TA ANT - 05001333301620120003904-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620120003904-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijurídico / DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE – Responsabilidad objetiva / DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Exoneración de responsabilidad
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se hizo una debida valoración probatoria, y examinar si se presentó una concurrencia de culpas, al no haberse acreditado por parte de los demandados que la obra que se ejecutaba contaba con la señal ización necesaria. De otro lado se analizará si era procedente aplicar sanciones jurídicas al demandante G.A.P.Z por la renuncia a contestar la demanda y no acudir al interrogatorio de parte.
Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) En relación con lo anterior, el régimen de imputación del riesgo excepcional se fundamenta en el concepto de daño antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Este concepto implica que el daño ocasionado afecta un bien jurídicamente protegido, y quien lo sufre, debido a un riesgo anormal, no tiene la obligación de soportarlo, dicha lesión se impone al individuo en contravención del principio de
jurídicamente protegido, y quien lo sufre, debido a un riesgo anormal, no tiene la obligación de soportarlo, dicha lesión se impone al individuo en contravención del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que recae sobre la Administración, para exonerarse de culpa, la carga de demostrar la inexistencia de un nexo causal debido a la intervención de una causa extraña. (…) Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de la parte pasiva, caso en el cual existirá una reducción de la indemnización. (…) Conforme a lo ant erior, valorada cada una de las pruebas y estas en su conjunto, esto es, los documentos, testimonios y demás medios probatorios aportados y que fueron individualizados y analizados anteriormente, puede colegirse que si bien existían unas falencias en la señalización de la obra y por tanto podría existir una presunta infracción imputable a la EDU y al contratista, lo cierto es que dicha situación resulta irrelevante y no puede tenerse como la causa eficiente y determinante del daño, ni siquiera como una concausa, en tanto quedó demostrado que la causa determinante lo fue el actuar imprudente de la madre de los menores al faltar al deber objetivo de cuidado y custodia sobre sus hijos, al permitirles el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de una bicicleta, infringiendo las normas de tránsito, sin ningún tipo de elementos de protección, ni supervisión de un mayor de edad, lo que condujo a la
sobre sus hijos, al permitirles el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de una bicicleta, infringiendo las normas de tránsito, sin ningún tipo de elementos de protección, ni supervisión de un mayor de edad, lo que condujo a la producción del daño, es decir, si bien había una desatención por parte de la administración en la señalización de la obra, lo que produjo el accidente fue la pérdida del equilibrio de la bicicleta al llevar un acompañante sin que esta contara con un dispositivo especial para ello. En el anterior orden de ideas, se comparte la decisión adoptada por el Juez de instancia al encontrar configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, situación que rompe el nexo de casualidad entre el daño y la c onducta de la administración y de los contratistas.016 2012 00039 04
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2012 00039 04
DEMANDANTE SOFIA CÓRDOBA RENTERÍA Y OTROS
DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EMPRESA
DE DESARROLLO URBANO EDU Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito / Régimen de responsabilidad d e riesgo excepcional/ Configuración de eximente de responsabilidad/ Hecho
DE DESARROLLO URBANO EDU Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito / Régimen de responsabilidad d e riesgo excepcional/ Configuración de eximente de responsabilidad/ Hecho exclusivo de la víctima DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 41
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por SOFÍA CÓRDOBA RENTERÍA , en nombre propio y representación de la menor YESSI MARIBEL MORENO CÓRDOBA, MARÍAN YOMAIRA MORENO CÓRDOBA, CARLOS MARIO MORENO CÓRDOBA y JHON MARVIN MORENO CÓRDOBA en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU-, SEGUROS DEL
ESTADO S.A y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS GALVIS y GERARDO ALFREDO
PAZOS ZUÑIGA.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
Que se declare administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Medellín, Empresa de Desarrollo Urbano EDU y Empresas Públicas de Medellín, y de manera solidaria también a los señores Carlos Alberto Cárdenas Galvis en calidad de propietario del vehículo de placas MBG-193, Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga en calidad de contratista
solidaria también a los señores Carlos Alberto Cárdenas Galvis en calidad de propietario del vehículo de placas MBG-193, Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga en calidad de contratista con el Municipio de Medellín – Empresa de Desarrollo Urbano -EDUy Seguros del Estado S.A, en calidad de compañía aseguradora, hasta el límite de la póliza que amparaba el vehículo de placas MBG-193, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito donde perdió la vida el menor de edad BRAYAN ANDRÉS CÓRDOBA RENTERÍA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a cancelar por concepto de indemnización perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y016 2012 00039 04
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futuro la suma equivalente a 63 SMLMV, que resultan de proyectar el aporte del menor de edad para el sostenimiento de su madre entre los 18 y 25 años, a razón del 75% del SMLV.
