-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301520240001601-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Vehiculo blindado en esquema de seguridadSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia impugnada y, en su lugar negar el amparo solicitado.
Extracto: (...) Siendo así, si en ejercicio de sus funciones las personas reciben amenazas constantes, La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPes la entidad con la competencia para desarrollar y ejecutar las medidas que procuren la defensa y protección de estas personas. De igual forma en Sentencia T-239 de 2021 la Corte Constitucional hizo un recuento de la reiterada jurisprudencia donde ha tratado el tema de las obligaciones del Estado respe cto del derecho a la seguridad personal indicando que, la titularidad de este derecho depende del nivel de riesgo extraordinario que la persona no está obligada a soportar por lo que es menester recibir una protección especial por parte de las autoridades. (…) Ahora bien, respecto de la obligación de prestar los servicios de protección esta se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional de Protección conforme a lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011, en el que consagra el objetivo de la entidad así: (…). (…) La UNP no puede alegar el incumplimiento de sus contratistas para abstraerse de sus obligaciones, pues este debe no solo contratar sino exigir el cumplimiento del objeto contractual que permita agotar todas y cada una de sus obligaciones. Por lo anterior, no son de recibo para la Sala las manifestaciones de fuerza mayor realizadas por la entidad, ya que es esta la única encargada de asegurar la prestación del servicio de protección y para este efecto debe contar con los recursos necesarios y prever con anticipación los
realizadas por la entidad, ya que es esta la única encargada de asegurar la prestación del servicio de protección y para este efecto debe contar con los recursos necesarios y prever con anticipación los procedimientos requeridos. (…)ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Y RETANDORA GMW RADICADO 05001 33 33 015 2024 00016 01
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Republica de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 06 DE MARZO DE 2024
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL
ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Y RETANDORA GMW RADICADO 05001 33 33 015 2024 00016 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA 013
DECISIÓN CONFIRMA
ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Conoce la Sala de la impugnación formulada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 05 de febrero de 2024, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la seguridad personal del accionante.
ANTECEDENTES
El señor NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL , actuando a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra la UNIDAD
integridad física y la seguridad personal del accionante.
ANTECEDENTES
El señor NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL , actuando a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “ UNP” y la RENTADORA GMW , al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y seguridad personal.
Como fundamentos fácticos la parte actora manifiesta que es un excombatiente de las FARC -EP en reincorporación a la vida civil como integrante de la comuna GILBERTO CORRALES del Partido Comunes, el cual ha desarrollado diferentes laborales de reincorporación.ACCIÓN TUTELA
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Actualmente se encuentra en una situación de riesgo ya que ha sido amenazado de muerte de manera directa y al Partido Comunes que el accionante representa como uno de sus integrantes. Señala que la UNP amplió el esquema de seguridad y protección quedando en total dos camionetas blindadas con 4 escoltas; sin embargo, hace 8 meses fue retirado el segundo vehículo blindado p or cambio de la rentadora y no ha sido restituido.
Relata que ha presentado diferentes solicitudes para el suministro del vehículo faltante en su esquema de seguridad sin que se haya resuelto de fondo su problemática.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
GMW SECURITY RENT A CAR LTDA manifestó que la relación contractual vigente entre la UNP y la accionada es única y exclusivamente para proveer
fondo su problemática.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
GMW SECURITY RENT A CAR LTDA manifestó que la relación contractual vigente entre la UNP y la accionada es única y exclusivamente para proveer vehículos como medidas de protección y no tiene competencia respecto de los demás.
Indica que el vehículo que se pretende entregar al ac cionante como parte del esquema de protección se encuentra en revisión, reparación y ajuste por parte del área de mantenimiento de la empresa, es decir que, la entrega se encuentra sujeta a los tiempos de los talleres de mecánica.
Agrega que se encuentra inmersa en una situación de fuerza mayor ya que hay una escases mundial de insumos para elaboración de los vehículos con las características requeridas por la entidad.
LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP1 informó que el accionante cuenta con las medidas de protección asignadas, aunque le falta un vehículo blindado por lo que desde el Grupo de Automotores de la
1 Doc 007 expediente digital.ACCIÓN TUTELA
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4 Subdirección Especializada ha requerido Rentadora GMW, a través del ID 2023-392 que le sustituyan el vehículo blindado al accionante, pero no ha sido posible.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la UNP ha adelantado las gestiones para que la empresa rentadora implemente las medidas de protección del accionante.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la UNP ha adelantado las gestiones para que la empresa rentadora implemente las medidas de protección del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 05 de febrero de 2024 2, amparó los derechos fundamentales del señor NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL , con fundamento en las siguientes razones:
“…Pese a dicho llamado de parte de la autoridad, en el presente caso se evidencia una postura igualmente pasiva de la Unidad Nacional de Protección en el caso del señor Nilson Enrique Pico Berrocal, pues en modo alguno pone de presente la adopción de medidas para superar los presuntos inconvenientes generados a causa de la falta de automotores a nivel mundial que señala en el informe allegado a este trámite; y si bien, arguye que ha realizado varios requerimientos a GMW para el suministro del vehículo al acci onante, lo cierto es que ni siquiera aporta prueba de dichas gestiones al plenario.
Se insiste, el hecho de que la entidad GMW no esté cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones contractuales, no releva a la Unidad Nacional de Protección de su obligación constitucional de salvaguardar la vida y la integridad física de los beneficiarios de las medidas de protección, y en este caso, del accionante; y mucho menos es este el escenario procesal para reclamar a la referida sociedad el cumplimiento de sus oblig aciones contractuales.
No puede perderse de vista que los firmantes del acuerdo, quienes depositaron su
menos es este el escenario procesal para reclamar a la referida sociedad el cumplimiento de sus oblig aciones contractuales.
No puede perderse de vista que los firmantes del acuerdo, quienes depositaron su confianza para reincorporarse a la vida civil y política, no son ciudadanos de segunda categoría, sino todo lo contrario. Son sujetos de especial prote cción, no solo por los riesgos extraordinarios a los que se encuentran sometidos, sino también por la importancia que tiene su vida para la implementación del Acuerdo y la construcción de una paz estable y duradera, propósito principal del mismo. En ese orden de ideas, es deber de todas las autoridades adelantar las actuaciones que se encuentren en el marco de sus competencias para preservar la confianza de los
3Documento 0008 Expediente digital.ACCIÓN TUTELA
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5 firmantes y garantizar su vida, su integridad física y su seguridad personal y la de su núcleo familiar.
Con lo hasta aquí analizado es dable concluir la vulneración a los derechos a la vida, la integridad física, y la seguridad personal del señor Nilson Enrique Pico Berrocal por parte de la Unidad Nacional de Protección, y por tanto, es preciso conceder la protección deprecada. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva garantizar la entrega efectiva del vehículo blindado nivel IIIA al señor Nilson Enrique Pico Berrocal.”
horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva garantizar la entrega efectiva del vehículo blindado nivel IIIA al señor Nilson Enrique Pico Berrocal.”
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, impugnó el fallo de tutela3, argumentando que, la entidad no tiene la intención de trasgredir derecho fundamental alguno, por lo que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes ante la RENTADORA GMW SECURITY RENT A CAR LTDA, a fin de obtener el vehículo faltante al esquema de protección del acci onante.
De igual forma reiteró que, las rentadoras de vehículos son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiario s de los programas de protección, por lo que la UNP depende del cumplimiento de los contratos de arrendamientos suscritos, ya que no cuenta con un parque automotor propio; por tanto no puede implementarse la medida de inmediato y solicita tener en cuenta que por fuerza mayor no hay automotores a nivel mundial y el r etraso en la producción de vehículos es ajena a las actividades ejercidas por la UNP.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer de la impugnación formulada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, frente a la decisión adoptada
3 Doc 010 del expediente digital.ACCIÓN TUTELA
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6 por el Juzgado Quince Administrativo Oral d el Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia impugnada y, en su lugar negar el amparo solicitado.
2.1. Derecho a la vida La Corte Constitucional ha indicado en relación con el derecho fundamental a la vida:4 “(…) En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la ex tinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable”
Siendo así, el derecho a la vida supone también la garantía de una vida digna.
también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable”
Siendo así, el derecho a la vida supone también la garantía de una vida digna.
