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TA ANT - 05001333301520240021500-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301520240021500-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO – Marco jurídico aplicable / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Administración pública / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento

Síntesis del caso: Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecen al proceso, así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de la acción, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA). La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 10 y 13 de la Ley 393 de 1997, razón por la que fue admitida. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997. Además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.

Extracto: (…) En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pú blica encargada de su ejecución . (…) De acuerdo con lo anterior, el silencio administrativo

administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pú blica encargada de su ejecución . (…) De acuerdo con lo anterior, el silencio administrativo positivo fue concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática, el término para su configuración se cuenta desde el día siguiente al que se presentó la petición y su existencia y efectos no dependen de su formalización, en tanto el mismo opera en virtud de la ley, pues la protocolización lo que busca es darle forma a la resolución tácita para hacerlo valer y para efectos probatorios. De acuerdo con lo acreditado en el plenario y con la normativa anteriormente citada, se advierte que en el asunto bajo estudio, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna frente a la solicitud de permiso sindical se configuró el silencio administrativo positivo, el cual fue protocolizado por la accionante, sin embargo dentro la acción de la referencia no se hizo referencia a que la entidad estuviera renuente a reconocer los efectos del acto administrativo ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio positivo o que estuviera impidiendo el uso del permiso sindical. (…) Así las cosas, se puede observar que el Consejo de Estado ha precisado que el acto que surge en virtud del silencio positivo es un verdadero acto administrativo, que reconoce en cabeza de su titular un derecho, y que para que se produzcan sus efectos no resulta procedente que la entidad declare su existencia, pues la misma surge en virtud de la ley, que para el caso concreto surge como consecuente d el transcurso del término establecido

cabeza de su titular un derecho, y que para que se produzcan sus efectos no resulta procedente que la entidad declare su existencia, pues la misma surge en virtud de la ley, que para el caso concreto surge como consecuente d el transcurso del término establecido en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 7 20 de 2024. En el anterior orden de ideas, resulta preciso señalar que se comparte la decisión de la Juez de instancia, pues con la presente acción constitucional no se pretende el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto, sino que se ordene a la entidad la expedición de un acto administrativo expreso, lo que a todas luces escapa del objeto de la acción de cumplimiento.015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 015 2024 00215 00

ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE

FEDERACIÓN DEPORTE, BIENESTAR Y RECREACIÓN DE

LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DE TRABAJO –

FEDEUSCTRAB DEPORTE DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ TEMA Cumplimiento de acto ficto o presunto / Improcedencia de orden de expedir acto expreso ante la configuración de un silencio administrativo positivo DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ TEMA Cumplimiento de acto ficto o presunto / Improcedencia de orden de expedir acto expreso ante la configuración de un silencio administrativo positivo DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia

SENTENCIA No. 275

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

6. ANTECEDENTES

6. PRETENSIONES.

“1. Se acojan las tesis aquí expuestas.

2. Se garantice el cumplimiento del inciso 4 del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, Términos para el otorgamiento de permisos sindicales que reza: “en caso de no dar respuesta en los términos establecidos en el presente decreto se entenderá como concedido el permiso sindical para los efectos”

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá el cumplimiento efectivo de la precitada norma que opera como silencio administrativo positivo y expida el acto administrativo a que haya lugar concediendo todos los permisos solicitados en el radicado E-2024-98909.”

2. HECHOS.

Manifiesta la parte accionante que el 20 de junio de 2024, a través de radicado E-202498909 la FEDERACIÓN DEPORTE, BIENESTAR Y RECREACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL

2. HECHOS.

Manifiesta la parte accionante que el 20 de junio de 2024, a través de radicado E-202498909 la FEDERACIÓN DEPORTE, BIENESTAR Y RECREACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – FEDEUSCTRAB DEPORTE, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital permiso sindical desde el 8 de julio hasta el 9 de diciembre de 2024 para los directivos sindicales de la organización Carlos Andrés Méndez Sosa, Carlos Andrés Ávila Barreto y Luder Enrique Jerez Cortés.015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Indica que la solicitud de permiso fue radicada el 20 de junio de 2024, esto es, 11 días hábiles antes del inicio del permiso sindical y habiéndose señalado de manera clara dos de los correos de notificación de la organización.

Menciona que la Secretaría de Educación no envió respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, por lo que considera que opera el silencio administrativo positivo, en tanto la mencionada norma señala que, en caso de no darse respuesta dentro del término, se entenderá como concedido el permiso sindical.

Precisa que se protocolizó la petición con radicado E -2024-98909 del 20 de junio de 2024, junto con declaración jurada de no haber sido notificado de la decisión dentro del término, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, como consta en la Escritura Pública Nro. 1745 del 11 de julio de 2024.

2024, junto con declaración jurada de no haber sido notificado de la decisión dentro del término, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, como consta en la Escritura Pública Nro. 1745 del 11 de julio de 2024.

