TA ANT - 05001333301520240032101-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301520240032101-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y legal / DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / DEBIDO PROCESONotificación de los actos administrativos sancionatorios / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO –
Síntesis del caso: V.L.Z. fue sancionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por no firmar el Acta E14 de Cámara y Senado durante las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018, a pesar de haber cumplido con su deber como jurado de votación. La sanción, notificada por la Central de Inversiones (CISA) en noviembre de 2023, ascendía a $11.706.232. L. alegó no haber sido debidamente notificada, lo que vulneraba su der echo al debido proceso. A pesar de presentar derechos de petición y recibir respuestas de la Registraduría y CISA, L. no obtuvo una resolución favorable y continuó recibiendo amenazas de embargo de salario.
Extracto: (…) le corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y si cumple con el requisito de subsidiariedad. De ser así, seguirá analizar si con su actuación las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Valentina Lozano Zuleta. (...) En consec uencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado
invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional. (...) considera la Sala que el requisito exigido se cumple dado que, si bien la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no sería tan inmediato para este caso; sobre todo si se considera que tendría en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital. (...) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, al modo de ver de esta Sala, no le asiste razón a la parte recurrente, pues no sólo resulta que el mandamiento de pago no fue debidamente notificado, sino que tampoco hay certeza que la sanción impuesta a la tutelante haya sido puesta en conocimiento en debida forma para que, de ser el caso, se opusiera o justificara las razones de su conducta. Desde ahí, puede afirmarse que los errores de la misma administración han creado una situación que resulta desproporcionada y pone en riesgo la calidad de vida y mínimo vital de la ciudadana con las acciones coercitivas de cobro que se anuncian. Para explicar la afirmación realizada, debe empezarse aclarando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone el orden en el que se notificar los actos administrativos de carácter parti cular y concreto. De manera que preferentemente aparece la notificación personal como medio más eficaz, complementada de la citación para notificación personal en procura de la misma; y, en últimas, no siendo posible la referida notificación personal, la notificación por aviso.
la notificación personal como medio más eficaz, complementada de la citación para notificación personal en procura de la misma; y, en últimas, no siendo posible la referida notificación personal, la notificación por aviso. (...) Ahora, se sostiene que la Registraduría omitió realizar la notificación de manera personal porque, pese a ser requerida en auto del 5 de diciembre de 2024 para que diera razón sobre la información relativa a los datos de la señora V.L.Z. con los que contaba antes de la imposición de la sanción, con el propósito de determinar si definitivamente era imposible realizar la notificación de manera personal, la entidad prefirió guardar silencio. Siendo de ese modo es que hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, mucho más cuando algunas actuaciones previas a la sanción permiten inferir que la Registraduría debió contar con los datos de contacto de la tutelante para realizar la notificación personal. (...) Conforme a ese entendido, tampoco se entiende la causa por la cual la CISA optó por la notificación por aviso del mandamiento de pago (Resolución 1204 del 20 de mayo de 2024), especialmente cuanto previamente, en petición del 22 de noviembre de 2023, la sancionada había puesto en conocimiento sus datos de contacto tanto físicos como electrónicos. Con todo, muy a pesar de que la entidad afirma que “envió comunicación a la dirección informada como la del titular de la obligación, siendo devuelta el día 28 de mayo de 2024 por la empresa de correos 4 -72 con ocasión a la causa “DEVUELTO”, ninguna prueba aporta acerca de esa supuesta diligencia que pretende demostrar. (...) En línea con todo lo expuesto, resulta necesar io modificar la sentencia de tutela del 22 de
con ocasión a la causa “DEVUELTO”, ninguna prueba aporta acerca de esa supuesta diligencia que pretende demostrar. (...) En línea con todo lo expuesto, resulta necesar io modificar la sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2024, en el sentido de disponer dejar sin efectos toda la actuación administrativa que dio lugar a la sanción contenida en la Resolución No. 12 del 1 de abril 2019, así como de los actos de cobro q ue derivaron de la misma, por indebida notificación de los actos administrativos.Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín,
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE VALENTINA LOZANO ZULETA
DEMANDADO CENTRAL DE INVERSIONES ( UNIDAD DE COBRO
COACTIVO COBRANZAS - CISA); REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 050013333 015 2024 00321 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DERECHO AL DEBIDO PROCESO – TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBSIDARIEDAD
DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE EN EL SENTIDO DE DEJAR
EFECTO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DESDE EL
TRÁMITE SANCIONATORIO POR INDEBIDA
NOTIFICACIÓN
ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBSIDARIEDAD
DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE EN EL SENTIDO DE DEJAR
EFECTO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DESDE EL
TRÁMITE SANCIONATORIO POR INDEBIDA
NOTIFICACIÓN
PROVIDENCIA 87
LINK DEL EXPEDIENTE 015 2024 00321 01
Decide esta Sala la impugnación presentada oportunamente por la Central de Inversiones (CISA)1, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Empieza informando la parte actora que, por medio de la Resolución N°. 10 del 1 de febrero de 2018, fue nombrada como jurado de votación para las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018. Seguidamente, explica que el día de las elecciones cumplió con su deber y se hizo presente como jurado de votación.