Por perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales solicita el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación familiar y/o alteración a las condiciones de existencia.
A su vez, solicita la actualización de la condena , el cumplimiento de la misma en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y el pago de las agencias en derecho.
2. -HECHOS
1.-Indicó que la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y el Municipio de Medellín
términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y el pago de las agencias en derecho.
2. -HECHOS
1.-Indicó que la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y el Municipio de Medellín suscribieron contrato de obra Nro. 566 de 2010 con el señor Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga, cuyo objeto era la “ conexión de redes externas no convencionales complementarias al programa de brigadas comunitarias de EPM de los proyectos del plan (ANC) en varios sectores del Valle de Aburrá ” y en relación con el mencionado contrato, el contratista presentó póliza de responsabilidad extracontractual con Seguros del Estado S.A.
2.-Refirió que, para la prestación de los servicios contratados, el señor Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga requirió los servicios de la volqueta con plazas MBG-193.
3.-Hace referencia a que el día 5 de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 55C frente a la 89-100 del barrio Moravia, precisando que se trataba de un tramo de vía recta, con aceras y de doble sentido, a una calzada, en asfalto y ubicada en zona urbana residencial del municipio de Medellín.
4.-Adujo que el accidente fue causado por el vehículo de placas MBG -193 marca Ford, color azul, modelo 1963, conducido por Wilson Mauricio Lopera Rave, que, para el momento de la ocurrencia de este, era de propiedad del señor Carlos Alberto Cárdenas Galvis y se encontraba al servicio de Gerardo Alfredo Pazos, quien cumplía el objeto del
color azul, modelo 1963, conducido por Wilson Mauricio Lopera Rave, que, para el momento de la ocurrencia de este, era de propiedad del señor Carlos Alberto Cárdenas Galvis y se encontraba al servicio de Gerardo Alfredo Pazos, quien cumplía el objeto del contrato Nro. 566 de 2010 suscrito con la EDU y el Municipio de Medellín.
5.- Señaló que el vehículo tipo volqueta arrolló al menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería cuando se desplazaba con uno de sus hermanos en una bicicleta, falleciendo de inmediato, como consecuencia de las lesiones sufridas.016 2012 00039 04
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6.- Indicó que mediante Resolución Nro. 814 del 9 de diciembre de 2010, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín decidió no imputar responsabilidad contravencional al conductor del vehículo, precisando la parte actora que se aparta de la decisión, al considerar que debió ser sancionado por infringir las normas de tránsito previstas en el artículo 55 y 61 de la Ley 769 de 2002, pues al observar que habían menores de edad en la vía debió extremar medidas de seguridad para maniobrar el vehículo, teniendo en cuenta la estrechez de la vía y las obras que se encontraban desarrollando , así como que se trataba de un sector residencial y que no se hizo uso de los dispositivos de seguridad para evitar que otros conductores o peatones ingresaran al lugar donde se desarrollaba la obra.
7.- Relató que, para el momento del fallecimiento, el menor de edad Brayan Andrés
seguridad para evitar que otros conductores o peatones ingresaran al lugar donde se desarrollaba la obra.
7.- Relató que, para el momento del fallecimiento, el menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería contaba con 6 años de edad y residía con su progenitora Sofía Córdoba Rentería y sus hermanos Carlos Mario, Marian Yomaira, Jhon Marvin y Yessi Maribel Moreno Córdoba.
