TA ANT - 05001333301620130093901-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620130093901-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Falla probada en el servicio de salud / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se encuentra probada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas y, en caso positivo, si la misma originó el daño antijurídico alegado en la demanda.
Extracto: (...) Conforme con lo anterior, se ha estimado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda el régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos. Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administra ción penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha con siderado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia d e la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. (...) Luego de analizar el componente fáctico de la demanda y las pretensiones, se advierte que la presunta
necesario demostrar la existencia d e la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. (...) Luego de analizar el componente fáctico de la demanda y las pretensiones, se advierte que la presunta falla del servicio que se le endilga a las dos entidades accionadas, tienen que ver con dos situaciones puntuales, a saber: 1) una falla del servicio derivada de la no remisión de la historia clínica por parte del INPEC, que impidió la realización a tiempo del dictamen médico legal para establecer si el señor L.F.P.H. padecía de una enfermedad grave e incompatible con su reclusión en el establecimiento carcelario; y 2) la falla del servicio por la ineficaz prestación del servicio de salud a favor del señor L.F.P.H. (...) Lo visto hasta este momento permite evidenciar que, en efec to, si se presentó una falla en el servicio atribuible al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, pues esta era la entidad responsable de acatar las reiteradas órdenes emitidas por el Juzgado Segundo de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en las que se solicitó la remisión de la historia clínica de valoración por parte especialistas en medicina interna y oftalmología y los exámenes de laboratorio requeridos por el médico legista del Institu to Nacional de Medicina Legal para realizar el dictamen que estableciera si, en efecto, el recluso P.H. padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal y era merecedor de una reclusión en su domicilio. (...) La parte actora, al formular su demanda, fijó los parámetros de la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, al imputarle a
reclusión formal y era merecedor de una reclusión en su domicilio. (...) La parte actora, al formular su demanda, fijó los parámetros de la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, al imputarle a estas una falla del servicio por omisión en la realización de sus funciones, lo cual produjo el daño, esto es, la muerte del señor P.H.. ell o significa que al operador judicial le corresponde atenerse a estos extremos fijados por la propia demandante, sin que le sea permitido soslayar los mismos, realizando el análisis de otro tipo de daños, o la afectación de otros bienes jurídicamente tutela dos, o la determinación de diversos daños especiales, como, por ejemplo, la pérdida de oportunidad, pues eso transgrediría el principio de congruencia.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada
Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control Reparación Directa Demandante Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicado 05001 33 33 016 2013 00939 01 Instancia Segunda Asunto Responsabilidad del Estado por la muerte de persona privada de la libertad / Falla probada en el servicio de salud / Principio de congruencia frente a la escogencia del daño a indemnizar y el título de imputación Decisión Confirma sentencia de primera instancia Sentencia N° SSO – 209 DE 2023
salud / Principio de congruencia frente a la escogencia del daño a indemnizar y el título de imputación Decisión Confirma sentencia de primera instancia Sentencia N° SSO – 209 DE 2023
Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy a la Nación – Rama Judicial, por la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández, ocurrida el 17 de diciembre de 2011, mientras este se encontraba privado de la libertad cumpliendo una condena de prisión en la Cárcel Nacional Bellavista de Bello y, en consecuencia, se condene a estas dos entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y daño material en la modalidad de lucro cesante.
Supuestos Fácticos
En síntesis, de acuerdo con la narración de los hechos de la demanda, el señor Luis Fernando Pavony Hernández ingresó a la Cárcel Nacional Bellavista de Bello el 18 de mayo de 2010, en cumplimiento de una sentencia condenatoria impuesta por un Juez Penal de Medellín.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Demandado:
Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otro 05001-33-33-016-2013-00939-01
Demandante: Demandado:
Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otro 05001-33-33-016-2013-00939-01
Confirma sentencia 2
Desde el inicio de su reclusión, el señor Luis Fernando Pavony Hernández experimentó graves afectaciones en su salud, debido a varias patologías que presentaba con anterioridad y al diagnóstico de cáncer de estómago en el mes de octubre de 2011, sin embargo, no recibió la atención médica necesaria, produciéndose su muerte el 17 de diciembre de 2011.
Debido al mal estado de su salud y ante la negligencia en la atención por parte del INPEC, le solicitó en varias oportunidades al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín el otorgamiento de prisión domiciliaria, sin embargo, luego de múltiples negativas, la medida sólo fue otorgada dos días después de su fallecimiento.
Fundamentos de derecho
La parte actora sustentó sus pretensiones en los artículos 90 de la Constitución Política; 140 y siguiente de la Ley 1437 de 2011, 142 de la Ley 1345 de 2010 y Ley 48 de 1993, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad de las entidades demandadas.
Contestación de las demandadas
El INPEC se opuso a las pretensiones, al considerar que el señor Luis Fernando Pavony Hernández recibió el servicio de salud por parte de la EPS Coomeva mientras permaneció privado de la libertad.
Indicó que el señor Pavony Hernández y su familia siempre trataron de demostrar
Pavony Hernández recibió el servicio de salud por parte de la EPS Coomeva mientras permaneció privado de la libertad.
Indicó que el señor Pavony Hernández y su familia siempre trataron de demostrar que el INPEC no tenía la capacidad para brindar el tratamiento médico que requería, lo cual era responsabilidad de su EPS y de esta forma lograr una medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
Señaló que el excesivo peso del señor Pavony Hernández desencadenó una serie de enfermedades, las cuales no guardan relación con el cán cer gástrico que en su momento le fue diagnosticado y que, al parecer, le habría ocasionado la muerte.
Refirió que la muerte del señor Luis Fernando Pavony fue consecuencia de la enfermedad terminal incurable que padecía, razón por la cual, el daño no se torna antijurídico.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Demandado:
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Confirma sentencia 3
Aseveró que no hay lugar a una condena por daño moral, toda vez que no todos los demandantes visitaron a su familiar en su lugar de reclusión, por lo que no es posible afirmar que se presenta el alegado daño moral sólo con la condición de parentesco.
Afirmó que tampoco existió un nexo causal entre el actuar del INPEC y el fallecimiento del señor Pavony Hernández.
Con fundamento en los argumentos expuestos, propuso las excepciones de mérito
Afirmó que tampoco existió un nexo causal entre el actuar del INPEC y el fallecimiento del señor Pavony Hernández.
Con fundamento en los argumentos expuestos, propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del nexo causal o imputación , hecho exclusivo de la víctima , inexistencia de la obligación , inexistencia de falla en el servicio e inexistencia del daño antijurídico.
El INPEC también llamó en garantía a la ESE Caprecom1 y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.2, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante demuestran la diligencia en las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que se encuentre acreditado título de imputación alguno, esto es, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Señaló que la causa determinante de la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández no se relaciona con las actuaciones realizadas por el Juzgado encargado de la ejecución de su pena, razón por la cual no existe nexo causal entre estos dos hechos.
Pronunciamiento de las llamadas en garantía
La Compañía de Seguros La Previsora S.A., al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por el INPEC3, se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que no existe fundamento científico de las razones por las cuales se
La Compañía de Seguros La Previsora S.A., al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por el INPEC3, se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que no existe fundamento científico de las razones por las cuales se estructura la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Pavony Hernández siempre recibió atención médica a través de Caprecom y de su EPS Coomeva cuando la requirió.
1 Folios 1108 al 1114. 2 Folios 1188 al 1190. 3 Folios 1310 al 1317.Medio de control: Reparación Directa
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Confirma sentencia 4
Señaló que no existe prueba que acredite el hecho ilícito del INPEC, ni que el daño atribuido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por este, ya que la muerte del recluso se ocasionó por el cáncer que padecía.
En cuanto al llamamiento en garantía, admitió que si existe una relación contractual con el INPEC a través de la póliza de responsabilidad civil No. 1005536, con vigencia entre el 23 de septiembre al 24 de diciembre de 2011, razón por la cual, dijo, se atiene a las condiciones generales y particulares de dicho contrato de seguro.
Por su parte, Caprecom EICE en liquidación se pronunció sobre la demanda4 y el llamamiento en garantía realizado por el INPEC 5. En primer lugar, se opuso a las
atiene a las condiciones generales y particulares de dicho contrato de seguro.
Por su parte, Caprecom EICE en liquidación se pronunció sobre la demanda4 y el llamamiento en garantía realizado por el INPEC 5. En primer lugar, se opuso a las pretensiones formuladas, al proponer las excepciones de ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño por parte de Caprecom , prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom e inexistencia de la obligación.
En cuanto al llamamiento en garantía, también se opuso a la prosperidad del mismo, al reiterar que Caprecom siempre actuó de manera prudente, diligente y cuidadosa, sin que le sea imputable el daño antijurídico alegado.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la parte actora, al considerar que no se probaron los requisitos que permitan endilgar algún tipo de responsabilidad por parte de las entidades demandadas.
Luego de analizar la historia clínica, e l dictamen pericial realizado por el médico internista Santiago Giraldo Ramírez (folios 2183 al 2186) y la sustentación que del mismo realizó el audiencia de 29 de agosto de 2018 (folios 2210 y 2211), así como la declaración del testigo técnico Rafael Lond oño Palacio, concluyó que: i) El señor Luis Fernando Pavony Hernández padecía algunas enfermedades para la fecha en que ingresó al establecimiento penitenciario Bellavista, “ sin reposar en la historia médica evidencia que pruebe que su deceso fue consecuen cia de la no atención de
Luis Fernando Pavony Hernández padecía algunas enfermedades para la fecha en que ingresó al establecimiento penitenciario Bellavista, “ sin reposar en la historia médica evidencia que pruebe que su deceso fue consecuen cia de la no atención de las patologías con que ingresó al centro carcelario, existiendo, por el contrario, prueba técnica, como lo es el dictamen pericial, que indica que la causa del deceso
4 En escrito aparte, a folios 1356 al 1364. 5 En escrito aparte, a folios 1382 al 1388.Medio de control: Reparación Directa
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Confirma sentencia 5
fue cáncer.”; ii) El recluso “recibía tratamiento médico para cada una de las patologías preexistentes padecidas, como medicamentos y controles periódicos dentro del penal e incluso, control adicional por parte de su EPS del régimen contributivo, a la cual siguió afiliado aun después de su ingreso al centro penitenciario.”; y iii) El procedimiento seguido por el personal de las entidades demandadas “ estuvo d e acuerdo con los protocolos médicos, con la diligencia y cuidado que tenían al alcance, sin que se acreditara que el deceso fue producto de la negligencia de estas entidades”.
También señaló que no se demostró una falla del servicio por pérdida de oportunidad, pues, según explicó, “ siempre debe existir prueba de la relación entre la conducta
negligencia de estas entidades”.
También señaló que no se demostró una falla del servicio por pérdida de oportunidad, pues, según explicó, “ siempre debe existir prueba de la relación entre la conducta activa u omisiva y el resultado, así como la acreditación que se privó al actor de una oportunidad de recuperación, lo cual no ocurrió en el caso concreto debido a las falencias probatorias”.
Afirmó que la causa del fallecimiento del señor Luis Fernando Pavony Hernández fue un cáncer, el cual fue diagnosticado en fase avanzada, “ existiendo muy poco que ofrecerle desde el punto de vista médico”. Al respecto, señaló que el cáncer, “ como en muchos otros casos, solo logra ser detectado por los médicos, cuando ya ha hecho metástasis, situación que no es atribuible a las entidades demandadas, sino por el contrario, a las características de la misma enfermedad”.
Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, al estimar que el juez no analizó todos las pruebas aportadas al proceso, las cuales permiten evidenciar los elementos de la falla del servicio por parte de la entidad demandada, que produjo la muerte de Luis Fernando Pavony Hernández.
Afirmó que las entidades demandadas son responsables por la muerte de Luis Fernando Pavony He rnández, toda vez que “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que esta ocurrió, fue producto de “la negligencia por parte de las mismas”.
Mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los temas de: i) la responsabilidad por la muerte de un recluso ante la indebida y ausente prestación de los servicios médicos a tiempo y la orden de traslado a un sitio donde sus condiciones
Mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los temas de: i) la responsabilidad por la muerte de un recluso ante la indebida y ausente prestación de los servicios médicos a tiempo y la orden de traslado a un sitio donde sus condiciones de salud sean tratadas en forma adecuada; y ii) la posibilidad del juez administrativo
6 Folios 2305 al 2316.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Demandado:
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Confirma sentencia 7 La redacción de este argumento quedó incompleta, ver folio 2315. 6
de apartarse de las decisiones penales y disciplinarias adelantadas contra los agentes estatales sindicados de la participación de los hechos que desencadenan el proceso de reparación directa.
Realizó nuevamente la descripción detallada de los hechos con los que se fundamenta la responsabilidad de las demandadas (folios 2306 a 2314).
Señaló que “ es tan evidente la negligencia de las entidades demandadas, que se solicitó mediante exhorto al centro penitenciario y carcelario Bellavista enviaran copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Pavony y como respuesta manifestaron después de varios requerimientos que no encuentran ningún tipo de documentación del interno ….., historia clínica que a lo largo de la instancia del señor … en la cárcel, el INPEC nunca la encontró, tanto es así, que como se expuso fueron muchas las solicitudes para que dichos documentos fueran allegados a medicinal legal para
del interno ….., historia clínica que a lo largo de la instancia del señor … en la cárcel, el INPEC nunca la encontró, tanto es así, que como se expuso fueron muchas las solicitudes para que dichos documentos fueran allegados a medicinal legal para realizar el dictamen respectivo que determinara la incompatibilidad que por su enfermedad presentaba el señor para continuar su pena intramural.”
Refirió que también se evidencia la responsabilidad de las demandadas, con el hecho de que “el señor Luis Fernando Pavony ingresó a purgar su pena en el mes de mayo de 2010, y en el mes de septiembre del mismo año, comienza a sufrir graves quebrantos de salud solicitando no solo la calificación de medicina legal sino también la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, ambas solicitudes que fueron obviadas por parte del Juez a cargo y por parte del personal del centro de reclusión de Bellavista, que veía las condiciones tan críticas en las que se encontraba el señor Pavony Hernández y aun así lo dejaron recluido sin considerar que su estado de salud era incompatible con su7”.
Afirmó que, de conformidad con las pruebas, el señor Luis Fernando Pavony Hernández tuvo una excelente relación con todo su grupo familiar, pues todos ellos conformaban una familia unida y colaboradora.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones realizadas en la demanda.
Alegatos de conclusiónMedio de control: Reparación Directa
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Confirma sentencia 8 Folio 2337. 7
La Previsora S.A. presentó alegatos de conclusión dentro de esta instancia8, en los que solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
Indicó que la sentencia está protegida con una presunción legal de acierto, por lo tanto, le corresponde al recurrente la carga procesal de identificar y expresar con detalle, claridad y precisión los motivos de inconformidad de la providencia, destruyendo los fundamentos de la misma, de lo contrario, ante la imposibilidad de hacerlo, es claro que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.
Señaló que, para poder destruir los pilares de la providencia, el recurrente debe acreditar que la decisión tiene errores de procedimiento o de juzgamiento, identificándolos y expli cando con precisión y claridad los fundamentos jurídicos y probatorios que respaldan sus cargos, errores como: “ ausencia de apreciación de medios de prueba, o por apreciarlos erróneamente, o por no aplicar una norma sustancial o procesal, o aplicarlas inco rrectamente, o yerros insalvables del debido proceso …”, siendo insuficiente afirmar que la falla en la prestación del servicio sí se encuentra demostrada, sin que se haga específico énfasis en los medios probatorios de los cuales es posible tenerla como d emostrada o los errores en la apreciación de la prueba imputables al A Quo.
encuentra demostrada, sin que se haga específico énfasis en los medios probatorios de los cuales es posible tenerla como d emostrada o los errores en la apreciación de la prueba imputables al A Quo.
Las demás partes e intervinientes no presentaron alegatos conclusivos. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
Según los argumentos expuestos por el apelante, corresponde determinar si se encuentra probada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas y, en caso positivo, si la misma originó el daño antijurídico alegado en la demanda.
En caso de acreditarse la responsabilidad de las demandadas, se debe establecer el monto de los perjuicios a reconocer, de acuerdo con lo probado en el proceso y los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado; así como la situaciónMedio de control: Reparación Directa
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Confirma sentencia 8
jurídica de La Previsora S.A. y Caprecom, en su condición de llamadas en garantía por el INPEC.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder
Confirma sentencia 8
jurídica de La Previsora S.A. y Caprecom, en su condición de llamadas en garantía por el INPEC.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que:
"(...) las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no puede n ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarles plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al
plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado9.”
Conforme con lo anterior, se ha estimado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.
Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse
9 Sentencia de 20 de febrero de 2006. exp. 16996.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Demandado:
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Confirma sentencia 9
Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otro 05001-33-33-016-2013-00939-01
Confirma sentencia 9
cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo10, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado11.
En este sentido, debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración12.
Luego de analizar el componente fáctico de la demanda y las pretensiones, se advierte que la presunta falla del servicio que se le endilga a las dos entidades accionadas, tienen que ver con dos situaciones puntuales, a saber: 1) una falla del servicio derivada de la no remisión de la historia clínica por parte del INPEC, que
advierte que la presunta falla del servicio que se le endilga a las dos entidades accionadas, tienen que ver con dos situaciones puntuales, a saber: 1) una falla del servicio derivada de la no remisión de la historia clínica por parte del INPEC, que impidió la realización a tiempo del dictamen médico legal para establecer si el señor Luis Fernando Pavony Hernández padecía una enfermedad grave incompatible con su reclusión en el establecimiento carcelario; y 2) la falla del servicio por la ineficaz prestación del servicio de salud a favor del señor Luis Fernando Pavony Hernández.
Se advierte igualmente que el daño del cual se pretende obtener la indemnización de perjuicios, consiste en la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández, ocurrida el 17 de diciembre de 2011.
10 En sentencia de la Subsección "A" de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que " se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio". 11 Sobre el particular, la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud
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