1 En el transcurso de esta providencia se hará referencia a ella simplemente como CISARadicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro
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A pesar de lo anterior, aduce que el 20 de noviembre de 2023 recibió un correo de la CISA en donde se le notificaba de una sanción que impu so la Registraduría Nacional del Estado Civil por valor de $11.706.232. Desde ahí, afirma que no recibió notificación alguna de la sanción impuesta por la Registraduría, lo que generaba
Nacional del Estado Civil por valor de $11.706.232. Desde ahí, afirma que no recibió notificación alguna de la sanción impuesta por la Registraduría, lo que generaba una vulneración a su derecho al debido proceso por no tener la oportun idad de ejercer su defensa.
Aun así, explica que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que le respondió que la sanción tuvo lugar porque como jurado de votación no firmó el Acta E14 de Cámara y Senado.
Más adelante, manifiesta que el 8 de octubre recibió un mensaje de texto de la CISA en donde se le advertía sobre la aplicación de medidas cautelares de retención de salario para cubrir la deuda. Por ese mismo motivo, radicó solicitud ante la entidad de cobro pretendiendo la declaración de prescripción de la obligación, en atención a que habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiera ejecutado la obligación y cuestionando que los actos administrativos de mandamiento de pago no ha bían sido expedidos dentro de la oportunidad correspondiente, ni notificados personalmente.
El 31 de octubre de 2024, la CISA se pronunció sobre la petición de la señora Lozano Zuleta, afirmando que el acto sancionatorio se había notificado correctamente. También, negó la solicitud de prescripción bajo el supuesto de que el acto administrativo que había impuesto la sanción quedó ejecutoriado el 8 de mayo de 2019 y el mandamiento de pago se libró el 31 de julio de 2024, por lo que no habían transcurrido más de cinco años entre ambas actuaciones.
Finalmente, destaca la accionante que la CISA no respondió de fondo su petición de información, en tanto no dio aplicación a la normatividad vigente para resolver
no habían transcurrido más de cinco años entre ambas actuaciones.
Finalmente, destaca la accionante que la CISA no respondió de fondo su petición de información, en tanto no dio aplicación a la normatividad vigente para resolver su situación jurídica. Agrega, constantemente recibe mensajes de texto en los que le informan que su salario será embargado si no paga la obligación, lo que estaría afectando su buen nombre, honra y vida crediticia.
1.2. PretensionesRadicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro
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Con la present ación de la acción de tutela, l a señora Lozano Zuleta pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Consecuencialmente, que se ordene lo que a continuación se transcribe:
1.3. Contestación
1.3.1. Central de Inversiones S.A. (CISA)2
Dando respuesta a la acción de la referencia, la CISA empezó su defensa señalando que la obligación a cargo de la señora Lozano Zuleta se encuentra contenida en la Resolución No. 012 del 1 de abril de 2019, ejecutoriada el 8 de mayo de 2019. Así, sostiene que la misma deriva de la inasistencia de los jurados de votación a las elecciones del Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018, por la suma de $7.812.420.
Luego, adujo que desde el 26 de octubre de 2023 iniciaron las gestiones de cobranza. Incluso, destacada que la accionante acudió a las instalaciones de la compañía solicitando información.
suma de $7.812.420.
Luego, adujo que desde el 26 de octubre de 2023 iniciaron las gestiones de cobranza. Incluso, destacada que la accionante acudió a las instalaciones de la compañía solicitando información.
Frente a los derechos de petición presentados por la señora Lozano Zuleta, precisa que fueron atendidos mediante el oficio con radicado No. 842644, complementado con la comunicación que se remitió el 14 de noviembre de 2024, informando que no había lugar a declarar la prescripción en el asunto.
Desde el anterior contexto, pide que sean negadas las pretensiones al estimar que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno.