2.2 Derecho a la seguridad e integridad personal
Según la sentencia T -399 de 2018 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el derecho a la seguridad pers onal está relacionado intrínsecamente con la vida:
“(…) El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “ asegurar la convivencia pacífica ” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. De este modo, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de
4 T-444 de 1999ACCIÓN TUTELA
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7 preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuand o un individuo se encuentra en una situación predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el riesgo que recae sobre ella se materialice.
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado.
(…) Esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones que la seguridad es un principio rector de la Carta Política, de manera que ha desarrollado una línea jurisprudencial relacionada con sus conceptos.
(…) Conforme a lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario, en los términos definidos, no tiene derecho a solicitar medidas de protección por parte del Estado ya que los mismos son los derivados de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando está sometido a amenazas extraordinarias o extremas existe el deber del Estado de brindar protección especial para evitar la vulneración concreta del derecho a la seguridad personal. En estos casos el Estado tiene la obligación de determinar el tipo de amenaza que recae sobre una persona, y además debe definir de manera oportuna los medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación del daño.
En suma, la seguridad e integridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema, debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. Así mismo, las autoridades tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho.” (Negritas y subrayas fuera de texto”
mismo, las autoridades tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho.” (Negritas y subrayas fuera de texto”
Siendo así, si en ejercicio de sus funciones las personas reciben amenazas constantes, La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPes la entidad con la competencia para desarrollar y ejecutar las medidas que procuren la defensa y protección de estas personas.
De igual forma en Sentencia T-239 de 2021 la Corte Constitucional hizo un recuento de la reiterada jurisprudencia donde ha tratado el tema de las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal indicando que, la titularidad de este derecho depende del nivel de riesgo extraordinario que la persona no está obligada a soportar por lo que es menester recibir una protección especial por parte de las autoridades.ACCIÓN TUTELA
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3. CASO CONCRETO
3.1. El señor NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad personal, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al no suministrar el segundo vehículo blindad de su esquema de protección.
El J uez de Primera Instancia, amparó los derechos fundamentales del accionante y , la entidad accionada impugnó la decisión adoptada al considerar que ha adelantado todas las acciones pertinentes para
El J uez de Primera Instancia, amparó los derechos fundamentales del accionante y , la entidad accionada impugnó la decisión adoptada al considerar que ha adelantado todas las acciones pertinentes para suministrar el vehículo faltante al señor PICO BERROCAL .
3.2. En el expediente reposan, entre otros, los siguientes documentos:
COPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA del accionante con fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1970. (Doc. 003 página 26 del expediente digital)
ACTA DE ENTREGA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN expedida por la subdirección especializada de seguridad de protección. (Doc. 003 página 28 del expediente digital).
OFICIO OFI17-00094102/JMS 112000 en el que se le informa al accionante su acreditación como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP). (Doc 003 página 29 del expediente digital). ACTA DE COMPROMISO suscrita por el accionante. (Doc 003 página 30 del expediente digital):ACCIÓN TUTELA
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CORREO ELECTRÓNICO VEHICULOS SESP en el que se requiere a la rentadora GMWB por parte de la UNP. (Doc. 010 página 14 -27 del expediente digital). Con posterioridad a la impugnación pendiente de resolver, la rentadora
la rentadora GMWB por parte de la UNP. (Doc. 010 página 14 -27 del expediente digital). Con posterioridad a la impugnación pendiente de resolver, la rentadora GMW SECURITY RENT A CAR LTDA allegó escrito en el que indic ó, entre otros, lo siguiente:
“(…)Ahora bien, el vehículo que se pretende sustituir al accionante, se encuentra actualmente en revisión, reparación y ajuste, por parte del área de mantenimiento de la rentadora, con la finalidad de que dichos automotores suplan a cabalidad con las necesidades de los bene ficiarios y además cumplan con los estándares de blindaje internacional, requerido por la Unidad Nacional de Protección para asi garantizar la vida del protegido y de la tripulación acompañante en caso de un atentado. Por esta razón, nuestra empresa se enc uentra sujeta a los tiempos de los talleres de mecánica para la disponibilidad de los vehículos y a los tiempos de llegada de los diferentes repuestos e insumos importados de diferentes partes del mundo, para así gestionar la reparación y mantenimiento de estos vehículos.