8.- Mencionó que fueron innumerables los perjuicios materiales padecidos por la madre, teniendo en cuenta que el menor se encontraba estudiando, tenía una expectativa laboral de la que se esperaba que hiciera una contribución para el sostenimiento de su madre, por lo menos entre los 18 y 25 años.
9.- Hizo referencia a que también sufrieron perjuicios morales por la madre y sus hermanos, teniendo en cuenta la corta edad del menor de edad fallecido, su estado de salud física y mental, la alegría que reflejaba frente a la vida, sus sueños, metas y recuerdos, precisando que para todo fue la pers ona más importante que ha tenido en la vida y con quien compartieron los momentos más agradables de su existencia y que por causa del accidente padecen aflicción, nostalgia y tristeza ante la pérdida de un ser amado.
10.- Señaló que los perjuicios causados en la vida de relación familiar y/o alteraciones de las condiciones de existencia padecidos por la madre y los hermanos de fallecido parten del compartir la mayor parte de su vida con el occiso, en tanto juntos realizaban gran parte de sus actividades cotidianas al convivir bajo el mismo techo, por lo que las condiciones de vida de los demandantes variaron dramáticamente, encontrándose
parten del compartir la mayor parte de su vida con el occiso, en tanto juntos realizaban gran parte de sus actividades cotidianas al convivir bajo el mismo techo, por lo que las condiciones de vida de los demandantes variaron dramáticamente, encontrándose actualmente en circunstancias que perjudicaron las condiciones de existencia en familia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO016 2012 00039 04
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Hace referencia a los artículos 1, 2, 11 y 90 de la Constitución Nacional, así como a sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el régimen de responsabilidad aplicable.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
SEGUROS DEL ESTADO S.A, presentó contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe hecho, conducta y nexo causal entre los hechos y el resultado, precisando además que no se configuró el elemento culpa del asegurado como requisito para la declaratoria de responsabilidad.
Hace referencia a que los subcontratos estaban excluidos de la cobertura de la póliza y que el subcontrato de transporte se realizó con un vehículo que no era el tomador del seguro.
Como medios exceptivos invocó la inexistencia de la responsabilidad civil o daño antijurídico del Estado , inexistencia de hecho antijurídico de la entidad Estatal y como excepción subsidiaria la indebida cuantificación e inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados; así mismo invocó como excepciones al contrato de seguro la inexistencia de siniestro o cobertura en la póliza, inexistencia del amparo de subcontratistas independientes e inexistencia de solidaridad de la aseguradora.
reclamados; así mismo invocó como excepciones al contrato de seguro la inexistencia de siniestro o cobertura en la póliza, inexistencia del amparo de subcontratistas independientes e inexistencia de solidaridad de la aseguradora.
Para fundamentar los medios de excepción indica que las pruebas no acreditan una conducta dolosa o culposa del conductor del vehículo y que no se puede endilgar responsabilidad sin acreditar que los menores de edad se desplazaban en la bicicleta bajo medidas de diligencia y cuidado en la vía, respetando señales de tránsito, límites de velocidad y específicamente lo establecido en el artículo 95 del Código de tránsito, relacionado con que las bicicletas y triciclos no pueden llevar acompañantes, excepto mediante uso de dispositivos diseñados para ello. Del mismo modo, hace referencia a que tampoco se acreditó que los menores se encontraran en compañía de sus padres y que para el conductor, la colisión resultó siendo un acto súbito, inesperado y no previsible.