1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil3
2 007RespuestaCISA.pdf 3 008RespuestaRegistraduria.pdfRadicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro
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Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la acción de tutela presentada en su contra para indicar que, por medio de la Resolución No. 10 del 1 de febrero de 2018, expedida por la Registraduría Municipal de Bello (Antioquia), designó como jurado de votación a la señora Valentina Lozano Zuleta para las elecciones de Congreso que se llevarían a cabo el 11 de marzo de 2018.
Posteriormente, sostiene la Registraduría que en Resolución No. 12 del 1 de abril de 201 9 sancionó a la accionante por no haber firmado el acta de escrutinio
Posteriormente, sostiene la Registraduría que en Resolución No. 12 del 1 de abril de 201 9 sancionó a la accionante por no haber firmado el acta de escrutinio (formulario E-14 correspondiente a Cámara) . Añade, dicha decisión fue notificada por aviso fijado del 2 de abril de 2019 al 8 de abril de esa misma anualidad.
En relación a la pretensión de prescripción de la acción de cobro, explica que la misma debe ir dirigida a la CISA, toda vez que la Registraduría cedió el título ejecutoriado que se produjo por la sanción a esa entidad, a través del contrado interadministrativo No. CM-0008-2023.
Finalmente, aduce que emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante; la cual fue dirigida al correo electrónico: valenlozanozuleta@gmail.com, el 15 de noviembre de 2024.
Por esas razones, pide que sea negada la acción de tutela, pues estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.4. Sentencia impugnada4
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Lozano Zuleta. En consecuencia, dio orden a la CISA para que: Retrotraiga las actuaciones desde la expedición del mandamiento de pago No. 1204 del 20 de mayo de 2024 y notifique en debida forma dicho acto al correo que informó la accionante en las peticiones dirigidas a la entidad y en el escrito de la acción de
Retrotraiga las actuaciones desde la expedición del mandamiento de pago No. 1204 del 20 de mayo de 2024 y notifique en debida forma dicho acto al correo que informó la accionante en las peticiones dirigidas a la entidad y en el escrito de la acción de tutela, con la finalidad de esta pueda interponer los mecanismos de defensa que estime pertinentes, entre ellos, la solicitud de prescripción de la acción.
Responda de fondo y de manera coherente y completa la petición elevada por la señora Lozano Zuleta el 15 de octubre de 2024 con radicado 842644, específicamente el punto de lo relacionado con el aporte de constancias de notificación por aviso del mandamiento de pago.
4 009Sentencia.pdfRadicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
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Para sustentar su decisión, la juez de primera instancia encontró probado que, aun cuando la CISA aludía que el mandamiento de pago en cuestión había sido notificado por aviso web, no aportó ninguna prueba que diera cuenta de la fijación del aviso; de modo que no halló certeza sobre la notificación efectiva del referido acto a la señora Valentina Lozano Zuleta.
A partir de ese contexto, resaltó el Juzgado que: La indebida notificación del mandamiento de pago se constituye en una vulneración del debido proceso de la señora Valentina Lozano Zuleta, pues el desconocimiento del acto le impid ió interponer los recursos o proponer las excepciones que el ordenamiento jurídico contempla como medios de defensa.
del debido proceso de la señora Valentina Lozano Zuleta, pues el desconocimiento del acto le impid ió interponer los recursos o proponer las excepciones que el ordenamiento jurídico contempla como medios de defensa.
Seguidamente, citó el artículo 826 del Estatuto Tributario para sustentar que la opción preferente de notificación del mandamiento de pago es la personal, a través de citación previa o por correo; sin embargo, esto habría sido desconocido por la CISA, por lo que se vulneraba así el derecho al debido proceso de la accionante.
En relación al derecho de petición, se opuso a que la comunicación de la CISA con radicado No. 842644 fuera asumida como una respuesta de fondo frente a la solicitud del 15 de octubre de 2024; esto porque a pesar de que la accionante pidió constancia de notificación de cada uno de los actos, la CISA se limitaría a indicarle que la Registraduría le envió citación para la notificación personal de las sanciones impuestas, sin prueba alguna que permitiera corroborar esa afirmación.
Desde ahí, insistió que la CISA no había respondido de manera completa, de fondo y coherente la petición de la tutelante.