Hace referencia a que el 25 de julio de la presente anualidad radicó oficio en la Secretaría de Educación de Bogotá aportando la Escritura Pública con sus anexos, solicitando el cumplimiento del deber legal con ocasión del silencio administrativo positivo y la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de la secretaría de Educación.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada pese a haber sido notificada de la admisión de la acción de cumplimiento no presentó pronunciamiento alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de instancia negó la acción de cumplimiento al considerar que lo pretendido por el sindicato es respaldar a través de una orden judicial el acto ficto o presunto protocolizado a través de Escritura Pública, considerando que ello desconoce que el acto que surge en virtud de un silencio administrativo es un verdadero acto administrativo, sin que sea necesario que la administración declare su existencia.

Advierte el Juzgado que avalar el otorgamiento de los permisos sindicales reconocidos en un acto ficto o presunto a través de orden de cumplimiento carece de prosperidad, en tanto ese no es el fin de ese mecanismo constitucional, máxime cuando no se acreditó que la entidad haya obstaculizado el ejercicio del derecho al permiso sindical.015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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VI. RECURSO DE APELACIÓN

acreditó que la entidad haya obstaculizado el ejercicio del derecho al permiso sindical.015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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VI. RECURSO DE APELACIÓN

El Sindicato accionante interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se ordena a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá la expedición de acto administrativo que formalice los permisos sindicales , argumentando que la sentencia de primera instancia desconoce la necesidad de un acto administrativo expreso que formalice el silencio administrativo positivo, pues considera que este, a pesar de producir efectos similares a los de un acto administrativo, no constituye uno en sí mismo y por tanto la falta del miso genera inseguridad jurídica.

Considera que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no cumplió con el deber de emitir el acto administrativo expreso que formalice los permiso s sindicales, advirtiendo que dicha omisión vulner a el derecho de los miembros de la federación a contar con un respaldo documental que garantice el ejercicio de su derecho sindical.

Indica que el despacho de primera instancia incurre en un error al considerar suficiente el acto administrativo ficto, pues desconoce lo señalado en el artículo 85 del CPACA, que establece la obligación de expedir un acto formal que acredite los derechos obtenidos a través del silencio positivo, haciendo referencia a la sentencia SU -354 de 2017 en la que refiere que se menciona sobre la necesidad de la expedición de un acto administrativo formal para garantizar la seguridad jurídica.

Menciona que la negativa de la Secretaría de Educación a expedir el acto expreso que

2017 en la que refiere que se menciona sobre la necesidad de la expedición de un acto administrativo formal para garantizar la seguridad jurídica.

Menciona que la negativa de la Secretaría de Educación a expedir el acto expreso que formalice los permisos sindicales afecta el derecho a la libertad sindical y a su libre ejercicio, en tanto sin documento que acredite los permisos, los trabajadores se ve n expuestos a represalias por parte de sus empleadores.

Hace referencia a que resulta importante la expedición del acto administrativo expreso, en tanto el mismo define de manera clara el alcance, duración y condiciones de los permisos sindicales, evitando interpretaciones ambiguas o discrecionales; facilita el ejercicio de los derechos sindicales sin temor a represalias, evita conflictos y constituye una prueba documental en caso de surgir alguna controversia en relación con el ejercicio del permiso sindical.015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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IV. CONSIDERACIONES

6. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecen al proceso, así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de la acción, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 10 y 13 de la Ley 39 3 de 1997, razón por la que fue admitida. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de cumplimiento,

de 1997, razón por la que fue admitida. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997. Además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente a través de la acción de cumplimiento ordenar la expedición de un acto administrativo expreso que formalice los permisos sindicales solicitados por FEDEUSTRAB DEPORTE , no obstante, encontrarse ya configurado un acto ficto o presunto como consecuencia de un silencio administrativo positivo, el cual fue debidamente protocolizado.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contencios a, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución1.

Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9).

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos:

  1. Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.).

fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.).

b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).

c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que, de acuerdo con la Constitución o la ley, es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda2.

1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Ligia

López Díaz. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000 -23-25-000-200202936-01. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 2000123-31-000-2003-2051-01(ACU).015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Sobre dicho instrumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando:

“Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha c onstituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv ) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”3.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes en original y copia auténtica respectivamente:

instrumento judicial para lograr su cumplimiento”3.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes en original y copia auténtica respectivamente: - Solicitud declaratoria de configuración de silencio administrativo positivo. - Escritura Pública Nro. 1745 del 22 de julio de 2024, por medio de la cual se protocoliza un silencio administrativo positivo. - Solicitud de permiso sindical. - Constancia de Registro de Acta de Constitución de Organización Sindical. - Copia de cédula de ciudadanía accionante. - Auto que concede impugnación fallo de tutela.

5. DEL CASO CONCRETO. En el sub lite encuentra la Sala que lo pretendido por la Federación Deporte, Bienestar y Recreación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – FEDEUSTRAB DEPORTE es que se ordene a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que expida acto administrativo expreso en relación con la concesión de permiso sindical solicitado a través de petición con radicado E -2024-98909 y frente a la que se configuró acto administrativo ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo positivo.