Indica que para la existencia de responsabilidad deben concurrir tres elementos, esto son, el daño, el hecho generador y la conducta imputable al demandado; sin que se advierta la existencia de nexo causal entre el accidente de tránsito y las obligaciones de la EDU, pues los contratos estatales son intuito personae y la entidad contratante no tenía subcontrato con Carlos Galvis, ni con Gerardo Alfredo Pazos.016 2012 00039 04
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Señala que en el eventual caso de existir una condena, debe tenerse en cuenta que la indemnización no puede exceder el valor real de interés asegurado, menciona que el lucro
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Señala que en el eventual caso de existir una condena, debe tenerse en cuenta que la indemnización no puede exceder el valor real de interés asegurado, menciona que el lucro cesante es improcedente, en tanto resulta improcedente porque no se acredita en forma real una disminución y factor que permita su cálculo; sobre los perjuicios extrapatrimoniales señala que el mismo implica demostración; y en cuanto al perjuicio en la vida de relación o alteraciones en las condiciones de existencia, el mismo constituye un perjuicio inmaterial a favor de la víctima en razón a sus propios padecimientos.
Advierte que los hechos ocurrieron den desarrollo de un subcontrato de transporte, lo que constituye un amparo no incluido en el contrato de seguro y para ser asumido implicaría el pago de una prima adicional que no fue convenida con el tomador.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, contestó la demanda (fls. 146 y ss) indicando que se oponía a todas las pretensiones invocadas en la demanda, señalando que EPM no podría ser declarada administrativamente responsable ya que no se encuentra probado que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación al contenido obligacional de la empresa de servicios públicos, mencionando que se configura una causa extraña consistente en el hecho de la víctima y el accionar de un tercero.
Advierte que EPM suscribió convenio con la EDU y en virtud de ello esta última entidad asumió la obligación de celebrar los contratos que fueran necesarios para la ejecución y así fue como se contrató al señor Gerardo Zúñiga, quien era el que debía adoptar las
asumió la obligación de celebrar los contratos que fueran necesarios para la ejecución y así fue como se contrató al señor Gerardo Zúñiga, quien era el que debía adoptar las medidas de seguridad para evitar los resultados dañinos, pues la EDU adoptó un plan de impacto social y comunitario que debía ser conocido por el señor Gerardo. Así, le correspondía a la EDU y al contratista realizar el acompañamiento social e interactuar con la comunidad.
Hace referencia a que según información suministrada el señor Wilson Mauricio Lopera Rave fue subcontratado por Gerardo Pazos, por lo que en dicho caso esa información se debía poner en conocimiento de la EDU y no de EPM de acuerdo con las cláusula décimo sexta del contrato, y de conformidad con la cláusula décimo séptima el contratista Gerardo Pazos era quien tenía obligación en cuanto al manejo de seguridad e impacto comunitario y la responsabilidad frente a los daños que se llegaren a causar.
Propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación en la causa por pasiva. • Ausencia de responsabilidad civil extracontractual de EPM frente a los demandantes.016 2012 00039 04
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- La conducta de la víctima como causal relevante de exoneración. • Falta al deber de cuidado por parte de la madre del menor. • Hecho de un tercero. • Indebida estimación de los perjuicios.
Como argumentos que sustentan los medios exceptivos propuestos señala que EPM en el marco del convenio tenía obligaciones relacionadas con el suministro de información sobre la ejecución de este y el traslado de recursos, pero no con la ejecución del objeto ni la
Como argumentos que sustentan los medios exceptivos propuestos señala que EPM en el marco del convenio tenía obligaciones relacionadas con el suministro de información sobre la ejecución de este y el traslado de recursos, pero no con la ejecución del objeto ni la interventoría, por lo que considera que no está legitimada en la causa.
Menciona que no hubo acción u omisión por parte de EPM que influyera en el resultado dañoso, así como que se rompió el nexo de causalidad en tanto se presentó una culpa determinante de la víctima, por la conducta negligente de la señora Sofia Córdoba al permitirle salir a sus hijos sin ningún tipo de custodia en una vía pública y en un sector donde se venían desarrollando unas obras públicas y más aun permitiendo se salieran los menores contraviniendo las normas de tránsito contenidas en los artículos 94 y 95 del Código de tránsito, por lo que advierte que resulta claro que los menores no tomaron las medidas de precaución suficientes y pese a su edad, como tampoco la madre, quien tenía pleno conocimiento de las actividades que realizaban sus hijos.
