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TA ANT - 05001333301620120046702-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301620120046702-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Regímenes de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadosoSíntesis del caso: El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la parte demandante, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que el material probatorio recaudado, genera múltiples dudas en el fallador quien no encontró un criterio de imputación, que permita concluir la responsabilidad de la administración , la causa determinante del accidente que derivó en las lesiones del señor Suárez Bustamante, indican la configuración de una falla en el servicio imputable a las demandadas, dada la falta de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente por una falla geológica y la evaluación errónea de que el conductor de la moto se encontraba embriagado.

Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Esta do con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estad o de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio 9, situación que ha sido reiterada por el

incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estad o de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio 9, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado. (…) En este discurrir, es imposible determinar para esta Sala de Decisión que la falla geológica o la falta de señalización de la vía que del Municipio de Jardín conduce al Municipio de Andes – Anthaya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió el hoy actor. (…) Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia y el Señor Procurador 113 Judicial II Administrativo, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el mal estado de la vía, o la falta de iluminación, o de señalización haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial . (…) En consecuencia, e n el presente asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

RADICADO: 05001333301620120046702

2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –

MUNICIPIO DE JARDIN – AntRADICADO: 05001333301620120046702

ASUNTO: SENTENCIA Nº 105

Tema: No se demostró la falla del servicio alegada. Carga de la prueba. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

HECHOS DE LA DEMANDA

Se afirma en la demanda que, el 19 de septiembre de 2010 el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, se desplazaba en la motocicleta de su propiedad de placa DCC 09A, del Municipio de Jardín (Ant.) hacía su lugar de residencia ubicado en el Municipio de Andes (Ant.) y cuando transitaba por la vía Jardín – Andes, a la altura del Km 5.5. Vereda Monserrate, sufrió un grave accidente de tránsito, cayendo a un abismo de 7 metros

de residencia ubicado en el Municipio de Andes (Ant.) y cuando transitaba por la vía Jardín – Andes, a la altura del Km 5.5. Vereda Monserrate, sufrió un grave accidente de tránsito, cayendo a un abismo de 7 metros aproximadamente, debido a una falla geológica existente en el sector, accidente que ocurrió entre las 10 y 11 de la noche aproximadamente.

El sitio se encuentra en el Municipio de Jardín Ant., y dicho tramo está ubicado en la vía identificada como “Remol ino – Hispania Andes – Jardín – Alto de Ventanas con código 60AN04”, el cual es de carácter secundario, a cargo del Departamento de Antioquia, correspondiéndole a éste suREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 3 mantenimiento, tal y como lo certificó el Director de Asuntos Legales de la

Gobernación de Antioquia.

En las horas de la mañana del 20 de septiembre de 2010, para ser más concretos a las 6 de la mañana, fue rescatado el Señor WILSON ANTONIO del lugar donde sufrió el accidente, operación que se llevó a cabo por los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jardín Ant., entidad que el 9 de junio de 2012 certificó la ocurrencia del hecho, y que el mismo se debió a la falla geológica existente en el lugar, a la falta de señalización, y que WILSON presentaba estado de incons ciencia, múltiples

Ant., entidad que el 9 de junio de 2012 certificó la ocurrencia del hecho, y que el mismo se debió a la falla geológica existente en el lugar, a la falta de señalización, y que WILSON presentaba estado de incons ciencia, múltiples fracturas y principios de hipotermia.

El accidente que padeció WILSON ANTONIO le generó graves lesiones físicas y mentales, entre ellas: tec, fractura de tibia y peroné en la extremidad inferior derecha, equimosis en brazo izquierdo, fr actura en su rostro, pérdida del lóbulo de oreja derecha, pérdida de la memoria, estado de inconsciencia, dejándolo con graves perjuicios físicos y mentales

La falla geológica que para la fecha de la ocurrencia del hecho no había sido objeto de reparación por parte del Departamento de Antioquia, quien tiene a su cargo esa vía de carácter secundario, y lo más inadmisible, no tenía señal alguna que instruyera la presencia de dicha falla y del riesgo que representaba para la comunidad y en general para las personas que por allí transitaban.

Como si fuera poco, se tiene que la iluminación del sector era defectuosa. Vale la pena anotar que, con posterioridad a la ocurrencia del hecho, es decir, meses después, en el lugar aparecieron unas pequeñas y pocas señales de peligro, tal y como lo enseñan la fotografías que los demandantes tomaron, las que enseñan el lugar de la ocurrencia del hecho antes y después (sin señales y luego con unas mínimas señales).

Según certificación expedida por la Subsecretaria de Convivencia y

tomaron, las que enseñan el lugar de la ocurrencia del hecho antes y después (sin señales y luego con unas mínimas señales).

