🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301620130010902-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620130010902-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Ocurrencia de desastres naturales / DE LA FUERZA MAYOR –

Síntesis del caso: El caso se originó por la demanda interpuesta por los familiares de A.M.D.M, quien falleció el 13 de noviembre de 2010 tras un deslizamiento de tierra en el barrio La Sierra de Medellín, zona clasificada como de alto riesgo no recuperable. La vivienda, pese a estar ubicada en suelo de protección, fue objeto de legalización urbanística por parte del municipio, que además cobraba impuesto predial sobre el inmueble.

Extracto: [...] Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta, por el contrario, puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales,o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. [...] Así entonces, para que se endilgue responsabilidad al Estado por la ocurrencia de desastres naturales se deberá acreditar que, la o las entidades, incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar medidas de prevención a pesar de tener conocimiento de un posible hecho natural. [...] Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando

inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. [...] Se advierte que, en el caso de alegarse fuerza mayor, es necesario que acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo (resistibilidad). En todo caso, deberá probarse que no fue posible atenuar el daño mediante la adopción de medidas de prevención para salvaguardar cuando menos la vida e integridad de los habitantes. [...] Entonces, asiste razón al municipio cuando señala que la finalidad de la legalización urbanística es propiciar la planificación del sector, así como su desarrollo, pero dentro de los parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial, máxime cuando en este sector se ubican barrios que están en zonas aptas para la vivienda. [...] En ese orden de ideas, el municipio de Medellín tiene razón cuando señala que el detonante del movimiento en masa fueron las precipitaciones del año 2010 que superaron máximos históricos, pero a eso se sumó el alta pendiente donde ocurrió el suceso y el tipo macizo rocoso que, agregado a las lluvias y aguas servidas, propició los procesos de inestabilidad y colapso de la ladera en ese sector. Durante su declaración, el perito advirtió que no era posible científicamente estimar cuál de los factores pesó o incidió más, por eso se habla de la combinación de factores antrópicos y naturales. Y es que, los desastres son precisamente eso, el resultado de la

científicamente estimar cuál de los factores pesó o incidió más, por eso se habla de la combinación de factores antrópicos y naturales. Y es que, los desastres son precisamente eso, el resultado de la manifestación de una o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al encontrar las condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, infraestructuras, entre otros, causan daños. [...] Conforme a lo descrito, no es posible considerar que las lluvias del mes de noviembre o del año 2010,incrementadas por el fenómeno de la Niña, ocurrieran de manera súbita o repentina, pues se tenían predicciones del aumento anormal de las lluvias desde los primeros meses del año; en tanto, el DANE había advertido que, sumado al hecho de que los meses de octubre y noviembre son históricamente de lluvias, se podrían presentar mayores emergencias, por el aumento anormal de precipitaciones debido al fenómeno de la Niña. [...]De igual forma, no se puede hablar de irresistibilidad cuando era posible adoptar medidas tendientes a precaver los efectos derivados del incremento de las lluvias anunciado, el cual podría dar lugar a la consolidación de amenazas naturales, más si se tiene en cuenta la ubicación del asentamiento humano donde estaba la señora Adriana, que no solo estaba en una zona de alto riesgo no mitigable, con suelo de alta pendiente, sino que, además es suelo de protección . Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio es evidente, puesto que, independiente de la magnitud del evento, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres, muy posiblemente la muerte de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO

magnitud del evento, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres, muy posiblemente la muerte de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ no se habría producido en las condiciones en que ocurrió.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que el daño era previsible y resistible, y que el municipio incumplió sus deberes legales en materia de gestión del riesgo, al no realizar estudios técnicos ni adoptar medidas preventivas frente a la amenaza conocida. Rechazó la tesis de fuerza mayor alegada por el Distrito y confirmó la responsabilidad por falla en el servicio.

