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TA ANT - 05001333301620130027101-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301620130027101-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 23 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Medidas efectivas de protección sobre la vida e integridad de activistas de derechos humanos / HECHOS COMETIDOS POR UN TERCERO –

Síntesis del caso: El señor O.D.J.G.A., líder comunitario y defensor de derechos humanos, fue asesinado el 23 de marzo de 2011 en Medellín, tras haber solicitado reiteradamente protección debido a amenazas por su participación en la captura de alias "D.M.". A pesar de estas solicitudes, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior lo desvinculó del programa de protección en 2010, calificando su riesgo como ordinario.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si ¿con ocasión de la muerte violenta del señor D.D.J.G.R., defensor de derechos humanos y desplazado por la violencia, es viable imputar responsabilidad a las entidades demandadas, por falla en el deber de protección que sea procedente exigirles, frente a la víctima? (...) Corresponderá a los interesados que se crean lesionados endilgar la responsabilidad debiendo acreditar los elementos que estructuran dicha responsabilidad, a saber, i) la configuración de una falla o falta de prestación del servicio, bien sea porque se prestó de manera tardía o porque se omitió de plano; ii) el daño antijurídico, que se reprocha a la entidad y que los administrados no tienen el deber de soportar y iii) el nexo o relación de causalidad, donde el primer criterio se establece como causa eficiente del segundo. (...) Igualmente, se evidenció que la víctima solicitó protección y reubicación con fundamento en razones de seguridad por amenazas en contra de

criterio se establece como causa eficiente del segundo. (...) Igualmente, se evidenció que la víctima solicitó protección y reubicación con fundamento en razones de seguridad por amenazas en contra de su vida, y que para el año 2009 fue atendido el requerimiento y se ratificaron las medidas de protección por presunción de riesgo, no obstante, se dio por un término de 3 meses, siendo desvinculado posteriormente del programa de protección a personas en situación de desplazamiento el 04 de marzo de 2010 . (...) En ese orden, para la sala no es de recibo que el hecho de que el fallecido hubiere manifestado que no estimaba necesario ser protegido, sea razón suficiente para exonerar al Estado, en cabeza de las demandadas, de su imperativo de brindarle protección. (...) Ahora bien, sobre la protección de los dirigentes o activistas de organizaciones de derechos humanos, entre otros, según lo previsto en el artículo 28 de la ley 782 de 2002, se encontraba a cargo del ministerio del interior -a través de la dirección de derechos humanos - (…) En criterio de la sala, del análisis probatorio, pese a que el afectado promovió expresas solicitudes de protección, estas fueron adoptadas en forma insuficiente, frente a esto, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y, el conocimiento por parte de las autoridades, daba para determinar que el occiso se encontraba bajo riesgo o amenaza, los cuales son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, siendo posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado Además, evaluado el contexto fáctico, se advierte que la falla del servicio se da, debido a la inadecuada protección en un sitio de alta

siendo posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado Además, evaluado el contexto fáctico, se advierte que la falla del servicio se da, debido a la inadecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, y en un contexto que era conocido de antemano por las autoridades, como lo es el ámbito del conflicto armado, el desplazamiento forzado de los campesinos, lo relacionado con los procesos de restitución de tierras y la vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos.Página 1 de 23

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación directa Radicado 05-001-33-33-016-2013-00271-01 Demandante Olga de Jesús Giraldo Arias, David Alberto Góez Giraldo, Yanet Alexandra Góez Giraldo y Tatiana Cristina Góez Giraldo. Demandado Nación –Fiscalía general de la Nación, Ministerio de defensa nacional –policía nacional, Ministerio del interior –Unidad nacional de protección. Tema Medidas efectivas de protección sobre la vida e integridad de activistas de derechos humanos / Muerte de defensor de derechos humanos ocasionada por un tercero ajeno a la Administración. Instancia Segunda Sentencia No. 26

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de Antioquia, a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y los demandantes contra la sentencia

Instancia Segunda Sentencia No. 26

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de Antioquia, a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y los demandantes contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el juzgado dieciséis administrativo del circuito judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Hechos relevantes1

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

El señor David de Jesús Góez Rodríguez fue víctima de la masacre de Pueblo Bello, y se convirtió en un líder al servicio de campesinos y familias residentes de Tulapas, municipio de Turbo, en el marco del proceso de restitución de tierras conocido como justicia y paz, entre el gobierno y los paramilitares.

