TA ANT - 05001333301620140070401-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140070401-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
POTESTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / COEXISTENCIA DE SINDICATOSPresentación del pliego de peticiones y obligaciones de iniciar negociaciones –
Síntesis del caso: La empresa Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales S. A.S
(INCAMETAL S.A.S) presentó una demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) buscando la nulidad de varios actos administrativos que resultaron en una sanción económica, debido a que INCAMETAL S.A.S. no inició negociaciones con SINTRAHOLASA, argumentando que el pliego de peticiones era extemporáneo según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Extracto: (...) La Sala debe resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto, sí los acto s administrativos demandados, mediante los cuales la Nación-Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa INCAMETAL S.A.S., con una multa a favor del SENA, por infringir el articulo 433 del CST, adolecen de falsa motivación, violación a la ley y violación a l debido proces o administrativo sancionatorio. También se deberá determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, de condenar en costas a la parte demandante. (...) De lo dicho se colige que los funcionarios del Ministerio del Trabajo se encuentran facultados para ejercer actividades de vigilancia y control, para procurar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, impedir que se violen disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, así como el ejercicio del derecho
contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, impedir que se violen disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, así como el ejercicio del derecho de libre asociación sindical. (...) A su vez el artículo 55 de la Carta, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, imponiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Ha dicho la Corte Constitucional que, en principio, la negociación colectiva no es considerado un derecho fundamental, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que podrá adquirir este carácter, “cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical” (...) Según el anterior artículo, es claro que los em pleadores tienen la obligación legal de iniciar las conversaciones pertinentes frente a los pliegos de peticiones que presenten las organizaciones sindicales, hasta un término máximo de cinco (5) días, de lo contrario, serán sancionados con multa, según se dispone en tal norma. (…) Conforme lo anterior, concluyó la empresa Incamental S.A.S., que conforme los múltiples conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo, los cuales, a su juicio, no fueron consideraros por la misma entidad sancionadora, una vez denunciada la convención colectiva dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, al tenor de lo establecido en el artículo 478 del CST, a menos que se hayan pactado normas diferentes en ésta y con las formalidades señalada s en el artículo 479 ibidem, todas las organizaciones sindicales que coexisten en una empresa, pueden decidir
CST, a menos que se hayan pactado normas diferentes en ésta y con las formalidades señalada s en el artículo 479 ibidem, todas las organizaciones sindicales que coexisten en una empresa, pueden decidir autónomamente si presentan o no pliego de condiciones; pero considera que no puede presentarse tal circunstancia antes de tal período. (...) Como se ha indicado en acápites anteriores, y conforme al material probatorio incorporado al expediente, la empresa demandante ha sido insistente, tanto en el procedimiento administrativo como en el recurso de apelación, que la negativa de INCAMETAL S.A.S. a negociar el pliego de peticiones con SINTRAHOLASA, fue amparada en lo que denominó “precedente administrativo” contenido en los conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo, en los que decide sobre asuntos similares como el que nos ocupa, estos concepto s son, entre otros, los siguientes: (...). (...) No obstante, considera la Sala que en aras de determinar si el empleador incumplió el deber legal de dar inicio a la negociación colectiva de que trata el artículo 433 del C.S.T. con miras a imponer la sanci ón correspondiente, la autoridad del trabajo debía constatar, en el evento de coexistir más de un sindicato al interior de la empresa, cual de estos presentó el nuevo pliego de peticiones y con cual sindicato se había suscrito la convención colectiva vigen te; por lo que es importante diferenciar ambos conceptos. (...) Así, conforme al marco normativo antes desarrollado, ni la legislación ni la jurisprudencia constitucional prohíben que converjan en una misma empresa varios sindicatos y, por ende, permite la existencia coetánea de varios pliegos de peticiones. La prohibición expresa radica en la coexistencia de varias
prohíben que converjan en una misma empresa varios sindicatos y, por ende, permite la existencia coetánea de varios pliegos de peticiones. La prohibición expresa radica en la coexistencia de varias convenciones colectivas independientes en una misma empresa; es así que, el Decreto 904 de 1951, dispone que no puede existir más de una conven ción colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la que produce todos los efectos legales, y las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en l a primera, salvo estipulación en contrario. (...) Además de lo anterior, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-063 de 2008 y C-567 de 2000, el empleador está en la obligación de dar inicio a la negociación colectiva en la etapa de arreglo directo, en el término de 5 días hábiles posteriores a la presentación, sin perjuicio de la coexistencia de varios sindicatos y la vigencia de una convenciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
DEMANDANTE: INCAMETAL S.A.S DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-016-2014-00704-01
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colectiva suscrita con otro sindicato diferente al que presentó pliego de peticion es. (...) En vista de lo señalado, la Sala considera, que los actos administrativos acusados de nulidad no adolecen de falsa motivación, no transgredieron el orden legal ni violentaron el debido proceso sancionatorio de la demandante, motivo por el cual se CON FIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el
motivación, no transgredieron el orden legal ni violentaron el debido proceso sancionatorio de la demandante, motivo por el cual se CON FIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
DEMANDANTE: INCAMETAL S.A.S DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-016-2014-00704-01
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral
Demandante: Industria Nacional Colombiana De Artículos de Acero y Metales
S.A.S (INCAMETAL S.A.S).