Según certificación expedida por la Subsecretaria de Convivencia y Movilidad del Municipio de Jardín (Antioquia) el 20 de junio de 2012, la vía o sitio donde padeció el accidente el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, aún presenta la misma falla geológica, sin que el Departamento de Antioquia haya realizado alguna obra pública que lleve aREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 4 desaparecer el riesgo que representa el sector para quienes por allí transitan. Esta Entidad también certificó que al momento de atenderse al señor SUÁREZ BUSTAMANTE, portaba casco y chaleco reflectivo, lo que deja ver que cumplía a cabalidad con las normas de tránsito para el día de la ocurrencia de los hechos.

Una vez el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE padeció el accidente fue remitido a la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Monto ya del Municipio de Jardín -Antioquia, donde se le prestaron los servicios de urgencias, pero dada la gravedad y lo delicado de las lesiones, procedieron a remitirlo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la Ciudad de Medellín, donde le practicaron varias cirugías, un largo tratamiento médico, y donde estuvo en estado de coma por un espacio de varios meses. También

a remitirlo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la Ciudad de Medellín, donde le practicaron varias cirugías, un largo tratamiento médico, y donde estuvo en estado de coma por un espacio de varios meses. También ha recibido asistencia médica, con ocasión del mismo accidente, en la Clínica León XIII, en el Hospital General de Medellín, en la Clínica Las Américas, en el Hospital Pablo Tobón Uribe – Biosigno IPS y en el Instituto Neurológico de Colombia, donde aún viene recibiendo asistencia médica.

Dentro de la historia clínica que le ab rió la E.S.E. Hospital GABRIEL PELAÉZ MONTOYA del Municipio de Jardín -Antioquia, el médico que atendió la urgencia anotó lo siguiente. “(…) hidratado, aliento a alcohol (…)”, situación ésta que le ha causado extrañeza y rareza a mi mandante, toda vez que él sostiene no haber ingerido ninguna bebida alcohólica o similar el día 19 de Septiembre de 2010, es más, ni el agente de tránsito que conoció del suceso, ni el cuerpo de bomberos que llevaron a cabo su rescate dejaron constancia del supuesto aliento a a lcohol, mientras que sí dejaron constancia de la falla geológica, de la falta de señalización y que portaba casco y chaleco. Pero hay algo más, al afectado directo en ningún momento se le practicó una prueba de alcoholemia o examen clínico en la ESE HOSPITAL GABRIEL PELAÉZ MONTOYA que sostuviera o fundamentara la anotación que en la historia clínica plasmó el galeno.

El afectado directo, muy extrañado con la anotación referida en el hecho

HOSPITAL GABRIEL PELAÉZ MONTOYA que sostuviera o fundamentara la anotación que en la historia clínica plasmó el galeno.

El afectado directo, muy extrañado con la anotación referida en el hecho anterior, la que figura en la historia clínica, le solicitó a la ES E Hospital Gabriel Peláez Montoya, que le enseñara la prueba de alcoholemia o los exámenes de laboratorio clínico que le practicaron y que sirvieron para hacer dicha anotación, de allí que el día 12 de Junio de 2012 el SubgerenteREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702

5 Científico del Hospital certificó que al demandante no se le realizó toma de muestra para examen de alcoholemia, lo que quiere decir, que esa anotación de aliento a alcohol que reposa en la historia clínica del Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ no tiene soporte legal alguno, además, que no corresponde a la realidad.

El 28 de Diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia – Sede Medellín, emitió el primer reconocimiento médico legal del Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, dentro del cual le dictaminó deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la

rostro, de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, le sugirió evaluación por Psiquiatría y la remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, además, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días.

El 3 de agosto de 2012 el Instituto Neurológico de Colombia le diagnosticó al Sr. WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE cefalea, secuelas de traumatismo intracraneal y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, y en la actualidad continúa en tratamiento, con medicamentos de control y pendiente de iniciar programa de rehabilitación neuropsicológica, dadas sus dificultades cognitivas que le impiden su desempeño laboral adecuado.

El accidente que padeció WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, lo ha mantenido incapacitado médicamente para laborar, no ha podido volver a ejercer su profesión como tecnólogo agropecuario, no ha podido volver a laborar debido a sus lesiones físicas y mentales, pérdida de la memoria, lo que lo ha llevado padecer serios perjuicios del orden material, moral y daño en la vida de relación. Además, el Señor WILSON ANTONIO tuvo que abandonar los deportes extremos que practicaba tales como: ciclo montañismo, nado y resistencia de trote, al igual que ha dejado de compartir los espacios familiares y sociales que antes de su accidente frecuentaba.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

abandonar los deportes extremos que practicaba tales como: ciclo montañismo, nado y resistencia de trote, al igual que ha dejado de compartir los espacios familiares y sociales que antes de su accidente frecuentaba.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró establecer la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio, atribuible al Departamento de Antioquia, por lo que incumplió la carga de la prueba.