Adicional a ello señala que era Gerardo Pazos de la mano de la EDU, quienes debían cumplir con las normas internas de manejo de impacto comunitario, relacionadas con la delimitación y señalización de los trabajos para evitar accidentes, por lo que el llamado a responder sería el señor Pazos de acuerdo con las condiciones suscritas en el contrato.
Finalmente, en relación con los perjuicios indica que el lucro cesante consolidado y futuro resultan improcedentes cuando se trata de la muerte de un menor de edad, en tanto los mismos son eventuales, salvo cuando se acredite la certeza sobre estos y que se pruebe
Finalmente, en relación con los perjuicios indica que el lucro cesante consolidado y futuro resultan improcedentes cuando se trata de la muerte de un menor de edad, en tanto los mismos son eventuales, salvo cuando se acredite la certeza sobre estos y que se pruebe además que producto de los mismos se contribuía con el sostenimiento del hogar; en cuanto a los perjuicios morales señala que resulta necesaria su acreditación y que el juez valore el monto de los mismos y frente a los perjuicios por daño en la v ida de relación menciona que son improcedentes, en tanto no se logró acreditar la existencia de cambios en las condiciones de vida.
La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO , presentó contestación a la demanda argumentando que quien conducía la bicicleta con la que se produjo el accidente era Carlos Mario Moreno, hermano del menor fallecido y que pese a que en la misma sólo016 2012 00039 04
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podía transitar una persona, iban los dos, por lo que considera , que se presentaron circunstancias relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
Advierte que dos personas en una bicicleta generan un riesgo no sólo para quienes van en ella, sino para los transeúntes, por lo que considera que la madre de los menores de edad faltó al deber objetivo de cuidado que tiene sobre sus hijos, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, mencionando que tanto la conducta de los menores como la de la madre fueron la causa del trágico accidente.
Hace referencia a las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito relacionadas
informe policial de accidente de tránsito, mencionando que tanto la conducta de los menores como la de la madre fueron la causa del trágico accidente.
Hace referencia a las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito relacionadas con el comportamiento del conductor, pasajeros o peatón, así como las específicas sobre las bicicletas, para concluir que con el actuar de los menores, pusieron en riesgo su vida, considerando que la conducta desplegada por ellos era irresistible, imprevisible y ajena a la EDU, por lo que no resulta procedente endilgarle responsabilidad.
Como medios exceptivos invocó los denominados: i) Ausencia de falla – falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Culpa exclusiva de la víctima, iii) Buena fe, iv) Inexistencia de obligación de indemnizar e, v) Inexistencia de nexo de causalidad.
El señor CARLOS ALBERTO CÁRDENAS GALVIS , por medio de curador Ad -Litem, presentó contestación a la demanda, señalando que corresponde a los demandantes demostrar el daño antijurídico alegado, así como los perjuicios causados.
5. POSICIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA.
ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A, contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín (fls. 681 y ss), proponiendo como excepciones frente a la demanda la ausencia de responsabilidad de EPM, al considerar que no concurren los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad, en tanto el accidente no se produjo como consecuencia del actuar de la empresa de servicios públicos; la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la madre del menor tenía el
que no concurren los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad, en tanto el accidente no se produjo como consecuencia del actuar de la empresa de servicios públicos; la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la madre del menor tenía el deber de vigilancia y en tal sentido de bía adoptar las medidas de supervisión necesarias para eliminar el riesgo que corrían sus hijos al estar en la calle sin respetar las normas de tránsito; el hecho de un tercero, pues la EDU era la encargada de ejecutar las obras; inexistencia de la obligac ión de indemnizar, al considerar que los daños alegados no le son atribuibles a EPM ; y finalmente la excepción de indebida y exagerada tasación de los perjuicios.016 2012 00039 04
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6.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado de Instancia analizó el caso bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, al considerarse que la conducción de un vehículo constituye una actividad peligrosa. Encontró probado el daño consistente en la muerte del menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se desplazaba como acompañante o pasajero en una bicicleta conducida por su hermano, también menor de edad, quienes al perder el equilibrio fueron atropellados por un vehículo tipo volqueta de placas MGB 193 conducida por el señor Wilson Mauricio Lopera Rave y de propiedad de Carlos Alberto Cárdenas Galvis.
también menor de edad, quienes al perder el equilibrio fueron atropellados por un vehículo tipo volqueta de placas MGB 193 conducida por el señor Wilson Mauricio Lopera Rave y de propiedad de Carlos Alberto Cárdenas Galvis.