Demandado: Nación-Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Radicado: 05001 33 33 016 2014 00704 01
Tema: Coexistencia de sindicatos / presentación del pliego de peticiones y obligación de iniciar negociaciones. / sanción prevista en el artículo 433 del CST Decisión: Confirma SentenciaRevoca condena en costas
Sentencia No.: 013
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del
Sentencia No.: 013
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales S.A.S (INCAMETAL S.A.S) , a través de apoderada juidicial, instauró demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de
Antioquia:
- La Resolución Nro . 0567 del 17 de julio de 2013, “Por medio de la cual se resuelve una petición”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
DEMANDANTE: INCAMETAL S.A.S DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-016-2014-00704-01
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- Resolución Nro. 0649 del 23 de agosto 2013, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.
RADICADO: 05001-33-33-016-2014-00704-01
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- Resolución Nro. 0649 del 23 de agosto 2013, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.
- Resolución Nro. 0873 del 18 de noviembre de 2013, “Por medio de la cual resuelve recurso de apelación”.
Como consecuencia y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que INCAMETAL S.A.S, no adeuda suma alguna en favor de la NaciónMinisterio del Trabajo, ni del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Una vez realizada la anterior declaratoria, solicita que se ordene a la NaciónMinisterio de l Trabajo ordenar al SENA reembolsar a INCAMETAL S.A.S la totalidad del dinero pagado por esta sociedad que asciende a noventa y seis millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos M/L ($96.282.425), suma que deberá reembolsarse indexada y reconociendo los intereses de toda índole.
Que, en subsidio de la anterior pretensión, se ordene directamente al SENA reembolsar a la demandante las sumas que esta se hubiere visto forzada a pagar, indexadas y con intereses de toda índole.
Que las sumas que se liquiden en la sentencia por concepto de reembolso de dinero se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo prevenido en el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los
mayor, según lo prevenido en el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y se conden e en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Indicó que el 17 de febrero de 2012, se reunieron en las oficinas de INCAMETAL SAS, Luisa Fernanda Montoya Bernal y Carlos Mario Vergara Álvarez en representación de la empresa INCAMETAL SAS, y Julio Jaime Hincapié RamírezMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
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y Jaime Varela Osorno , en representación de los trabajadores de la empresa, llegando a un acuerdo sobre la totalidad del pacto colec tivo presentado a la empresa, en el cual se estableció como término de duración desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que e l 5 de julio de 2012, la empresa INCAMETAL S .A.S, suscribió con la organización sindical SINTRAMETAL, una c onvención colectiva de trabajo, radicada ante la Nación -Ministerio de l Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, bajo el radicado N° 08351 de 23 de julio de 2012, en la cual se
radicada ante la Nación -Ministerio de l Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, bajo el radicado N° 08351 de 23 de julio de 2012, en la cual se estableció una vigencia del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014.
Señaló que el 1 º de abril de 2013, encontrándose vigentes , tanto el pacto colectivo como la Convención Colectiva antes citados y sin que éstos se hubieren denunciado dentro de los 60 días anteriores a su expiración, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y ComplementariasSINTRAHOLASA-, presentó pliego de peticiones a la empresa INCAMETAL S.A.S.