Se actualizó la condena por perjuicios materiales e inmateriales, reconociendo indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante a favor de las hijas y familiares de la víctima. No se impusieron costas en segunda instancia, al no evidenciarse actuaciones procesales adicionales por parte de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 19

Demandante DORIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, CORANTIOQUIA Radicado 05001 33 33 016 2013 00109 02

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 129 e 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres

Radicado 05001 33 33 016 2013 00109 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 129 e 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres naturales. De la fuerza mayor. Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El apoderado de la parte demandante solicitó declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN por los daños y perjuicios causados a DORIS DEL CARMEN

MUÑOZ RODRÍGUEZ, YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO, MARÍA

VALENTINA CANO DELGADO, LUIS DIOMEDES DELGADO MUÑOZ, DAVISON DELGADO MUÑOZ, GLORIA PATRICIA DELGADO MUÑOZ y GUSTAVO ALBEIRO DELGADO MUÑOZ , debido a la muerte de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ, en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2010 en el barrio La Sierra de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título indemnizatorio:

ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ, en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2010 en el barrio La Sierra de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título indemnizatorio:

  • Perjuicios morales:05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

2

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL

MARIA VALENTINA CANO DELGADO Hija 200 $113.340.000

YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Hija 200 $113.340.000

DORIS DEL CARMEN MUÑOZ Mama 100 $56.670.000

LUIS DIOMEDES DELGADO MUÑOZ Hermano 100 $56.670.000

DAVISON DELGADO MUÑOZ Hermana 100 $56.670.000

GLORIA PATRICIA DELGADO MUÑOZ Hermana 100 $56.670.000

GUSTAVO ALBEIRO DELGADO MUÑOZ Hermano

100 $56.670.000

TOTAL 900 $510.030.000

  • Desplazamiento y Desarraigo:

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL

MARIA VALENTINA CANO DELGADO Victima 100 $ 56.670.000

YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Victima 100 $ 56.670.000

TOTAL 200 $ 113.340.000

  • Derecho a la familia:

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL

MARIA VALENTINA CANO DELGADO Victima 100 $ 56.670.000

YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Victima 100 $ 56.670.000

TOTAL 200 $ 113.340.00005001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

3

  • Daño material: A título de lucro cesante consolidado la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($14.390.000) a favor de MARÍA VALENTINA CANO DELGADO y YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO, en calidad de hijas de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO.

A título de lucro cesante futuro la suma de CIENTO ONCE MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($111.255.000) a favor de

MARÍA VALENTINA CANO DELGADO y YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO1.

1.2. Hechos.

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($111.255.000) a favor de

MARÍA VALENTINA CANO DELGADO y YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO1.

1.2. Hechos.

El apoderado de la parte demandante indicó que el barrio La Sierra, ubicado en la comuna 8 de la Medellín, nació de una invasión a principios de la década de

1970. A raíz de los retos de ocupación que presentaba, el municipio de Medellín estableció el Programa Integral de Mejoramiento de Barrios Subnormales en Medellín-PRIMED FASE I - desde 1993. Posteriormente, en el desarrollo del PRIMED FASE II en 1997, realizó el estudio de prefactibilidad y programó la ejecución para 5 años más, incluyendo las zonas consideradas con nivel de subnormalidad 3, esto es, las zonas NOR Y COR de la ciudad.

En el año 2000 el Departamento Administrativo de Planeación formuló dos planes parciales para zonas definidas como PRIMED Fase II. El primero para la Zona Nororiental que comprendía los barrios María Cano Carambolas, la Esperanza N.º 2, Aldea Pablo VI, Carpinelo, El Compromiso y La Avanzada. El segundo para los barrios La Sierra, Villa Lilliam, Villa Turbay, Las Estancias, Ocho de Marzo y Juan Pablo.

El Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín inició en el 2002 programa de regularización y legalización urbanística en el barrio La Sierra mediante convenios interadministrativos celebrados con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid.

Adicionalmente, el 18 de febrero de 2009, el municipio de Medellín expidió la

Sierra mediante convenios interadministrativos celebrados con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid.

Adicionalmente, el 18 de febrero de 2009, el municipio de Medellín expidió la Resolución 0065, por la cual se legaliza y regularizan urbanísticamente algunos barrios de invasión del municipio, entre los cuales se encontraba incluido el barrio La Sierra.

1 Expediente físico, folio 9 a 21.05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

4

En esas condiciones, el apoderado refirió que la señora Adriana Delgado Muñoz vivía en la Calle 53 B No. 03 Este-102, considerada como zona de alto riesgo no recuperable según el Plan de Gestión de Riesgo del municipio. Empero, el ente territorial legalizó la vivienda con la matrícula inmobiliaria No. 005195729, por lo cual, empezó a cobrar el impuesto predial sobre el bien en mención.