1.5. Impugnación5
Inconforme con lo ordenado por l a juez de primera instancia , la CISA presentó escrito de impugnación para alegar que atendió la petición del 15 de octubre de 2024, a través de la comunicación con radicado No. 842644 del 31 de octubre de 2024 y la del 14 de noviembre de 2024, última mediante la que habría enviado los soportes faltantes al correo electrónico: diazgjhancarlos@gmail.com De igual forma, aduce que el 26 de noviembre de 2024 envió al correo electrónico
2024 y la del 14 de noviembre de 2024, última mediante la que habría enviado los soportes faltantes al correo electrónico: diazgjhancarlos@gmail.com De igual forma, aduce que el 26 de noviembre de 2024 envió al correo electrónico autorizado por la parte interasada la constancia de notificación del mandamiento de pago.
5 011ImpugnacionCentralInversiones.pdfRadicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
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En últimas, pide la revocatoria del fallo de primera instancia al estima que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.
1.6. Trámite de segunda instancia
Estando el proceso en su trámite de segunda instancia, por auto del 5 de diciembre de 2024, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término máximo de 3 días siguientes a la notificación de la providencia informara y aportara la siguiente documentación:
1. Informe a través de qué medio le comunicó a la señora Valentina Lozano Zuleta que había sido designada como jurado de votación para las elecciones parlamentarias, celebradas el 11 de marzo de 2018.
2. Aporte la documentación que reposa en la entidad y que da cuenta de la asistencia o ausencia de la señora Valentina Lozano Zuleta a la (s) capacitación (es) para jurados de votación en las elecciones parlamentarias celebradas el 11 de marzo de
2018.
3. Informe y dé cuenta de la información solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y suministrada por la señora Valentina Lozano Zuleta, relativa a la
2018.
3. Informe y dé cuenta de la información solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y suministrada por la señora Valentina Lozano Zuleta, relativa a la dirección física y/o electrónica de la última para efectos de notificaciones, desde que fue designada como jurado de votación para las referidas elecciones.
Ello, con el propósito de determinar con qué tipo de información de la señora Lozano Zuleta contaba la Registraduría para efectos de notificaciones. Muy a pesar de lo anterior, no se obtuvo ningún tipo de respuesta por parte de esa accionada.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
En primer lugar, debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y si cumple con el requisito de subsidiariedad. De ser así, seguirá analizar si con suRadicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
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actuación las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Valentina Lozano Zuleta.
2.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: (…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
2.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: (…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2.4. De la subsidiariedad de la acción de tutela
Respecto al requisito de la subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no es “(…) un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”6. Textualmente ha explicado la Corte: En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Pol ítica, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.7
En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existi endo otros medios judiciales para la protección de los derechos
instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existi endo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional. Sobre el carácter residual del mecanismo la Corte Constitucional, en sentencia T -187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) indicó: En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a ot ro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual
6 Ver: op.cit. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional en: Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
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la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito d e evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio 8. Al
la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito d e evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio 8. Al respecto la Corte ha precisado: Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”9. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplid os ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.
2.5. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
2.5.1. Legitimación en la causa por activa: este requisito se cumple en el caso propuesto, toda vez que l a señora Valentina Lozano Zuleta es la tutelante y, a la vez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.5.2. Legitimación en la causa por pasiva: este presupuesto también se satisface porque la acción fue ejercida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad que impuso la sanción; y la CISA, por ser quien está adelantando el proceso de cobró de dicha sanción y quien tiene facultades de cobro coactivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006
adelantando el proceso de cobró de dicha sanción y quien tiene facultades de cobro coactivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (modificado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016) 10 y el contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera CM-008-2023. 2.5.3. Inmediatez: la acción se ejerció de manera oportuna, especialmente si se tiene en cuenta que la señora Lozano Zuleta presentó la tutela el 13 de noviembre de 2024; es decir, poco menos de un mes después de haber de haber provocado el pronunciamiento de la administración procurando solucionar su situación jurídica.
8 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, inc luidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política , tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades
efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario . Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin soluc ión de continuidad. (…) (Subraya fuera del texto original)Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01
Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro
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2.5.4. Subsidiariedad: considera la Sala que el requisito exigido se cumple dado que, si bien l a accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no sería tan inmediato para este caso; sobre todo si se considera que tendría en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia del T-002 de 2019, señaló lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” . Sin embargo, esta
preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” . Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos. En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo.
Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Luego, puede afirmarse que aunque el mecanismo naturalmente originario para atacar actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hay casos excepcionales - como el que convocaen los que es necesario admitir la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
3. CASO CONCRETO
La Señora Valentina Lozano Zuleta interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la CISA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, a raíz de la imposición y cobro de una sanción administrativa.
Registraduría Nacional del Estado Civil y la CI
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