Aseguró la parte demandante que , SINTRAHOLASA presentó un pliego manifiestamente extemporáneo, ya que al tenor del artículo 478 del CST, la jurisprudencia y doctrina vigentes en ese momento, dicho pliego sólo se podría presentar siempre y cuando se haya denunciado tanto la Convención com o el Pacto dentro de los 60 días anteriores a la expiración de los mismos, es decir, 31 de diciembre de 2014 . El pliego fue presentado el 1º de abril de 2013, es decir, cuando faltaban mucho más de los 60 días a los que la norma hace referencia. Que, por este motivo, l a empresa INCAMETAL S .A.S. no entró en negociaciones del pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINTRAHOLASA, tomando como referencia conceptos y pronunciamientos de la NaciónMinisterio del Trabajo.
negociaciones del pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINTRAHOLASA, tomando como referencia conceptos y pronunciamientos de la NaciónMinisterio del Trabajo.
Que el 12 de abril de 2013 el presidente del SINTRAHOLASA mediante escrito radicado ante la Nación - Ministerio de l Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, bajo el radicado N°03989, presentó una solicitud de investigación administrativa contra INCAMETAL S.A .S, por presunta negativa a iniciar la discusión del pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical el 1º de abril de 2013 y así mismo denunci ó a la empresa INCAMETAL S.A.S por presunta violación al derecho de asociación sindical, con fund amento en el despido de 4 asociados, la promoción de un plan de retiro voluntario el mismoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
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día en que se presentó el pliego de peticiones y adelantar reuniones con los trabajadores en las que se manifiesta el descontento con la organización sindical.
Es así que el 17 de abril de 2013 la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de l Trabajo, profirió auto mediante el cual se formularon cargos a la empresa INCAMETAL S.A.S., sociedad que, en la oportunidad legal conferida, ejerció el
Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de l Trabajo, profirió auto mediante el cual se formularon cargos a la empresa INCAMETAL S.A.S., sociedad que, en la oportunidad legal conferida, ejerció el derecho de contradicción y de defensa frente a los cargos formulados, señalando que no había vulnerado norma alguna relativa a la negociación colectiva y que por el contrario , era SINTRAHOLASA quien no da ba cumplimiento a lo consagrado en el artículo 478 del C.S del T y a los conceptos que la NaciónMinisterio del Trabajo había expedido, referidos a la presentación de pliego de peticiones, vigentes a la época de la presentación del mismo parte de dicho sindicato.
Posteriormente y agotado el trámite administrativo, e l 17 de julio de 2013 la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, profirió la Resolución N° 0567 de 2013, por medio de la cual se resuelve una petición y decide sancionar a la empresa INCAMETAL S .A.S. Frente a esta decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Que mediante la Resolución N° 0649 de 2013, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 0567 del 17 de julio de 2013, al considerar que en una empresa pueden existir varios sindicatos y que cada uno de ellos puede presentar pliegos de peticiones. Luego, el 18 de noviembre de 2013 el Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo,
julio de 2013, al considerar que en una empresa pueden existir varios sindicatos y que cada uno de ellos puede presentar pliegos de peticiones. Luego, el 18 de noviembre de 2013 el Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, profirió la Resolución N° 0873, por medio de la cual resuelve recurso de apelación presentado por INCAMETAL S.A.S, confirmando el acto administrativo recurrido, al considerar que el hecho de que existiera una convención vigente en INCAMETAL S.A.S, no era ningún precedente para negarse a negociar el pliego de peticiones.
Que, mediante comunicación del 29 de Julio de 2013, el representante legal de INCAMETAL S.A.S., informó a la organización sindical SINTRAHOLASA que, a pesar de no estar de acuerdo con las argument aciones de la NaciónMinisterio del Trabajo, se comenzarían las conversaciones del pliego de peticiones. Luego, se inició la etapa de arreglo directo, el día 30 de julio de 2013, según consta enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
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el acta de iniciación de arreglo directo, y se culmina la misma el 18 de agosto de 2013 tal y como se acredita en acta de finalización de la misma fecha, en la cual se deja constancia de la manifestación de las partes de no haber logrado ningún acuerdo en relación con la negociación del pliego de peticiones.
de 2013 tal y como se acredita en acta de finalización de la misma fecha, en la cual se deja constancia de la manifestación de las partes de no haber logrado ningún acuerdo en relación con la negociación del pliego de peticiones.