Narra que el día 13 de noviembre de 2010 se presentó un desprendimiento de tierra que desapareció del mapa ese sector del barrio La Sierra, llevándose consigo la vivienda de la familia Delgado Muñoz, produciendo la muerte de la señora Adriana Delgado Muñoz.

Refiere que la familia de la señora Adriana María Delgado está conformada por sus padres Gustavo de Jesús Delgado Caro (Q.E.P.D) y Doris del Carmen Muñoz Rodríguez, así como sus hermanos Luis Diomedes Delgado Muñoz, Davison Delgado Muñoz, Gloria Patricia Delgado Muñoz y Gustavo Albeiro Delgado Muñoz.

Rodríguez, así como sus hermanos Luis Diomedes Delgado Muñoz, Davison Delgado Muñoz, Gloria Patricia Delgado Muñoz y Gustavo Albeiro Delgado Muñoz.

De otro lado, la señora Adriana María Delgado Muñoz tuvo dos hijas con diferentes padres, Yuveni Andrea Vélez Delgado y María Valentina Cano Delgado.

1.3 Fundamentos de derecho.

Legales y constitucionales: artículos 2, 6, 11, 13, 23, 31, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia, arts. 140, 159, 160, 161 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes, 196 siguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, art. 1613 y s.s. del Código Civil, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887, artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, Decreto 2811 de 197, Decreto 1594 de 1984, Ley 99 de 1993 y Decreto 1713 de 2002.

1.4 Posición de la parte demandada.

1.4.1. Departamento Nacional de Planeación.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no tiene a su cargo la aplicación de censos, reubicación de familias, realización de estudios de terreno y tampoco establecer o prevenir las contingencias de los hechos de la naturaleza. Por ende, no se le puede atribuir título de responsabilidad alguna05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

5

terreno y tampoco establecer o prevenir las contingencias de los hechos de la naturaleza. Por ende, no se le puede atribuir título de responsabilidad alguna05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

5

frente al siniestro sufrido por la señora Delgado Muñoz, máxime cuando ninguno de los hechos involucra al Departamento Nacional de Planeación, pues el demandante hizo alusión al Departamento Administrativo de Planeación municipal de Medellín.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) excepción previa de falta de legitimación en la causa, 2) ausencia de los elementos que puedan comprometer la responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación, 3) Inexistencia del Nexo de Causalidad entre los hechos generadores del presunto daño y las funciones que conforme al principio de legalidad que corresponde realizada al DNP.

1.4.2. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA.

Aseguró que el municipio es el competente para otorgar permisos de construcción, aplicar sanciones urbanísticas y hacer cumplir el Plan de Ordenamiento Territorial. Ahora, el lugar donde ocurrieron los hechos pertenece al municipio de Medellín, por lo que, la competencia en materia ambiental la ostenta el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Consideró que se configuraron los presupuestos de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad e imputabilidad, pues el movimiento en masa constituía un suceso inevitable, dado que históricamente en los meses en que se presentó el movimiento en masa, no se esperaba el nivel de precipitaciones presentado y que fue exacerbado por el fenómeno de la niña. Al respecto,

constituía un suceso inevitable, dado que históricamente en los meses en que se presentó el movimiento en masa, no se esperaba el nivel de precipitaciones presentado y que fue exacerbado por el fenómeno de la niña. Al respecto, también aludió a que el deslizamiento en masa se produce por varios factores de origen antrópico y natural.

Adicionalmente, indicó que hubo una culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes conocían las circunstancias del predio en donde se presentó el movimiento en masa, así como las consecuencias de asentarse en ese territorio, el cual estaba catalogado como de alto riesgo. Entonces, estos bajo su propio riesgo decidieron permanecer en la zona.

Así las cosas, formuló como excepciones: 1) Competencia de los municipios en el ordenamiento territorial, 2) competencia del Área Metropolitana como autoridad ambiental en el área urbana, 3) labor de autoridades ambientales en la gestión del riesgo solo se circunscribe a apoyar a los entes territoriales, 4)05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

6

falta de legitimación en la causa por pasiva, 5) existencia de las causales de exoneración, 6) ausencia de nexo causal y 7) problemas de inestabilidad que se presentan por múltiples factores.

1.4.3. Área Metropolitana del Valle de Aburrá

Se opuso a las pretensiones de la demandan en su contra, porque al ser una zona de alto riesgo no mitigable, los particulares no debieron asentarse y el municipio debió haber dado cumplimiento a su propio Plan de Ordenamiento Territorial, pero el Área Metropolitana no influyó de ninguna manera en los

zona de alto riesgo no mitigable, los particulares no debieron asentarse y el municipio debió haber dado cumplimiento a su propio Plan de Ordenamiento Territorial, pero el Área Metropolitana no influyó de ninguna manera en los supuestos vicios u omisiones que dieron lugar a la muerte de la señora Adriana Delgado.

Reiteró que sus funciones estas consignadas legalmente, por lo que, no podía actuar más allá de lo reglado. Así, no era competente de prevenir o atender el desastre técnicamente previsible, sino que, dicha competencia corresponde al municipio.

Aseguró que no se presentan ninguno de los elementos de la responsabilidad atribuible a esa entidad.

Por consiguiente, propuso los siguientes medios exceptivos: 1) ausencia de responsabilidad, 2) ausencia total de pruebas, 3) falta de legitimación en la causa por pasiva, 4) inexistencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño, 5) ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo y favorable, 6) inadecuada integración del litisconsorcio y 7) caducidad de la acción.

1.4.4. Municipio de Medellín2.

El ente territorial señaló que en el presente caso sucedió un evento irresistible, que se traduce en una fuerza mayor, pues a pesar de los esfuerzos, es imposible evitar lo acontecido. Refiere que influyó la geografía de la ciudad y el invierno que sufrió el país, catalogado como uno de los peores. Al igual que el evento ocurrido el 13 de noviembre de 2010, en aquella época se presentaron varios desprendimientos de tierra en diversos puntos de la ciudad, debido a ese fenómeno extremo de lluvias.

ocurrido el 13 de noviembre de 2010, en aquella época se presentaron varios desprendimientos de tierra en diversos puntos de la ciudad, debido a ese fenómeno extremo de lluvias.

2 Expediente físico, folios 253.05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

7

Advierte que el riesgo inminente que presentaba la zona no se puede confundir con la parte donde se hallaba la vivienda de la familia Delgado Muñoz, pues como se podrá concluir dentro del proceso, el riesgo inminente no se presentaba en el sector de la vivienda ni en todo el barrio La Sierra, a pesar de que dicho sector había sido intervenido en algunos puntos prioritarios.

Por todo lo anterior, excepcionó: 1) fuerza mayor, 2) ausencia de falla en el servicio por parte del municipio de Medellín, 3) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del municipio de Medellín y 4) buena fe.

1.5. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda se admitió mediante auto del 4 de marzo de 2013 3. Las entidades demandadas propusieron excepciones con la contestación. El despacho corrió traslado de las excepciones el 31 de julio de 20134.

En audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2014, el juzgado de primera instancia negó las excepciones previas5. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DNP, mediante proveído del 19 de diciembre de 2014 6. En continuación de la diligencia el 10 de julio de 2015, el Despacho fijó el litigio y

pasiva del DNP, mediante proveído del 19 de diciembre de 2014 6. En continuación de la diligencia el 10 de julio de 2015, el Despacho fijó el litigio y decretó las pruebas7.

El 2 de diciembre de 2015 realizó la audiencia de pruebas, donde se escuchó el testimonio de Ana Joaquina Bedoya de Avendaño, Alba Nelly del Socorro Álzate de Mazo, Gloria Patricia Restrepo y Jorge Enrique Delgado8. En continuación del 24 de abril de 2017, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el geólogo designado 9. Finalmente, el 25 de julio de 2017, se rindió la contradicción del dictamen y el despacho corrió traslado para alegar10.

El despacho emitió sentencia el 15 de marzo de 2019 11. Inconforme con la decisión, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación12, que fue

3 Expediente físico, folios 93. 4 Expediente físico, folios 267 5 Expediente físico, folios 280 a 287 6 Expediente físico, folios 291 a 295 7 Expediente físico, folios 303 a 311 8 Expediente físico, folios 303 a 311 9 Expediente físico, folios 695 a 697 10 Expediente físico, folios 712 a 715 11 Expediente físico, folios 781 a 817 12 Expediente físico, folios 832 a 84605001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

8

concedido en audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de 201913.

1.6 De la providencia apelada.

Sentencia

8

concedido en audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de 201913.

1.6 De la providencia apelada.

El juez de primera instancia argumentó que en el municipio de Medellín recaía la imputación de la falla en el servicio, dado que, aun con la ubicación del predio donde ocurrieron los hechos y la clasificación del barrio como zona de alto riesgo no recuperable por el artículo 120 de POT, la entidad no cumplió con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 121 de dicha normatividad, esto es, evitar la construcción de vivienda alguna en esta zona, así como tomar medidas para la evacuación y reubicación de las personas que ahí habitaban.

Adicionalmente, por prohibición expresa del artículo 121 del POT, el ente territorial tampoco podía proceder con la caracterización y legalización de las viviendas ahí ubicadas, como en efecto lo hizo a través de la Resolución No. 0065 de 2009, por la cual se legalizaron y reubicaron urbanísticamente algunos barrios de la ciudad.

En cuanto al nexo causal, se tiene que, a raíz de la falta de previsión del municipio de Medellín para tomar medidas e impedir la construcción de vivienda alguna, o una vez identificada su existencia proceder con acciones, incumplió unos de los deberes que tenía conforme al inciso 4 del artículo 121 del Acuerdo Municipal 046 de 2006, lo que puso en riesgo la vida de la señora Adriana María Delgado Muñoz, quien falleció en el deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio La Sierra de Medellín el 13 de noviembre de 2010.

Respecto a los otros demandados, indicó que no era posible formular un juicio

Delgado Muñoz, quien falleció en el deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio La Sierra de Medellín el 13 de noviembre de 2010.

Respecto a los otros demandados, indicó que no era posible formular un juicio positivo de atribución del daño, pues el municipio ostenta la responsabilidad en la prevención y atención de desastres, así como las obligaciones de protección en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.

En consecuencia, ordenó el pago de los siguientes perjuicios a cargo del municipio de Medellín:

  • Perjuicios Morales : 100 SMLMV para la señora Yuveni Andrea Vélez Delgado (hija), María Valentina Cano (hija) y Doris del Carmen Muñoz

(madre) y 50 SMLM para cada uno de los otros demandantes, esto es, Gloria Patria Delgado (hermana), Gustavo Alveiro Delgado (hermano),

13 Expediente físico, folio 847 a 85005001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

9

Luis Diomedes Delgado (hermano) y Davison Delgado (hermano). - Lucro cesante consolidado: $49.893.904 para cada una de las hijas de la señora Adriana María Delgado. - Lucro cesante futuro: $23.611.185, 75 a la señora María Valentina Cano Delgado y $33.258.332 a la señora Yuveni Andrea Vélez Delgado.

De otro lado, negó el pago de una indemnización por el concepto de daño a la salud y perjuicios por desplazamiento, desarraigo y derecho a la familia.

Finalmente, exhortó al municipio de Medellín para que cumpliera de forma eficaz

De otro lado, negó el pago de una indemnización por el concepto de daño a la salud y perjuicios por desplazamiento, desarraigo y derecho a la familia.

Finalmente, exhortó al municipio de Medellín para que cumpliera de forma eficaz sus deberes en la prevención de desastres y sus obligaciones frente a las personas asentadas en zonas de alta riesgo no mitigable, en el marco del Plan de Ordenamiento Municipal.

1.7 De los fundamentos del recurso.

El municipio de Medellín sustentó el recurso en los siguientes apartados:

  • Errónea interpretación y conceptualización del Acuerdo Municipal No. 046 de 2006 y la Resolución No. 0065 de 2009: El juez indicó que el municipio no había dado cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Acuerdo 046 de 2006. Sin embargo, esto es no acertado, porque es a través del mismo plan que se instrumentan las políticas y las directrices que se deben llevar a cabo para todo el planteamiento territorial de la ciudad.

Carece de exactitud conceptual, pues es primordial enfatizar que ninguna de las viviendas allí construidas estaba legalizada, ni mucho menos en vía a ello, ni era su pretensión. En otras palabras, cuando se refiere a la legalización, es aquella urbanística, no tenencia, edificación o construcción, pues ésta última compete a las curadurías, como prevé el Decreto 1600 de 2005.

Ahora, cuando la Resolución No. 0065 de 2009 refiere a legalización urbanística, lo hace frente a asentamiento humano de aquella zona, con el fin de hacer una priorización de sus necesidades, sus diferentes terrenos o espacios, planificar las

Ahora, cuando la Resolución No. 0065 de 2009 refiere a legalización urbanística, lo hace frente a asentamiento humano de aquella zona, con el fin de hacer una priorización de sus necesidades, sus diferentes terrenos o espacios, planificar las vías de acceso, los servicios domiciliarios. Es decir, se necesitaba delimitar el suelo urbano en esa zona para determinar su planeación, pero no se está legalizando la tenencia de los predios o lotes privados que se encuentran en el territorio y mucho menos se otorgó licencia de construcción.05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

10

Por el contrario, señala que al proferir la Resolución No. 0065 de 2009, el municipio da paso a legalizar muchos asentamientos humanos en diferentes barrios de la ciudad, con lo cual previene que se ejerza la actividad de construcción ilegal.

Estima que la falla en el servicio no se puede establecer con la afirmación que no se realizaron actos de prevención, pues no aparece probado en el plenario material probatorio para arribar a esa conclusión. Adicionalmente, dicha situación no se miró en el marco de la causa extraña que supusieron las altas precipitaciones por el fenómeno de la niña.

El juzgador se abstrae de la realidad, la cual no puede ser ajena al territorio y a las condiciones sociales y económicas de la ciudad, pues basta con imaginar la reubicación de la población de Medellín que pueda estar expuesta a un fenómeno como el ocurrido en alguna situación de riesgo.

  • Los medios de excepción y la no apreciación y valoración de las demás pruebas: Aduce que los testimonios y la prueba documental da cuenta de las

como el ocurrido en alguna situación de riesgo.

  • Los medios de excepción y la no apreciación y valoración de las demás pruebas: Aduce que los testimonios y la prueba documental da cuenta de las fuertes precipitaciones de nivel histórico ocurridas en 2010 en el Valle de Aburrá, a lo cual se suma el terreno tipo ladera donde se ubicaba la vivienda. Entonces, el juez desconoció las circunstancias propias del terreno y la región, así como la realidad natural y sociocultural del Área Metropolitana. De modo pues, que asiste responsabilidad de la misma población al construir en lugares que los organismos de emergencia han advertido no son aptos para ese fin. Al respecto, citó la sentencia del 4 de marzo de 2019, expediente 47803, de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

Ahora, no se puede justificar el fallo en una demostración de conocimiento del riesgo de deslizamiento por parte del ente municipal, puesto que tal imputación no sería ni normativa ni material, por lo que, no está probada.

El municipio señala que es de conocimiento público las circunstancias de ladera en las que se encuentra la ciudad, independiente del estrato o comuna en que se ubique, de ahí que pretender que la reubicación y legalización de la vivienda no puede tener consideraciones de riesgo asociados a dicho fenómeno, llevaría a rotular que dentro del territorio de la ciudad no es consecuente el hecho de irresistibilidad e imprevisibilidad de un evento de movimiento en masa o de la naturaleza.05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

11

Tampoco está de acuerdo con la afirmación de que realizar las visitas por parte

irresistibilidad e imprevisibilidad de un evento de movimiento en masa o de la naturaleza.05001 33 33 016 2013 00109 01

Sentencia

11

Tampoco está de acuerdo con la afirmación de que realizar las visitas por parte del SIMPAD, ahora DAGRED, signifique que se tenga conocimiento de que allí se producirá un desplazamiento, lo cual es diferente a que se maneje de manera preventiva el riesgo como lo ordena la Ley, pero de allí a aseverar que se producirá un deslizamiento, es convertir dicha actividad en una disciplina exacta.

Indica que el ciudadano también tiene un deber de corresponsabilidad y no se puede solapar el hecho que se incurrió en una actividad ilícita que, no es otra que construir en sitios no aptos para ello.

Advierte que el fallo desestima la apreciación de la causalidad sin ningún matiz de objetividad y la prueba desvalora las causas eficientes y probadas del daño. Es cl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...