Analizado el acervo probatorio, se encuentra que el día 20 de junio de 2024 la Federación Deporte, Bienestar y Recreación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – FEDEUSTRAB DEPORTE elevó solicitud de permiso sindical desde el 8 de julio hasta el 9 de diciembre de 2024 para los señores CARLOS ANDRÉS MÉNDEZ SOSA, CARLOS

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente:

9 de diciembre de 2024 para los señores CARLOS ANDRÉS MÉNDEZ SOSA, CARLOS

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU).015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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ANDRÉS ÁVILA BARRETO y LUDER ENRIQUE JÉREZ CORTÉS y ante la falta de respuesta se protocolizó a través de Escritura Pública Nro. 1745 del 11 de julio de 2024 el silencio administrativo positivo y posteriormente el 25 de julio de 2024 solicitó que se declarara configurado el silencio administrativo positivo y se ordene el cumplimiento del acto ficto.

La norma que invoca la federación accionante para que se cumpla es el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, expedido por el Presidente de la República, que señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con ocho (8) días de antelación a la fecha para la cual se solicita el permiso, cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales, la negociación colectiva y los procesos de capacitación y formación y, de cuatro (4) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando

se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales, la negociación colectiva y los procesos de capacitación y formación y, de cuatro (4) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que la entidad pública pueda autorizarlos. El nominador o la autoridad responsable dará respuesta de fondo mediante acto administrativo motivado, el cual indicará el nombre del servidor a quien se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración según corresponda. La única razón por la que se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando que con la ausencia del servidor público se afectará la debida prestación del servicio que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia. El acto administrativo se notificará dentro de la jornada laboral a la organización sindical, mínimo dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado. En caso de no dar respuesta en los términos establecidos en el presente decreto, se entenderá como concedido el permiso sindical para todos los efectos. PARÁGRAFO 1. En los casos excepcionales, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud. PARÁGRAFO 2. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el presidente o secretario general de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que

en las asambleas de la respectiva organización sindical, el presidente o secretario general de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio. ” (Negrilla y Subraya de la Sala)

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la norma consag ”a la existencia de un silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta oportuna en relación con la solicitud de permiso sindical.015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Ahora bien, en relación con el silencio administrativo positivo, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. ARTÍCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la

positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”

De acuerdo con lo anterior, el silencio administrativo positivo fue concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática, el término para su configuración se cuenta desde el día siguiente al que se presentó la petición y su existencia y efectos no dependen de su formalización, en tanto el mismo opera en virtud de la ley, pues la protocolización lo que busca es darle forma a la resolución tácita para hacerlo valer y para efectos probatorios.

De acuerdo con lo acreditado en el plenario y con la normativa anteriormente citada, se advierte que en el asunto bajo estudio, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna frente a la solicitud de permiso sindical se configuró el silencio administrativo positivo, el cual fue protocolizado por la accionante, sin embargo dentro la acción de la referencia no se hizo referencia a que la entidad estuviera renuente a reconocer los efectos del acto administrativo ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio positivo o que estuviera impidiendo el uso del permiso sindical.015-2024-00215-01

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En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento se advierte que el Consejo de

silencio positivo o que estuviera impidiendo el uso del permiso sindical.015-2024-00215-01

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En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento se advierte que el Consejo de Estado de ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, precisado resulta procedente para el acatamiento del acto ficto o presunto, así:

“La acción de cumplimiento procede para exigir el acatamiento de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo positivo, como ya lo dijo esta Corporación en providencia proferida el 8 de junio de 2000, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp.: ACU-1309, en la cual se señaló lo siguiente:

El silencio administrativo es un fenómeno jurídico que puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”.

Producido el silencio positivo surge un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos. Una vez producido el acto, la administración no puede dictar uno posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustifica do a una persona o fuere evidente que el acto se produjo por la util ización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).

contra el interés público o social, se cause agravio injustifica do a una persona o fuere evidente que el acto se produjo por la util ización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).

Una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo sólo establece la forma de acreditar su operancia.

Por lo tanto, como los actos presuntos son verdaderos actos administrativos, su cumplimiento puede obtenerse, salvo la existencia de otro medio de defensa judicial (art. 9 ley 393 de 1997), a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, pues en dicha norma no se distingue el mecanismo mediante el cual surge el acto para determinar la procedencia de la acción”.

Se tiene pues que los actos presuntos son verdaderos actos administrativos, respecto de los cuales se puede exigir su cumplimiento, siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, para pedirle a la administración el reconocimiento de sus efectos.”4 (Negrilla de la Sala)

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda - Subsección "A"-. radicación: 23001-23-31-000-2001-0527-01(acu-1189). Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).015-2024-00215-01

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Así las cosas, se puede observar que el Consejo de Estado ha precisado que el acto que

mil dos (2002).015-2024-00215-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Así las cosas, se puede observar que el Consejo de Estado ha precisado que el acto que surge en virtud del silencio positivo es un verdadero

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