Indica que si bien está acreditado en el proceso, el mal estado de la vía que del Municipio de Jardín – Antioquia-, conduce al Municipio de Andes – Antioquia-, vereda Monserrate a la altura del Km 5.5 esto es, en el sitio del accidente, donde existía una falla geológica, admitiéndose la ausencia de reparación o mantenimiento y además, la falta de señalización, no media prueba idónea que permita establecer, que fueron esas circunstancias las que realmente causaron el accidente automovilístico (sic). Nótese, que no obra prueba que dé cuenta acerca de la s especiales condiciones de la vía, referidas a la falla geológica, la ausencia de mantenimiento o reparación o en su defecto, de señalización que alertara sobre las condiciones precarias de la vía que fueran los factores desencadenantes del suceso, circunstancia

referidas a la falla geológica, la ausencia de mantenimiento o reparación o en su defecto, de señalización que alertara sobre las condiciones precarias de la vía que fueran los factores desencadenantes del suceso, circunstancia que da al traste con las pretensiones de la demanda de la parte actora.

Sobre el tema del nexo causal se manifiesta que el material probatorio recaudado, genera múltiples dudas en el fallador, quien, en definitiva, no encuentra un criterio de impu tación, que permita concluir, que, en efecto, fue la falla del servicio, la causa determinante del accidente que derivó en las lesiones del señor Suárez Bustamante.

Anota también que aparece mención en el proceso, que el accidentado a la postre era el único ocupante de la motocicleta y había ingerido licor lo cual deduce de la nota que reposa en la historia clínica contenida en el “Formato Atención de Urgencias” de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín – Ant-, de fecha 20 de septiembre de 2010 al hacer constar “… aliento a alcohol.” (Folio 43 vto)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, luego de realizar un recuento de apartes de la prueba recopiladaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 7 en el proceso, considera que todos los elementos propios de la responsabilidad, tal y como son el daño, el hecho generador del mismo y el

RADICADO: 05001333301620120046702 7 en el proceso, considera que todos los elementos propios de la responsabilidad, tal y como son el daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad que permiten imputar el daño a la conducta – acción u omisión) del agente generador, quedaron debidamente acreditados.

Que la duda que abordó el fallador, y que seguramente lo llevó a pensar que no fue el estado de la vía y la falta de su señalización la causante del accidente, sino que fue otra situación causante del accidente, esto es, refiere el AQuo, que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, había ingerido licor, situación que carece de todo respaldo probatorio, pues, no obra dentro del expediente prueba alguna que así lo haya demostrado, situación que explica, no sin antes reiterar que quedó demostrado y probado hasta la saciedad el punto exacto donde ocurrió el accidente, que el mismo tuvo lugar en donde existe una falla geológica, que no había señalización de tal peligro, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se estaban realizando trabajos de cuidado y conservación y mantenimiento de la vía por parte de la Secretaría de infraestructura física del Departamento de Antioquia, y que el accidente sufrido por el actor no fue el único, sino, que ocurrieron otros más en el mismo sitio.

Considera que sobre la ingesta de licor por parte del señor Suarez Bustamante, no obra dentro del plenario respaldo probatorio de ello , y que el representante legal del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín – Antioquia-, quien se encargó directamente del rescate de la víctima, y quien

Bustamante, no obra dentro del plenario respaldo probatorio de ello , y que el representante legal del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín – Antioquia-, quien se encargó directamente del rescate de la víctima, y quien lo manipuló durante casi 30 minutos expuso que no evidenció en la víctima los indicios o síntomas de alicoramiento, pues, de haberse percatado de tal hecho seguramente así lo habría manifestado en su declaración y en las certificaciones que fueron expedidas por él.

Ahora la hipótesis de alicoramiento del accidentado nació en la absurda anotación que se hizo en la historia clínica de urgencias del Hospital del Municipio de Jardín donde se dijo “ hidratado, aliento a alcohol” por lo que debe notarse que esa percepción del médico que impuso la nota es pobre, lánguida tan solo habló de un supuesto aliento, n o habiendo logrado ni siquiera percibir en la víctima un real estado de alicoramiento, de embriaguez, pues si se hubiera percatado de ello así lo habría plasmado.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702

8 Considera que no puede pasarse por alto, la transformación y alteración que en muchas ocasiones sufren las historias clínicas por parte de los galenos, que incluso muchas veces lo hacen de manera inconsciente, sin que le asista mala intención, pero que terminan perjudicando a los pacientes, incluso que cuando el Hospital Universitario San Vicente de Paú l de la Ciudad de

que incluso muchas veces lo hacen de manera inconsciente, sin que le asista mala intención, pero que terminan perjudicando a los pacientes, incluso que cuando el Hospital Universitario San Vicente de Paú l de la Ciudad de Medellín, a donde fue remitido cuando allí se abrió la historia clínica empiezan a hacer una transcripción de lo sucedido.