Señaló que posteriormente, INCAMETAL S.A.S., solicitó a la NaciónMinisterio del Trabajo Dirección Territorial Antioquia, Revocatoria Directa de la Resolución N° 0873 del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se co nfirma la Resolución N°0567 de julio de 2013, sin que la entidad emitiera algún pronunciamiento.
Que, por lo expuesto, inicialmente la sociedad demandante realizó un pago equivalente al 10% de la sanción impuesta por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($ 9.432.000 M/L) con fecha del 3 de febrero de 2014, a favor del SENA. Luego, mediante comunicación del 26 de febrero de 2014, INCAMETAL S.A.S. solicitó al SENA, un acuerdo de pago, el cual fue suscrito con la entidad el 6 de marzo de 2014 y que el 20 de marzo de 2014, realiz ó un pago por OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($86.850.425 M/L) a favor del SENA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Estima la parte demandante que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 2, 13, 29, 39, 83, 95, 123, 209 y 228 de la Constitución
Estima la parte demandante que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 2, 13, 29, 39, 83, 95, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; artículo 1 del Decreto 904 de 1951; artículos 433, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 97 de la Ley 50 de 1990; artículo 12 de la Ley 1610 de 2013; artículos 3, 44 y 50 de la Ley 1437 de 2011.
Aduce que la NaciónMinisterio del Trabajo, al proferir los actos administrativos sancionatorios, no tuvo en cuenta los conceptos N° 24154 del 6 de marzo de 2012 de la empresa Enka de Colombia S.A., N° 174327 de 2 de julio de 2010 de la empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P y N° 192568 del 10 de diciembre de 2012 de la empresa LEONISA S.A, emitidos por la misma entidad en los cuales indica que si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible, jurídicamente, adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
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que la suscribieron, o con otra organización sindical, cuando la convención se
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que la suscribieron, o con otra organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 del Código sustantivo del trabajo, es decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su vigencia.
Como concepto de violación explicó que , las Resoluciones expedidas por la Nación - Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Antioquia que se acusan de nulidad, quebrantan el ordenamiento jurídico en la medida en que configuran una violación a las normas constitucionales y legales antes citadas, que la entidad interpretó de manera arbitraria la normatividad consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, en lo que corresponde a la presentación y trámite del pliego de peticiones, toda vez que se trae a colación de manera aislada el artículo 433 del C.S del T, el cual debe armonizarse con lo dispuest o en el artículo 478 del C.S del T. Además, dicha entidad se aparta de manera intempestiva de los diferentes pronunciamientos proferidos de manera precedente por la entidad sobre esta materia, quebrantando de manera ostensible los principios de buena fe, confianza legítima legalidad y tipicidad que deben acompañar toda clase de actuación administrativa.
Aseguró además que la Nación - Ministerio del Trabajo no respetó el debido proceso administrativo, en la medida en que desconoció los principios de legalidad y proporcionalidad, vulneró el principio de publicidad y el derecho de
actuación administrativa.
Aseguró además que la Nación - Ministerio del Trabajo no respetó el debido proceso administrativo, en la medida en que desconoció los principios de legalidad y proporcionalidad, vulneró el principio de publicidad y el derecho de defensa y de contradicción de la sociedad, pues se desconoce cuál es el soporte de graduación de la sanción impuesta.
Así las cosas, considera que el Ministerio del Trabajo, al expedir los actos administrativos demandados incurrió en los vicios de falsa motivación, violación de la ley y violación del debido procedimiento administrativo.