De otro lado, encontró el Despacho de primera instancia acreditado que los dos menores transitaban en la misma bicicleta, sin que se respetaran las normas de tránsito y que la madre consintió en que ellos se desplazaran de esa manera, por lo que considera que se faltó al deber objetivo de cuidado, protección y seguridad por parte de la cuidadora, concluyendo que ello impide imputarles responsabilidad a los demandados.
Añade que no se logró acreditar que la obra ejecutada careciera de la señalización necesaria y que la ausencia de ella haya ocasionado el fallecimiento del menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería.
7.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 941 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Señala que la culpa exclusiva endilgada a la víctima, de existir no sería exclusiva, sino con concurrencia, pues la obra que se estaba desarrollando requería de avisos, señalización que no puede decirse que se cumplían, en tanto el conductor de la volqueta indicó que la vía no tenía señalización, es cerrada en un solo carril. Así mismo consideró que al tratarse de un régimen objetivo la entidad era la que debía acreditar la ocurrencia de la causa extraña, así como la diligencia y cuidado, en el sentido de haber señalizado la obra.
que al tratarse de un régimen objetivo la entidad era la que debía acreditar la ocurrencia de la causa extraña, así como la diligencia y cuidado, en el sentido de haber señalizado la obra.
Manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Despacho en la sentencia en relación con la legitimación en la causa, así como la falta de aplicación de los efectos016 2012 00039 04
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jurídicos frente a la no contestación de la demanda, ni la asistencia al interrogatorio por parte de Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO , presenta alegaciones conclusivas indicando que se reitera en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, reiterando que se puede evidenciar con claridad que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en tanto el menor de edad fallecido y su hermano se movilizaban en una bicicleta sin ningún tipo de protección y con exceso de pasajeros; así como que no fue posible establecer responsabilidad del conductor de la volqueta.
La PARTE DEMANDANTE allega alegatos de conclusión solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha del fallecimiento del menor de edad Brayan Andrés se encontraba en ejecución el contrato Nro. 566 y el vehículo con el que colisionaron los menores se encontraba transportando material de construcción, retiro y botada de escombros de la mencionada obra, lo que considera acredita que el vehículo
Andrés se encontraba en ejecución el contrato Nro. 566 y el vehículo con el que colisionaron los menores se encontraba transportando material de construcción, retiro y botada de escombros de la mencionada obra, lo que considera acredita que el vehículo tipo volqueta se encontraba al servicio de la obra.
De otro lado, señala que de acuerdo con los informes de seguimiento y control se realizaron observaciones relacionada con la falta de cumplimiento de la normatividad por no demarcarse lo que dejaba a la comunidad en exposición del sitio de trabajo, así como falta de señalización de la obra, entre otros, por lo que señala que contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, si se encuentra probada la falta de señalización de la obra, indicando que no se tomaron las medidas de precaución necesarias y adecuadas para que no se presentaran accidentes.
La aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE S.A , alegó de conclusión en segunda instancia, afirmando que no fueron sustentados los reparos del recurrente frente a la sentencia de primera instancia en relación con la concurrencia de culpas, así como que tampoco se demostró la certeza en el proceso sobre la falta de señalización y que dicha omisión explicara el accidente en el que perdió la vida el menor de edad.
Indica que la parte demandante debía demostrar que se presentara una violación de las normas de tránsito imputables al conductor de la volquea que incidiera en el accidente,016 2012 00039 04
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además que considera que la parte no realizó esfuerzo por demostrar las condiciones de tiempo, modo y luga
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