En el caso hipotético que se hubiera logrado acreditar, que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, hub iera consumido licor y que esa situación pudo haber contribuido y ayudado a la ocurrencia del hecho, teniendo como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, ello per se no habría conducido a la exoneración de la responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, porque se probó la falla en el servicio, ello podría haber conducido a que se aplicara la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada – Departamento de Antioquia - una vez surtido el término de traslado para alegar, presentó escrito en el que solicita negar las pretensiones incoadas por el demandante y absolver a la citada entidad territorial.

Reitera el argumento, de que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, desatendió disposiciones legales, las cuales de haberlas acatado no hubiesen desencadenado el manejo imprudente que determinó las lesiones sufridas en su humanidad. Por lo anterior se rompe el nexo causal entre el daño causado y el obrar de la administración.

La parte demandante y el Municipio de Jardín – Ant-, no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

causado y el obrar de la administración.

La parte demandante y el Municipio de Jardín – Ant-, no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente caso, el Sr. Procurador 113 Administrativo, dentro del término de traslado para conceptuar rindió concepto, en el que solicita queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 9 debe confirmarse la decisión recurrida que denegó las pret ensiones de la demanda, pues , considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la falla. Al respecto indicó luego de

transcribir extensamente la prueba recopilada: “….. 5.3. Análisis jurídico

5.3.1. Régimen de responsabilidad o título de imputación.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el título de imputación y por tanto el régimen de responsabilidad bajo el cual se examina el presente caso es la falla del servicio. Dicha corporación dijo:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuan do el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando

de daño especial, cuan do el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño1.

En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporaci ón ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el

realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito2 y ii) cuando incurra en omisión de sus ta reas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin q ue la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía 3, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto

1 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente 17393) y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335). 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877).REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS

3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877).REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 10 en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse q ue, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.4, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”5.

De lo anterior se puede concluir que para estructurarse responsabilidad del estado por omisión en el deber de mantenimiento de la malla vial es necesario acreditarse i) la falla o funcionamiento defe ctuoso de la administración , ii) el daño y iii) la relación de causalidad entre uno y otro .

5.3.2. El caso concreto

Corresponde a esta Agencia Judicial determinar si en el presente caso existe

la falla o funcionamiento defe ctuoso de la administración , ii) el daño y iii) la relación de causalidad entre uno y otro .

5.3.2. El caso concreto

Corresponde a esta Agencia Judicial determinar si en el presente caso existe responsabilidad del Departamento de Antioquia por las lesiones físicas que padeció el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, el pasado 19 de septiembre de 2010, cuando transitaba por la vía Jardín – Andes, a la altura del Km 5.5. Vereda Monserrate, donde sufrió un grave accidente de tránsito cayendo a un abismo de 7 mts aproximadamente, debido a una falla geológica existente en el sector o si por el contrario, como lo determinó el juez de primera instancia, el nexo causal entre el daño y la falla del servicio no se encuentra acreditado.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera este delegado que es necesario entrar a analizar si todos los elementos de la responsabilidad se encuentran acreditados o probados en el presente caso.

5.3.2.1. La falla o funcionamiento defectuoso de la administración

En sentir de este Agente del Ministerio Público el elemento de la falla o funcionamiento defectuoso de la administración, en el presente caso, se encuentra acreditado toda vez que:

Respecto del mantenimiento a la vía y la debida señalización al sitio en el cual se presenta la falla geológica (Km 5.5., vereda Monserrate) obran en el expediente, entre otras pruebas, el informe de accidente No. 00551, elaborado el 20 de septiembre de 2010, por la Inspección del Municipio de Jardín (Antioquia),

expediente, entre otras pruebas, el informe de accidente No. 00551, elaborado el 20 de septiembre de 2010, por la Inspección del Municipio de Jardín (Antioquia), donde se hace constar que el accidente sufrido por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante "... se presentó debido a una falla geológica en la vía y se encuentra sin debida señalización..." (fls. 16)

En igual sentido se pronunció el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jardín (Antioquia) cuando el 9 de junio de 2012 certifica que "... se verificó que el día 20 de septiembre del año 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacía la Vereda Caramanta

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