El 23 de marzo de 2011 el señor David de Jesús Góez Rodríguez fue asesinado por sicarios en la ciudad de Medellín, a pesar de reiteradas solicitudes de protección dirigidas a diversas

1 Folios 58 a 63, archivo 001, C001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 2

entidades del Estado, y de solicitudes de reubicación, ante amenazas contra su vida por presuntamente haber suministrado información para la captura de alias Don Mario.

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entidades del Estado, y de solicitudes de reubicación, ante amenazas contra su vida por presuntamente haber suministrado información para la captura de alias Don Mario.

La dirección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, resolvió el 22 de febrero de 2010 desvincular del programa de protección al señor David de Jesús Góez al ponderar equivocadamente su riesgo, como ordinario.

2.1.2. Pretensiones2

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control se solicitó lo siguiente:

“II. DECLARACIONES Y CONDENAS

En virtud de lo anterior, solicito al señor Juez se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Que la nación-fiscalía general de la nación, naciónministerio de defensa-policía nacional, nación-ministerio del interior, nación-ministerio del interior-unidad nacional de protección; son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter material e inmaterial causados a Olga de Jesús Giraldo Arias (esposa de la víctima), David Alberto, Yanet Alexandra y Tatiana Cristina Góez Giraldo (hijos de la víctima), causados con ocasión de la muerte del Señor David de Jesús Góez Rodríguez en hechos acaecidos el pasado 23 de marzo de 2011, debido a graves fallas en el servicio por acción y por omisión.

1.2 Que se condene a la nación -fiscalía general de la nación, nación -ministerio de defensa-policía nacional, naciónministerio del interior, nación-ministerio del interiorunidad nacional de protección , a pagar a los actores lo siguiente:

1.2 Que se condene a la nación -fiscalía general de la nación, nación -ministerio de defensa-policía nacional, naciónministerio del interior, nación-ministerio del interiorunidad nacional de protección , a pagar a los actores lo siguiente:

1. DAÑOS INMATERIALES

1.1. Perjuicios Morales:

El salario mínimo para la vigencia de 2013: $ 589.500

  • Para la esposa de la víctima Olga de Jesús Giraldo Arias, por el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos o sea por $58.950.000 • Para los hijos Yanet Alexandra Góez Giraldo, Tatiana Góez Giraldo y David Góez Giraldo, por el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos, es decir $58,950,000 por 3, para un total de: $ 176.850.000

1.2. Perjuicios por Alteración de las Condiciones de Existencia: Para la esposa y los hijos del occiso a razón de $ 58.950.000 para cada uno de ellos, para un total de doscientos treinta y cinco millones ochocientos mil pesos $235.800.00. Lo anterior en consideración a la afectación grave y profunda que ha sufrido la familia por la muerte de un ser querido.

TOTAL DE PERJUICIOS RECLAMADOS: $471.600.000, Cuatrocientos setenta y un millones seiscientos mil pesos.

INTERESES

La sentencia y/o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2 Folios 55-58, archivo 001, C001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2 Folios 55-58, archivo 001, C001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 3

El trámite del pago de sujetará a las reglas del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”

2.2. Sentencia de primera instancia3

Mediante la sentencia apelada, el juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en:

(…) Así pues, es importante resaltar, que para el caso de activistas de Derechos Humanos, surge para el Estado una obligación positiva frente al deber de garantía de seguridad y protección de su integridad respecto a los actos de terceros, además de prestar especial atención en casos de amenazas, pues, se requiere que exista una seguridad especial eficaz, así como una investigación seria e imparcial de todas las situaciones, por lo que resulta inadmisible la omisión en la prestación del servicio de seguridad a un ciudadano que expone su vida por fin loable y que actúa en procura de la defensa de los derechos humanos.

Conforme lo hasta ahora expresado y concatenando con el caso concreto, en los hechos que terminaron con la vida del señor David de Jesús Góez Rodríguez, se prescindieron de todas las herramientas y obligaciones que impone la legislación nacional e internacional al Estado, pues si bien se puso en marcha un estudio del nivel de riesgo, en el mismo no se advierte una investigación real y efectiva del origen de las amenazas, así como tampoco la observancia de medidas serias para

nacional e internacional al Estado, pues si bien se puso en marcha un estudio del nivel de riesgo, en el mismo no se advierte una investigación real y efectiva del origen de las amenazas, así como tampoco la observancia de medidas serias para acreditar el cese del peligro y se descartó de forma notoria, su condición de líder comunitario en restitución de tierras, caso en el cual, las medidas de seguridad a su favor, debieron extremarse a efectos de repeler y garantizar su derecho a la vida e integridad personal. (…) En suma, frente a las demandadas, nación ministerio del interior, nación ministerio de defensa - policía nacional - así como frente a la unidad nacional de protección, entidad esta última que reemplazó al departamento administrativo de seguridadDAS - una vez este fue liquidado, debe indicarse, que cabe un juicio de imputación de orden positivo, en la medida en que como integrantes del comité de reglamentación y evaluación de riesgos - CRER - incurrieron en un defectuoso procedimiento de evaluación de los estudios técnicos del nivel de riesgo y grado de amenaza, que rodeaba al señor David de Jesús Góez Rodríguez, desestimando el riesgo que se cernía sobre su vida e integridad personal, derivado de su condición de líder de restitución de tierras, en la conflictiva zona del Urabá antioqueño, falla que a la postre guarda relación directa de orden causal, con la muerte violenta de que éste fue objeto, el 23 de marzo de 2011.

Ahora, frente a la fiscalía general de la nación, ese juicio de imputación de orden positivo, deriva del hecho, de conocer dicha entidad, de la participación directa del señor Góez Rodríguez, a través de información suministrada a ese ente acusador,

positivo, deriva del hecho, de conocer dicha entidad, de la participación directa del señor Góez Rodríguez, a través de información suministrada a ese ente acusador, en la captura de alias "Don Mario", circunstancia que debió llevar a esta demandada, a incluir a su informante, en sus programas de protección, deber que omitió y por ende, es razón suficiente, para estructurar o configurar la falla en el servicio.”

2.3. Recursos de apelación

2.3.1. Demandante4

3 Archivo 002, C002.

4 Archivo 007, C002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 4

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones, por cuanto si bien el a quo reconoció los perjuicios morales, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que citó, el juez de primera instancia debió igualmente ordenar el pago de los perjuicios por alteración a las condiciones normales de existencia, para lo cual indicó lo siguiente:

(…) Así las cosas, tenemos que en el caso de marras se presentó una grave violación de los derechos humanos del señor David Góez y su familia, y es precisamente en estos casos en donde el Juez tiene una labor fundamental a la hora de reconocer los perjuicios causados, teniendo en cuenta que cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos puede inclusive emitir fallos extra petita. (…) Por lo expuesto, solicito respetuosamente se reconozcan los perjuicios por

de reconocer los perjuicios causados, teniendo en cuenta que cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos puede inclusive emitir fallos extra petita. (…) Por lo expuesto, solicito respetuosamente se reconozcan los perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o en su lugar en virtud de la potestad oficiosa al tratarse el presente caso de una grave violación de los derechos humanos solicito:

1. Se modifique el fallo en el sentido de que se decreten medidas de justicia restaurativa pertienentes (sic) para una reparación efectiva del daño causado a los demandantes.

2. Se CONDENE al pago de la reparación de los perjuicios derivados de Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados en el monto por 100 salarios mínimos. (…)

2.3.2. Demandadas

  • Fiscalía general de la nación5

Solicita sea modificada la sentencia, y se le exonere de responsabilidad, por cuanto no es dable endilgarle a la entidad una falla del servicio respecto del programa de protección de víctimas y testigos, para lo cual señaló:

(…) Está probado, que el fiscal 69 especializado de apoyo - fiscalías 19 y 48 de JYP, de la unidad nacional de fiscalías para la justicia y la paz -Medellín, mediante oficio 014 UNJYP del 14-01-2008, le responde un derecho de petición al señor Gaez (sic) Rodríguez, le informa que para incorporar a las víctimas a los procesos que adelanta la fiscalía general de la nación a través de la unidad nacional de justicia y paz - ley

Rodríguez, le informa que para incorporar a las víctimas a los procesos que adelanta la fiscalía general de la nación a través de la unidad nacional de justicia y paz - ley 975 de 2005, deben seguir un procedimiento que inicia en la personería municipal más cercana. Con relación a la solicitud del inicio de investigaciones por el accionar en la zona del grupo armado al mando de alias don Mario, se le informa que se da traslado de la información a la dirección seccional de fiscalías de Antioquia para el inicio de las investigaciones, añadiendo que en ése momento se estaba estudiando el retiro del paramilitar del proceso de justicia y paz por renuencia y al parecer por continuar delinquiendo, lo que ocurrió efectivamente en el año 2009.

Sobre la evaluación del riesgo y cubrimiento de medidas de protección bajo el esquema de la 975, el señor fiscal 69 informó que, una vez sean registradas las personas en la base de datos de la unidad nacional para la justicia y la paz - SIJYP, previa solicitud de los interesados, se procede con la evaluación de la situación del

5 Folios 1-38, archivo 004, C002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 5

riesgo, con el fin de contemplar la posibilidad de que ingresen al programa de protección para víctimas y testigos de la ley 975 de 2005 y que ante la existencia de un riesgo inminente, se debería acercar a la autoridad más cercana para colocar la respectiva denuncia. (…) El núcleo de la falla del servicio que cuestiona la parte actora y que deriva en la responsabilidad administrativa se encuentra instalado en la decisión de la dirección

respectiva denuncia. (…) El núcleo de la falla del servicio que cuestiona la parte actora y que deriva en la responsabilidad administrativa se encuentra instalado en la decisión de la dirección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, de desvincular del programa de protección al señor GOEZ RODRIGUEZ mediante acto administrativo motivado al decir del demandante, al ponderar equivocadamente su riesgo como ordinario. La razón argumentada por el director de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia para desvincular del programa al solicitante, es que en la sesión del comité de reglamentación y evaluación de riesgo-CRER del programa de protección del 22 de febrero de 2010 se analizó el caso "...en atención al resultado el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo realizado por la Policía Nacional Dirección de Protección y Servicios Especiales..." (negrilla y cursiva fuera del texto), toda vez que la aludida dependencia policial calificó el riesgo como ordinario. (…) Si bien es cierto, un elemento esencial del esquema de protección es la articulación y complementación de las diferentes entidades del Estado llamadas a su materialización, eso se logra porque cada una de ellas, dentro de su ámbito de atribuciones y actividades específicas actúa en el momento que le corresponda, es así como el estudio técnico del nivel de riesgo, lo debe elaborar la entidad, dependencia y personal capacitado para ello, en cabeza de la dirección de protección y servicios especiales de la policía nacional y se constituye en el insumo esencial para que el CRER del programa analizara el caso planteado, luego si dicho estudio técnico arrojó un riesgo ORDINARIO, es responsabilidad de quien lo profirió

protección y servicios especiales de la policía nacional y se constituye en el insumo esencial para que el CRER del programa analizara el caso planteado, luego si dicho estudio técnico arrojó un riesgo ORDINARIO, es responsabilidad de quien lo profirió asumir las consecuencias de la decisión, haya sido esta correcta o no; tanto es así, que si la decisión hubiere sido en otro sentido, la decisión del comité habría sido sin lugar a dudas la de la vinculación de GOEZ RODRIGUEZ. (…)

  • Policía nacional6

Discrepa de la decisión de primera instancia y solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto asegura el cumplimiento de las medidas preventivas sugeridas al señor David Jesús Góez, para lo cual manifestó:

(…) Se disiente de la sentencia proferida en primera instancia, toda vez, que para esta defensa no se encuentra acreditado que la policía nacional no haya cumplido con sus funciones en aras de proteger la vida e integridad del señor DAVID DE JESUS GOEZ RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que si bien es cierto mediante el decreto 2816 de 2006 se reglamentó el programa de protección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, también lo es que en atención a dicho programa al occiso se le hizo un estudio de seguridad con el fin de verificar el nivel de riesgo en el que se encontraba, arrojando el mismo un riesgo ordinario, estudio que no está demostrado como lo manifiesta el despacho que se haya realizado de manera caprichosa y que el mismo fue realizado por SIPOL, frente a lo cual si el despacho dudo (sic) de dicha información debió haber solicitado la misma a dicha especialidad, ante la cual se recuerda que actúan con información

realizado de manera caprichosa y que el mismo fue realizado por SIPOL, frente a lo cual si el despacho dudo (sic) de dicha información debió haber solicitado la misma a dicha especialidad, ante la cual se recuerda que actúan con información confidencial y reservada, pero que el despacho podía levantar dicha reserva si así hubiera solicitado la información de la cual hoy duda, lo que es poco aceptable que se dude de Ios estudios que en su momento se realizaron Ios cuales se ajustaron a Ios preceptos normativos, toda vez que no hay prueba que diga lo contrario. Al calificarse el riesgo como ORDINARIO, (según oficio Nº 1187/COINT-SIPOL MEVAL, DEL 11/05/2009) después de entrevista que se le realizará (sic) el 11 de

6 Folios 39-54, archivo 004, C002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 6

mayo de 2009; se indicó que se le hizo entrega de un manual de seguridad y autoprotección para minimizar riesgos, y se le suministraron teléfonos de emergencia; y se sugirió para mitigar el riesgo realizar revistas en la carrera 107 B Nº 44-5; así mismo se indicó solicitar a la Oficina de Acción Social la reubicación del ciudadano; así mismo, se le dieron a conocer medidas de autoprotección. Frente a las revistas sugeridas, las mismas fueron cumplidas efectivamente por la Policía Nacional, por ende no se puede hablar de una omisión, porque las mismas fueron cumplidas a cabalidad, tanto así que el día 18/05/2009, el occiso manifestó considerar no conveniente tener seguridad permanente , lo que significa que

Nacional, por ende no se puede hablar de una omisión, porque las mismas fueron cumplidas a cabalidad, tanto así que el día 18/05/2009, el occiso manifestó considerar no conveniente tener seguridad permanente , lo que significa que constantemente la Policía realizaba visitas periódicas a su residencia.

Censura el Despacho que estas revistas no eran suficientes y que se debió conocer quién inició las amenazas y porque se dieron las mismas en contra del señor Góez Rodríguez, frente a este tópico, se considera que no es una función que le asistiera a la Policía Nacional, dicha función debía ser cumplida por autoridad judicial, y si era menester, se debía trazar todo un programa metodológico para el cumplimiento de dicha investigación; además de lo anterior, si se solicitó a Acción Social la reubicación de residencia del señor David Góez; es decir, que la Policía no se quedó simplemente con la recomendación de las revistas policiales, sino que además fue más allá en aras de preservar la vida del mencionado (oficio del 21/06/09, N° 851

COMAN DERHU).

Se observa además dentro del plenario, notificación del programa de protección a personas que se le hiciera al señor DAVID DE JESÚS GOEZ RODRÍGUEZ, en dicha resolución se le manifestó que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, y no se observa que el occiso hubiese hecho uso del mismo, significando con lo anterior, que este se encontró conforme con la decisión que en su momento tomó la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (…) Se rechaza la calificación del riesgo como ordinario, y aunque se da la muerte del

con lo anterior, que este se encontró conforme con la decisión que en su momento tomó la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (…) Se rechaza la calificación del riesgo como ordinario, y aunque se da la muerte del señor Góez Rodríguez, nótese que la misma no ocurre inmediamente (sic) se califica el riesgo como ordinario, año 2009 y la muerte del señor David Góez ocurre dos años después, por tanto, no es admisible que se predique que había un riesgo cierto, inminente y excepcional, y aunque se indique que dicho homicidio según los autores del mismo fue motivado por su condición de líder comunitario y por su participación determinante del alias "don Mario", más allá de estas declaraciones por parte de postulados que en suma solo buscan el amparo de subrogados penales no hay prueba que así lo determine, por tanto, no se puede desconocer que en las mayoría de estas declaraciones se acepte la muerte de líderes y sindicales solo con el ánimo de obtener beneficios penales, sin que realmente haya una comprobación de lo enunciado. (…)