De esta manera, en la presente acción constitucional, se configura el principio general del derecho, denominado "NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE", ello como quiera que, mi representada se encuentra en una posición de IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA INMEDIATA para el cambio de un vehículo; toda vez que, como se mencionó en líneas anteriores, los vehículos se encuentran en estado de: REVISIÓN, REPARACIÓN, Y AJUSTE.ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE NILSON ENRIQUE PICO BERROCAL
ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Y RETANDORA GMW
en estado de: REVISIÓN, REPARACIÓN, Y AJUSTE.ACCIÓN TUTELA
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Razón por la cual, esta RENTADORA no puede proveer el vehículo requerido por el accionante, en el término concedido por su despacho para pronunciarnos en la presente acción; en el entendido de que, todo proceso de sustitución de un vehículo a un esquema de seguridad tiene su génesis en la presentación del mismo a la Unidad, posteri or a las revisiones efectuadas por el contratista, donde acto seguido, la Entidad hace una revisión completa y exhaustiva en cuanto a su parte mecánica y de blindaje; y finalmente, se hace el traslado de esta a la Regional donde corresponda su implementaci ón o sustitución y allí es revisada nuevamente por los funcionarios de la Entidad, previa su entrega al esquema de seguridad, con el objetivo de que cumpla con las condiciones pactadas en el contrato.
Por ende, señor juez, solicito muy amablemente no ind ilgar ninguna responsabilidad a mi representada, en tanto que, este tipo de actuaciones demandan tiempo y distintas gestiones de diferentes áreas de la rentadora, teniendo en cuenta que, se surten diversas etapas para su ejecución. (…)”
De las pruebas aportadas en el plenario y de las manifestaciones realizadas por las entidades se encuentra que, efectivamente el accionante tiene asignado a su cargo el siguiente esquema de seguridad 5:
5 Doc 007 página 14-15 del expediente digital.ACCIÓN TUTELA
por las entidades se encuentra que, efectivamente el accionante tiene asignado a su cargo el siguiente esquema de seguridad 5:
5 Doc 007 página 14-15 del expediente digital.ACCIÓN TUTELA
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Sin embargo, a la fecha no le ha sido posible asignar el segundo vehículo ya que se encuentra en reparaciones por parte de la rentadora asignada.
Ahora bien, respecto de la obligación de prestar los servicios de protección esta se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional de Protección conforme a lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011, en el que consagra el objetivo de la entidad así:
Artículo 3°. Objetivo. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ej ecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan (…)”
público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan (…)”
La UNP no puede alegar el incumplimiento de sus contra tistas para abstraerse de sus obligaciones, pues este debe no solo contratar sino exigir el cumplimiento del objeto contractual que permita agotar todas y cada una de sus obligaciones.
Por lo anterior, no son de recibo para la Sala las manifestaciones de fuerza mayor realizadas por la entidad, ya que es esta la única encargada de asegurar la prestación del servicio de protección y para este efecto debeACCIÓN TUTELA
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12 contar con los recursos necesarios y prever con anticipación los procedimientos requeridos.
La Corte Constitucional en sentencia T-399 de 2018 reiteró la obligación de la UNP de adoptar las medidas de seguridad necesarias para asegurar la protección de la persona objeto de dicha medida que no puede desconocerse sin justificación, así:
“la definición y as ignación de medidas de seguridad deben estar justificadas razonablemente, con base en estudios técnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protección, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes qu e también estén sustentados en conceptos especializados. Esto, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de
riesgo de la persona que solicita la protección, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes qu e también estén sustentados en conceptos especializados. Esto, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal.”
Por tanto, le asiste razón al a-quo ya que, La UNP debe tomar las medidas necesarias y urgentes para la entrega de un nuevo carro que le garantice al señor Nilson Enrique Pico Berrocal las condiciones de seguridad , por lo que, SE CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDO DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral d el Circuito de Medellín el 05 de febrero de 2024 , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Dentro d e los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.ACCIÓN TUTELA
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CUARTO. - Remitir copia al Juzgado de origen .
RADICADO 05001 33 33 015 2024 00016 01
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CUARTO. - Remitir copia al Juzgado de origen .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
(Firmado electrónicamente)
GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA
(Firmado electrónicamente)
LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (E)
(Firmado electrónicamente)
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx