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TA ANT - 05001333301620130034802-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620130034802-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS (ANT.) es administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada a la joven A.J.J.R. quien encontrándose en estado de embarazo acudió a la institución para llevar a cabo su trabajo de parto y dar a luz a su hija. Sin embargo, a pesar de tener un embarazo normal y, en principio, un parto tranquilo, debido a complicaciones presentadas durante la parte final del procedimiento, sin que se le remitiera a un centro de mayor complejidad y practicándose la maniobra de Kristeler por el médico tratante, se produjo el nacimiento de su bebé, quien falleció. Así mismo, de resultar atribuible la responsabilidad a la entidad accionada, deberá determinarse si está demostrado el parentesco entre la criatura interfecta y el señor A.T.

Extracto: (...) En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir est én consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los

apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir e l régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. (...) Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste últim o y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba, para finalmente ret ornar a la falla probada: (...). (...) De igual forma, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada criterio adoptado por el Consejo de Estado, con el fin de establecer el nexo causal entre un evento dañoso y una prestación

(...). (...) De igual forma, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada criterio adoptado por el Consejo de Estado, con el fin de establecer el nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica, solo será relevante aquel que haya sido la causa directa e inmediata en la producción del daño. Ahora bien, en el presente asunto, no puede ni siquiera de manera indiciaria co nsiderarse probado que la falta de periodicidad en la toma de la frecuencia cardiaca fetal tuviera tal connotación. Dado que, las desaceleraciones en el feto solo se presentaron hasta las 01:30 am del 1º de octubre de 2011 y una vez evidenciadas, se procedió a solicitar la remisión a un II nivel, pero que fue negada. Y a pesar de que el médico tratante adelantó el parto con los medios que poseía, la bebe nació sin signos vitales y evidenciando una doble circular ajustada a cuello y cordón corto, lo que clar amente pudo haber tenido incidencia determinante en el resultado desafortunado del parto.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PA UL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-347Ap

Tema:

Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto, tanto por la parte demandante como por la parte demandada , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

Los señores ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, ANDRÉS FERNANDO TABORDA PALACIO, NORA DE JESÚS RUEDA ARIAS en nombre propio y en re presentación de la menor YULENY JIMÉNEZ RUEDA ; OLIVERIO JIMÉNEZ HENAO y JOJAINER JIMÉNEZ RUEDA , por conducto de apoderad a judicial regularmente constituid a al efecto, acude n en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) ,

conducto de apoderad a judicial regularmente constituid a al efecto, acude n en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) , impetrando concretamente se estimen favorablemente las siguientes:

Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico -asistencial. Régimen de falla probada.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

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1. PRETENSIONES

La parte demandante eleva su reclamo con el siguiente tenor literal:

“PRIMERA. El hospital San Vicente de Paul de Remedios Antioquia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, ANDRES FERNANDO TABORDA PALACIO, NORA DE JESUS RUEDA ARIAS, OLIVERIO JIMÉNEZ, JOJAINER JIMENEZ RUEDA Y YULENY JIMENEZ RUEDA por la falla en el servicio de la administración que condujo a la muerte de la niña que estaba por nacer, hija de los dos primeros y nieta y sobrina de los otros.

SEGUNDA. Condenar como reparación del daño ocasionado al Hospital San Vicente de Paul Remedios Antioquia ESE, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros de la siguiente manera:

Antioquia ESE, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros de la siguiente manera: Para ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 100 SLMML, ($58.950.000) por el inmenso sufrimiento que ha padecido por la pérdida de su hija. Para ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, por daño en la vida en relación: Se piden cincuenta (50) SMLMV, ($29.475.000) ya que la madre ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA sufrió una a lteración en sus condiciones materiales de existencia, porque la pérdida de su hija afectó su vida social, afección que la llevo no sólo a aislarse del medio social en el que se desenvolvía, sino, inclusive a retraerse en sus estudios profesionales, perdie ndo capacidad de concentración y asistiendo donde el sicólogo, hechos que modificaron de manera anormal y significativa el curso de su existencia en tanto ya se había hecho muchas ilusiones con su primera hija, y tenía preparativos meses a tras de la llega da de su hija y asumía su nuevo rol como madre. Para ANDRES FERNANDO TABORDA PALACIO Por perjuicios morales 100 SLMML, ($58.950.000) dado que como padre de la criatura sufrió un profundo dolor por la pérdida de su hija. Para NORA DE JESUS RUEDA ARIAS Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) ya que como madre de ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA no solo estuvo al cuidado del embarazo de su hija, sino que es ella quien cuidaría a la bebe para que su hija pudiese terminar con sus estudios profesionales,

madre de ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA no solo estuvo al cuidado del embarazo de su hija, sino que es ella quien cuidaría a la bebe para que su hija pudiese terminar con sus estudios profesionales, fallecimiento que ha asumido con profundo dolor, ya que como madre siente el dolor de su hija ANGE JOJANA, Para OLIVERIO JIMÉNEZ Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dado que como padre de ANGE JOJANA JIMENE Z RUEDA, es quien responde económicamente con el sostenimiento de su hija ANGE JOJANA quien siempre ha vivido en casa de sus padres y ha dependido de la colaboración de su padre tanto en la satisfacción de necesidades como alimentación, vestido, recreació n, salud, como también en el pago de los estudios profesionales, él fue la persona que le brindo la casa para la niña que estaba por nacer tuviese como su hogar, ya que la niña fue concebida en una relación extramatrimonial, razón por la cual la bebe también estaría al cuidado de sus abuelos quienes esperaban con amor a su nueva integrante de la familia y quienes suplieron todas las necesidades de ANGE JOJANA durante el embarazo. Para JOJAINER JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SA LARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dado que como hermano ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, también sufrió la pérdida de su sobrina y siempre expreso el apoyo tanto moral como económico a su hermana. Para YULENY JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SALARIOS

RUEDA, también sufrió la pérdida de su sobrina y siempre expreso el apoyo tanto moral como económico a su hermana. Para YULENY JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dado que como hermana ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, también sufrió la pérdida de su sobrina, como menor de edad con escasos 10 años esperaba con ansias la llegada de su sobrina, por tanto la m uerte de la bebe ha generado depresión en la niña

YULENY JIMENEZ.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fec ha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del Correspondiente Fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.

Quinta: Que sea condenado en costa la parte accionada”

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

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2.1. Indicó la parte accionante que el 26 de septiembre de 2011 , la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA se realizó su último control prenatal en el

Instancia: SEGUNDA

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2.1. Indicó la parte accionante que el 26 de septiembre de 2011 , la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA se realizó su último control prenatal en el Centro de Salud de Santa Isabel Remedios (Ant.), donde fue atendida por el médico Jorge González Cortés, momento para el cual ya había pasado la fecha programada para el parto. Sin embargo, en los anteriores controles prenatales se le había indicado que el parto se esperaba para el 23 de septiembre de 2011, de acuerdo con el informe de ecografía de II y III trimestre, realizada en Remedios (Ant.) el 22 de septiembre de 2011 en la IPS SOMOS SALUD.

2.2. Se aduce, que para el 26 de septiembre de 2011 tenía 40 semanas y 2 días de gestación, por lo que el médico Jorge González en el control número nueve, le indicó que debía desplazarse para el Hospital de Remedios, para que le indujeran el parto o en caso de ser necesario la remitieran a una institución de segundo nivel para practicarle una cesárea.

2.3. Señala que la demandante acudió al servicio de urgencias en compañía de su madre en el Hospital San Vicente de Paul de Remedios (Ant.), donde fue atendida por el médico Álvaro Ortega, quien manifestó su preocupación debido a la estatura de la gestante de 1.53 metros y el tamaño d e la bebé. En razón de ello se realizó un monitoreo que duró 20 minutos y afirmando que la criatura estaba en perfecto estado y que la madre tenía contracciones pequeñas sin dolor, el médico tratante le dio de alta hasta que se cumplieran las 41 semanas de

ello se realizó un monitoreo que duró 20 minutos y afirmando que la criatura estaba en perfecto estado y que la madre tenía contracciones pequeñas sin dolor, el médico tratante le dio de alta hasta que se cumplieran las 41 semanas de gestación, que correspondía al 30 de septiembre de 2011 y le advirtió que si ese día no tenía dolores de parto que estuviera a las 7:00 am, en urgencias.

2.4. Adujo que al amanecer del día 30 de septiembre, siendo la 1:00 am, la joven se despertó con dolores, contracciones cada 15 minutos, por lo que ingresó nuevamente por urgencias en horas de la mañana. Ante los síntomas el médico le recomendó que caminara y al medio día se encontró con una amiga, cuyo cónyuge decidió buscar al médico Álvaro Ortega, quien le hizo el tacto y le dijo que estaba en cuatro y medio acercándose a los cinco centímetros de dilatación y le señaló que debía ir en dos horas para ser hospitalizada.

2.5. La joven gestante y su madre acudieron al Hospital nuevamente el 30 de septiembre a las 2:40 pm, por el servicio de urgencias, siendo canalizada con suero y le hicieron un monitoreo fetal por 20 minutos, luego la médica Rossio Zapata Salcedo le indicó que todo iba bien, que las contracciones eran muy rápidas y que la bebé tenía buenos movimientos y excelentes pulsaciones. La doctora le hizo un tacto encontrándose aún en cinco centímetros de dilatación y la envió a habitación. Sin embargo, las dilataciones se volvieron lentas, la madre fue chequeada por una enfermera a las 5:30 pm y siendo las 5:35 pm presentó

la envió a habitación. Sin embargo, las dilataciones se volvieron lentas, la madre fue chequeada por una enfermera a las 5:30 pm y siendo las 5:35 pm presentó rompimiento de membranas, por lo que se llam ó a la Dra. Rossio Zapata Salcedo, quien le hizo nuevamente un tacto y le dijo que tenía seis centímetros de dilatación.

2.6. Anotó que a las 7:00 pm de ese 30 de septiembre, hubo cambio de turno y la atención de la paciente quedó en manos del Dr. Aider Antonio Melé ndezReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

5 Monroy, quien le hizo un chequeo a las 8:00 pm y le manifestó que encontró a la bebé muy bien, luego de un tacto determinó que se encontraba en 6 centímetros de dilatación. Al finalizar, la madre de la joven le preguntó que por qué no la remitía a otro hospital debido al agotamiento que ella presentaba ante la demora para avanzar de un centímetro a otro de dilatación, por lo que podría ser necesaria la cesárea, ante lo cual el galeno le indicó que era normal la demora en la dilatación por tratarse de una madre primeriza.

2.7. Indicó que ya siendo las 11:30 pm, la joven pasó a 8 centímetros de dilatación y llegando la media noche, a solicitud de su madre quien la veía en mal estado, el médico Aider Antonio Meléndez accedió a revisarla, notando

dilatación y llegando la media noche, a solicitud de su madre quien la veía en mal estado, el médico Aider Antonio Meléndez accedió a revisarla, notando algo en la paciente y en la bebé, pues las palpitaciones de esta última eran muy lentas y débiles, lo que le causó preocupación y empezó a llamar a o tros hospitales, y ordenó a una de sus auxiliares que trasladara el monito r a la habitación. Les señaló a la paciente y a su madre que el moni tor arrojó signos de alarma. El profesional de la salud se comunicó con el Hospital de Yolombó que es nivel II , ubicado a 3 horas de distancia, pero le dijeron que no tenían pediatra en el momento y que si había desaceleraciones en la criatura no la podían atender. La madre de la joven gestante muy preocupada solicitó al médico tratante que la remitiera o consiguiera un doctor que pudiera realizar la cesárea.

2.8. Afirmó que el Dr. Meléndez pasó a aplicarle oxitocina (pitocin), a lo que la paciente reaccionó negativamente presentando taquicardia y la bebe se movió varias veces de manera abru pta, ante lo cual insistió la señora N ora en la remisión o en la búsqueda de un médico particular para la cesárea, lo último que indicó el galeno es que no era posible toda vez que el hospital había perdido la licencia para practicar cesáreas.

2.9. Agregó que siendo las 2:00 am del 1º de octubre de 2011, el galeno decidió ingresar a la paciente al quirófano , en ese momento la paciente se encontraba estancada en 8 cm de dilatación desde la 1:30 am , por ende, el

decidió ingresar a la paciente al quirófano , en ese momento la paciente se encontraba estancada en 8 cm de dilatación desde la 1:30 am , por ende, el médico tratante pidió apoyo a otro galeno y procedió a realizar masajes para que bajara la bebé y le solicitó a Ange Jojana que pujara, realizó la maniobra de Kristeler y pasó a hacerle masajes, se enredó en las escalerillas y cayó encima de la paciente. Posteriormente, luego de un extenso trabajo, nació la menor, la cual tenía el cordón umbilical envuelto dos veces en el cuello. Los médicos procedieron a hacerle masajes cardio pulmonares, masaje cardiaco y ventilación mecánica, la canalizaron, sin embargo, la bebé falleció.

2.10. Puntualizó que solo hasta las 3:00 am se informó por unas enfermeras auxiliares la muerte de la menor a su madre . En horas de la mañana la médica de turno le aplicó un calmante a la joven y por la tarde le dieron de alta.

2.11. Dijo que dos días después se acercaron a la casa de la joven Ange Jiménez, la jefa de enfermeras del Hospital y el médico Jorge González Cortés, quien la examinó y observó que presentaba moretones por el parto, consecuencia de la presión ejercida por el médico Aider Meléndez. Añadió queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

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Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

6 pasados 8 días desde el fallecimiento de la menor, Ange Jojana y sus padres hablaron con el Gerente del Hospital demandado, solicitaron se informaran las causas del deceso de la niña, ya que se comunicó no por el médico tratante sino por unas enfermeras auxiliares. Ante tales interrogantes el gerente les indicó que el caso fue escalado a la Secretaría de Salud por su gravedad y para poder determinar la causa de la muerte. Les manifestó que la menor falleció ahorcada pues tenía envoltura del cordón umbilical en el cuello.

2.12. Señaló que, en los días posteriores al suceso, la demandante se enteró por una amiga Magali Arro yave, que ya se había llevado a cabo la reunión con la Secretaría de Salud y se informó que el fallecimiento de la bebé se dio por doble envoltura en el cuello y porque el cordón era corto y delgado para el tamaño de la bebé.

2.13. Apuntó que, d esde el fallecim iento de la recién nacida, la joven Ange Jojana Jiménez viene siendo atendida por el psicólogo Eduar Andrés Cortés Zapata, pues la muerte de su bebé le ha transformado la vida significativamente, provocándole un gran dolor y aflicción, al igual que al progenitor de la menor, a los padres de Jojana Jiménez y a sus hermanos.

2.14. Finalmente, expuso que el embarazo de la joven fue normal de acuerdo a

provocándole un gran dolor y aflicción, al igual que al progenitor de la menor, a los padres de Jojana Jiménez y a sus hermanos.

2.14. Finalmente, expuso que el embarazo de la joven fue normal de acuerdo a los controles realizados por el médico Jorge Iván González, no tuvo complicaciones y ella acató todas las prescripciones médicas.

3.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Es pertinente advertir que el Hospital demandado formuló llamamiento en garantía respecto de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS y del médico AIDER ANTONIO MENDEZ, los cuales fueron admitidos mediante auto del 25 de marzo de 2014 y se ordenó la suspensión del proceso durante noventa días con el fin de que se surtieran las notificaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, por haber transcurrido el término anotado sin que se adelantaran las gestiones de notificación pertinentes, mediante auto del 7 de octubre de 2014, se reanudó el proceso sin la vinculación de los llamados en garantía.

- HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.)

La entidad accionada dio respuesta a la demanda a folio 92 y ss., en la que se refirió a los hechos indicando que, si bien la fecha de parto era el 23 de septiembre de 2011, no es posible catalogarlo como un embarazo prolongado, pues para ello tienen que haber pasado 42 semanas o 294 días de gestación.

Advirtió que no reposa en la historia clínica constancia alguna de la atención médica supuestamente prestada a la paciente el 30 de septiembre de 2011 a la

pues para ello tienen que haber pasado 42 semanas o 294 días de gestación.

Advirtió que no reposa en la historia clínica constancia alguna de la atención médica supuestamente prestada a la paciente el 30 de septiembre de 2011 a la 1:00 am. Tampoco es cierto que en la atención de la Dra. Rocío Zapata el 30 deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

7 septiembre de 2011 hubiera ingresado con 5 cm de dilatación, sino que en realidad se encontraba en 4 cm; ni que se demorara tres horas para pasar de un centímetro de dilatación a otro, puesto que según la historia clínica desde las 2:45 a las 6:45, pasó de 4 cm a 6 cm, de manera que la progresión era normal para la paciente primigestante, lo que no hacía imprescindible inducir el parto o remitirla.

Adujo que no son ciertas las apreciaciones subjetivas relacionadas con la conducta del galeno tratante y si bien tenía una conducta expectante se debía a que la bebé no presentaba signos de alarma ni de sufrimiento fetal alguno qu e conllevara a un suceso fatal, lo que estaba validado por el monitoreo fetal que no evidenciaba desaceleraciones ni DIPS.

Afirmó que el síndrome de sufrimiento fetal agudo no se present ó con antelación sino en el momento en que se h ace la revisión por el médico, quien procede con las gestiones para la remisión de la paciente a un segundo o tercer

Afirmó que el síndrome de sufrimiento fetal agudo no se present ó con antelación sino en el momento en que se h ace la revisión por el médico, quien procede con las gestiones para la remisión de la paciente a un segundo o tercer nivel de atención; sin embargo, ante la negativa del Hospital del Municipio de Yolombó que era el más cercano, reforzó el trabajo de parto para evitar el fallecimiento de la criatura.

Señaló que, en cuanto a la aplicación de la oxitocina y la reacción negativa, así como a la solicitud realizada por la madre de la paciente para que se permitiera traer un médico particular son circunstancias particulares que no obran en la historia clínica. Y advierte, que no es cierto que el médico haya caído sobre el abdomen de la paciente, aunque si lo es que realizó la maniobra de Kristeller.

Admitió que se suministran calmantes a la paciente, pero lo afirmado en cuanto a la información del fallecimiento de la bebé y demás no se encuentran relacionados en la historia clínica, como tampoco lo atinente a la reunión con el gerente de la institución, la información suministrada por personas ajenas a la institución ni los comportamientos o cambios sufridos por los demandantes a raíz de los hechos.

Anotó que se trató de un embarazo de bajo riesgo, por lo que podía ser atendida en una institución de primer nivel de complejidad, sin que hubiera ningún factor que diera pie a considerarla como de alto riesgo obstétrico de acuerdo con la Resolución 0412 de 2000.

Adicionalmente, mencionó que no es posible prever un sufrimiento fetal agudo tan abrupto como el ocurrido, pues los monitoreos fetales venían sie ndo

Resolución 0412 de 2000.

Adicionalmente, mencionó que no es posible prever un sufrimiento fetal agudo tan abrupto como el ocurrido, pues los monitoreos fetales venían sie ndo normales, se le hicieron valoraciones cada 20 minutos, protocolo que se usa a nivel internacional para valoración de pacientes en trabajo de parto. De manera que, no se trató de un actuar negligente o tardío del médico tratante sino de una situación imprevista que se presentó cuando ya se estaba finalizando el trabajo de parto en su fase activa. Además, acotó que el rompimiento de membranas no puede considerarse un signo de alarma, pues es normal que se presente durante el trabajo de parto.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

8 Anotó que la entidad no incurrió en falla en la prestación del servicio de salud, no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado final. Sostuvo que la ESE actuó conforme a la lex artis, a los protocolos de manejo del paciente, con inmediatez, idoneidad y conforme al nivel de complejidad de la institución, sin incurrir en acciones imprudentes o negligentes. En consecuencia, no es posible adjudicar responsabilidad alguna a la entidad por el sufrimiento fetal que se presentó en forma abrupt a y además la criatura venía presentando alteraciones en la actividad cardiaca durante todo el trabajo de parto, por lo que no era previsible que de repente presentara un deterioro de su estado hemodinámico.

sufrimiento fetal que se presentó en forma abrupt a y además la criatura venía presentando alteraciones en la actividad cardiaca durante todo el trabajo de parto, por lo que no era previsible que de repente presentara un deterioro de su estado hemodinámico.

Se plantearon las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de cusa pretendida de las obligaciones reclamadas; Prestación adecuada del servicio asistencial al paciente; Falta de nexo de causalidad entre la conducta médica, el hecho y el resultado; e Inexistencia de respo nsabilidad por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Remedios (Ant.).

4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), el 24 de enero de 2019, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

Manifestó el Juez de Conocimiento que en casos como el que es objeto de análisis, la jurisprudencia ha determinado que deben estudiarse bajo el régimen de la falla probada del servicio , dentro de la cual no solo se predica la responsabilidad por la mera actuación del prestador del servicio, sino que debe acreditarse de forma eficiente la relación causal, esto es, que no se observaron de manera eficiente los protocolos médicos en la situación concreta y que e sa fue la causa directa del daño a imputar.

Anotó que, al probarse el nexo causal, debe quedar claro que la situación ocurrió exclusivamente por la conducta negligente del médico y que no exista la

fue la causa directa del daño a imputar.

Anotó que, al probarse el nexo causal, debe quedar claro que la situación ocurrió exclusivamente por la conducta negligente del médico y que no exista la posibilidad de una reacción orgánica propia o un comportamiento de la víctima que tenga injerencia o desencadene la producción del daño alegado.

Con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo, el A quo se apoyó en lo manifestado por el perito médico ginecólogo y obstetra Bernardo Agudelo Jaramillo quien calificó de desafortunada la decisión del médico tratante de realizar la maniobra Kristeller, señalando que la misma no es recomendada por la Resolución 412 del 2000 y las nuevas Guías de Atención Integral de 2013 y en su caso debió remitirse la paciente con el fin de que se practicara la cesárea, que era la forma más segura de llevar a buen término el parto.

Concluye que en efecto se configuró la falla médico – asistencial alegada, pues la señora Ange Jojana Jiménez Rueda acudió al Hospital San Vicente de PaúlReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02

Instancia: SEGUNDA

9 de Remedios (Ant.) con 41 semanas de gestación, siendo las 2:20 pm, evolucionando sin alteración hasta las 11:25 pm c

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