  • Unidad nacional de protección7

Argumentó que no es factible imputar responsabilidad a dicha entidad por cuanto esta no existía al momento de ocurrencia de los hechos del presente proceso relacionados con la debida protección de la vida del señor Góez Rodríguez, agregó, además, lo siguiente:

(…) “No le asiste elementos facticos ni legales para tales consideraciones, por tres razones fundamentales, (6.1) el DAS nunca fue parte pasiva del proceso; (6.2) la entidad titular que realiza la valoración de riesgo del Sr. David de Jesús Góez rodríguez, no fue el das quien existía al momento de hechos y del medio de control

entidad titular que realiza la valoración de riesgo del Sr. David de Jesús Góez rodríguez, no fue el das quien existía al momento de hechos y del medio de control y mucho menos la UNP porque no existía; (6.3) y del CRER no hay prueba de participación del DAS en la sección del Sr. Góez Rodríguez; (6.4) CRER no es quien califica el riesgo, El CRER solo recomienda medidas, estas dos últimas las sustento en los siguientes análisis normativos.

7 Folios 60-81, archivo 004, C002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 7

(…) En ningún (sic) parte del proceso con antelación a la Sentencia, se indica que el DAS es parte o que se incorporó al contradictorio, y mucho menos se dice que la UNP es demandada porque es sucesora del DAS, pues el proceso de supresión del DAS culmino el 11 de julio de 2014, no hay razón a que la UNP asistiera en supuesta calidad sucesor procesal con antelación a la supresión del DAS, pues primero debe de ocurrir la supresión y luego se revisa quien sucede procesalmente.”

  • Ministerio del interior8

Sustentó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, en lo siguiente:

“Con base en lo expuesto en la demanda y de acuerdo con las competencias asignadas al Ministerio del Interior por la Constitución Política y la ley, está claro que dentro de sus funciones esta Entidad no cuenta con la ejecución Operativa del Programa de Protección, en el marco de la Ley 975 de 2005, que tiene por objeto

asignadas al Ministerio del Interior por la Constitución Política y la ley, está claro que dentro de sus funciones esta Entidad no cuenta con la ejecución Operativa del Programa de Protección, en el marco de la Ley 975 de 2005, que tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, que recae de manera propia en la Fiscalía General de la Nación, es esta entidad como autoridad competente en la materia, la encargada de cogerlas y determinar en, cada caso, cual es medio más idóneo para prestar el servicio de protección requerido por los custodiados. (…) Teniendo en cuenta la separación de funciones que caracteriza a los diferentes órganos y servidores de la administración pública, tal y como lo señala el artículo 113 de la Carta Política en concordancia con lo dispuesto en los artículos 121 y 123 ibídem y en el Decreto 4530 de 2008 , aplicable para la época, en sana lógica jurídica se impone la desvinculación del ministerio del interior de esta acción en tanto y por cuanto no es la entidad que tiene a su cargo el programa de protección para a los testigos, victimas e intervinientes en los procesos que tengan como nexo causal la actividad de un grupo armado al margen de la ley, la cual, se rige por la ley 975 del 2005, quedando claro que la ejecución operativa estará a cargo de la fiscalía general de la nación. Entidad encargada de poner en marcha el dispositivo de seguridad individual y colectiva, en la aplicación de medidas de protección.”

2.4. Trámite procesal surtido en segunda instancia

general de la nación. Entidad encargada de poner en marcha el dispositivo de seguridad individual y colectiva, en la aplicación de medidas de protección.”

2.4. Trámite procesal surtido en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho 008 de esta corporación (archivo 002, C003), siendo admitido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 (archivo 003, C003), notificado por estado del 23/02/2018. Por auto del 14 de marzo de 2018 (archivo 00, C003) se dispuso la presentación de alegatos de conclusión, las partes presentaron los mismos 9 y la procuraduría rindió el correspondiente concepto10. El 24 de abril de 2018 la secretaría del tribunal pasó al despacho el proceso para sentencia11.

En este estado procesal se creó el despacho 19 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.

8 Folios 82-90, archivo 004, C002. 9 Archivos 008, 009 y 010, C006. 10 Archivo 014, C003.

11 Índice 00014 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 8

El 16 de marzo de 2023 12, el proceso de la referenci

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