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TA ANT - 05001333301620140068201-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620140068201-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Marco jurídico / DEPENDENCIA ECONÓMICA PADRES - Basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, a los señores A.J.M.Q y L.Q.G. dependían económicamente del causante, y, por tanto, le asistía el derecho a la sustitución pensional en calidad de padre del señor L.Q.M.

Extracto: (...) La pensión de sobrevivientes, según criterio de esta Sala, hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla.

Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prest ación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función. (...) De lo anterior se resalta que para esas Altas Corporaciones, la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por su propios medios mantener su m ínimo

para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por su propios medios mantener su m ínimo existencial en condiciones dignas. (...) Como ya se ha dicho, en relación con el requisito de la dependencia económica, aquella, no requiere de exclusividad de sostenimiento por parte del causante hacia sus padres, pues, basta que aquellos, requieran de los recursos suministrados por aquel a efectos de garantizar su mínimo vital o de subsistencia digna, todo lo cual, se debe armonizar además con los principios constitucionales que oriental la seguridad social como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad. (...) En estas condiciones, no podría la Sala negar el derecho pensional consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, se entraría en una evidente contradicción con la norma y con la prolija jurisprudencia que se ha decantado en estos asuntos, esto es que, aunado a la existencia de la dependencia económica de los padres, se debió tener en cuenta no solo que se trataba de personas de la tercera edad, sino además que, se encontraban en una situación de debilidad física y mental que conllevaban a que dicha prestación debía ser reconocida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado N° 05001-33-33-016-2014-00682-01 Instancia Segunda Sentencia 092 de 2023 Demandante Ana de Jesús Martínez de Quintero y Ludovino Quintero Giraldo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Tema Sustitución pensional – Dependencia económica padres - Para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia - sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna Decisión Confirma parcialmente sentencia de primera instancia. Revoca condena en costas.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 14 de diciembre del 2016, emanada del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se resolvió:

“PRIMERO: SE DENIEGA la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

2016, emanada del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se resolvió:

“PRIMERO: SE DENIEGA la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de la resolución N° RDP 038647 del 22 de agosto de 2013, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de los señores ANA DE JESUS MARTÍNEZ DE QUINTERO Y LUDOVINO QUINTERO GIRALDO y de las resoluciones N° RDP 044998 del 27 de septiembre de 2013 y RDP 045671 del 1 de octubre de 2013, a través de las cuales se deciden los recursos de reposición y apelación, oportunamente interpuestos, contra la decisión que negó el derecho pensional en cita.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa reconocer y pagar a favor de los señores ANA DE JESUS MARTINEZ QUINTERO y LUDOVINO QUINTERO GIRALDO, una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Sobre las mismas se generarán intereses, en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Se ordenará a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

parte motiva de esta providencia. Sobre las mismas se generarán intereses, en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Se ordenará a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPque proceda a incluir en nómina, la pensión de sobrevivientes reconocida a los señores ANA DE

JESUS MARTINEZ QUINTERO y LUDOVINO QUINTERO GIRALDO (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

Los señores ANA DE JESUS MARTINEZ QUINTERO y LUDOVINO QUINTERO GIRALDO, presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declare que, por haber llenado los requisitos legales, concretamente el señalado por el artículo 61 del Código Civil Colombiano, reformado y adicionado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los acá demandantes tienen derecho a la sustitución de la pensión de que disfrutaba su hijo LUBIN QUINTERO MARTINEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia, se decrete la Nulidad de las resoluciones RDP 038647 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2013 SIGNADA POR LA Doctora LUZ MARINANulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

05001333301620140068201

PARADA BALLEN, subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP

038647 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2013 SIGNADA POR LA Doctora LUZ MARINANulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

PARADA BALLEN, subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP mediante la cual se negó la solicitud pensional en favor de D. LUDOVINO y Doña ANA.

La resolución RDP 044998 del 27 de septiembre del 2013, firmada por ALICIA INES GUZMAN MOSQUERA, resolución por la cual decidía el recurso de reposición interpuesto a la anterior negativa.

La resolución RDP 045671 del 1° de octubre del 2013, firmada por MANUEL GUSTAVO RIVEROS APONTE, director de pensiones de la UGPP, que resolvía negativamente el recurso de apelación.

TERCERO: Que la demandada está en la obligación de pagar las diferentes pensiones que se acusaron desde el fallecimiento del señor LUBIN QUINTERO MARTINEZ hasta el deceso de mis poderdantes.

2. Los hechos.

Como fundamento fáctico la parte actora expuso lo siguiente:

1.- El señor LUBIN QUINTERO MARTINEZ falleció en la ciudad de Sonsón – Antioquia el 16 de diciembre de 2012, siendo sus padres,

LUDOVINO QUINTERO GIRALDO Y ANA DE JESUS MARTÍNEZ de

QUINTERO.

2.- Al momento de su fallecimiento, el señor LUBIN QUINTERO MARTINEZ gozaba de una pensión, dado que prestó más de 20 años de servicio en el magisterio, sin que tuviera compañera permanente o descendencia.

2.- Al momento de su fallecimiento, el señor LUBIN QUINTERO MARTINEZ gozaba de una pensión, dado que prestó más de 20 años de servicio en el magisterio, sin que tuviera compañera permanente o descendencia.

3.- A solicitar la sustitución pensional, acudieron ante la UGPP los demandantes, dada su calidad de padres del causante, misma que les fue negada con el argumento de que no dependían exclusivamente de su hijo fallecido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.

La demanda fue repartida el 26 de mayo del 2014 y admitida por auto del 28 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.

Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 14 de dicie mbre de 2016, en la cual, decidió conceder las pretensiones de la demanda

En su fallo, entre otros, adujo el juzgado que, de la documentación aportada con la demanda y los testimonios, se da cuenta, en primer lugar que el señor LUBIN QUINTERO MARTINEZ al momento de su muerte devengaba pensión de jubilación, y, en segundo lugar, que en razón al cumplimiento del lleno de los requisitos tal emolumento tiene la vocación de ser reconocida a los señores ANA DE JESUS MARTÍNEZ DE QUINTERO y LUDOVINO QUINTERO GIRALDO padres del fallecido, habida cuenta de que dependían económicamente del pensionado.

la vocación de ser reconocida a los señores ANA DE JESUS MARTÍNEZ DE QUINTERO y LUDOVINO QUINTERO GIRALDO padres del fallecido, habida cuenta de que dependían económicamente del pensionado.

4. El recurso de impugnación.

4.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso de apelación1, aduciendo, entre otros, que; se deben declarar probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y revocar la condena en costas.

5. Asunto previo a la decisión.

El artículo 115 de la Ley 1395 del 2010 faculta a los jueces, tribunales, Altas Cortes y a las salas disciplinarias del Consejo Superior de la

1 Cuaderno principal folios 123-124Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que fallen o decidan casos similares que estén a despacho sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, cuando exista precedente jurisprudencial conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896. Como este caso está contemplado en la causal descrita, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de los fundamentos de la impugnación, y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la apelación y competencia del superior

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante y que constituyan consecu encia directa de la negativa de acceder a las pretensiones enervadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

2. Problema jurídico.

En el presente asunto la parte demandada apeló la sentencia en la que la a quo decidió conceder las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte recurrente.

el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte recurrente.

Conforme a ello, corresponde a la Sala determinar si, a los señores Ana de Jesús Martínez de Quintero y Ludovino Quintero Giraldo dependían económicamente del causante, y, por tanto, le asistía el derecho a la sustitución pensional en calidad de padres del señor Lubin Quintero Martínez.

3. Análisis de la impugnación

3.1 Marco Jurídico que regula el conflicto

La expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto la materialización del precepto constitucional contemplado en el Art. 488, orientando su prestación bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, siempre bajo la dirección, control y vigilancia del Estado.

Así, la Seguridad Social como derecho fundamental tiene la característica de ser irrenunciable y de especial protección, debido a que involucra directamente otros preceptos fundament ales como son la salud, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, entre otros.

Bajo esas premisas, para la Corte Constitucional, este derecho implica una “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover laNulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su

prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”2.

En esa misma dirección, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la f amilia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”3.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo

2 Artículo 366 de la Constitución.

dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo

2 Artículo 366 de la Constitución.

Sentencia T-628 de 2007 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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familiar, como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

La pensión de sobrevivientes, según criterio de esta Sala, hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla.

Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función.

Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993, al

exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función.

Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión. Asimismo, determinó quienes son los posibles beneficiarios de ésta, con la obligación de confirmar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimi ento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso,

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones

incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…). (Se subraya).

Ahora bien, la Sala constata que, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la sustitución pensional se encuentran los padres del causante, quienes deberán acreditar la dependencia económica delNulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

mismo. Ante ello, se considera necesario efectuar un pronunciamiento en relación con dicho requisito.

3.1.1. Sobre la dependencia económica de los padres

Sobre este requisito, en sentencia C 066 del 2016, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, se pronunció en los siguientes términos:

“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los

fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, se pronunció en los siguientes términos:

“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que, sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un

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47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros . // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia 22 económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’

maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. (Todos los subrayados por fuera del texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

De lo anterior se resalta que para esas Altas Corporaciones, la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto -proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

En esa misma sentencia, La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“(…) se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la

consideraciones:

“(…) se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacri fica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 05001333301620140068201

26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo . En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte

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