Dice que se configuró la falsa motivación, toda vez que la Nación-Ministerio del Trabajo, incurrió en un error de hecho y de derecho en los motivos de los actos acusados, puesto que la entidad interpretó de manera aislada el artículo 433 del C.S del T, subrogado por el Decreto 2351/65 artículo 27 el cual se refiere a la iniciación de conversaciones una vez se efectúe la presentación oportuna de pliego de peticiones . Que en la presentación oportuna de dicho pliego de peticiones, debía analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 478 del C.S del T. que regula la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que en la motivación de las resoluciones acusadas,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
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el Ministerio de Trabajo, desconoció por completo el hecho concerniente a que a la fecha de presentación del pliego de peticiones por SINTRAHOLSA , se encontraba vigente una convención colectiva y un pacto colectivo con SINTRAMETAL con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual, se debía presentar el pliego por parte de SINTRAHOLASA dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de dicha convención colectiva. Como sustento de este análisis la parte demandante transcribió apartes de la sentencia C -009 de 1994 de la Corte Constitucional.
Explicó que en la Resolución Nro. 0567 del 17 de 2013, mediante la cual se decide sancionar a la demandante , la entidad demandada se limitó a citar y transcribir algunos apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional que de manera alguna hacen referencia a la oportunidad en que se debe presentar un pliego de peticiones para que sea procedente entrar a una etapa de negociaciones, así c omo al hecho de que estuviere vigente una convención colectiva y pacto colectivo de trabajo al momento de presentación del pliego de peticiones, puesto que en los pronunciamientos Jurisprudenciales citados, se tiene como objeto de análisis la representación sindical cuando coexisten varios sindicatos, la posibilidad de realizar dos convenciones colectivas y la competencia del Ministerio del Trabajo para obligar a un empleador que reciba
tiene como objeto de análisis la representación sindical cuando coexisten varios sindicatos, la posibilidad de realizar dos convenciones colectivas y la competencia del Ministerio del Trabajo para obligar a un empleador que reciba los negociadores de un sindicato. Que, en este acto administrativo, el Ministerio del Trabajo omitió hacer un pronunciamiento expreso sobre lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del C.S del T. siendo de obligatorio análisis la normatividad concerniente a la oportunidad para la presentación de un pliego de peticiones y la situación de hecho relacionada con la existencia de una convención colectiva y un pacto colectivo vigente para el caso concreto.
Sostiene la parte demandante que, en igual sentido, se incurre en la causal de nulidad por falsa motivación, con las Resolucione s Nro. 0649 del 23 de agosto 2013 y 0873 del 18 de noviembre de 2013. En la primera, la entidad se refiere expresamente al tema de la negociación de varios sindicatos y la existencia de varias convenciones colectivas y transcribe apartes de los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Convenio 87 de la OIT y el artículo 357 del C.S.T. Que en segunda resolución, señaló la entidad que “En la investigación administrativo laboral adelantada por la Entidad, se pudo constatar que la organización sindical SINTRAHOLASA, de acuerdo a la documentación aportada y registros depositados en este Ministerio, le asistía su derecho a presentar el pliego de peticiones, como que a la empresa INDUSTRIA NACIONALMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
DEMANDANTE: INCAMETAL S.A.S
pliego de peticiones, como que a la empresa INDUSTRIA NACIONALMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– NO LABORAL.
DEMANDANTE: INCAMETAL S.A.S DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-016-2014-00704-01
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COLOMBIANA ARTÍCULOS DE ACERO Y METALES S.A.S., le correspondía atender lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 433 del CST, es decir entrar a negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRAHOLASA, el hecho de que existiera una convención vigente en la citada empresa, no era ningún precedente para negarse a negociar el pliego de peticiones”
Por lo anterior, afirmó que de la lectura de los argumentos que constituyen la parte motiva de las citadas Resoluciones, se hacen inadmisibles las razones por las cuales se impone una sanción a la sociedad demandante, pues además de no hacerse una apreciación correcta de la realidad fáctica, el Ministerio incurre en un error de derecho al no llevar a cabo un estudio del caso concreto bajo la normatividad laboral que regula la materia, esto es el artículo 433 en concordancia con el artículo 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo.
Considera también que al proferir las Resoluciones demandadas, se “incurrió en una violación de la ley en el contenido o materia del acto”, puesto que al momento en que la empresa INCAMETAL S.A.S., tomó la decisión de no iniciar la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por
en una violación de la ley en el contenido o materia del acto”, puesto que al momento en que la empresa INCAMETAL S.A.S., tomó la decisión de no iniciar la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINTRAHOLASA, lo hizo amparada en la ley y en diferentes conceptos proferidos por el Ministerio de l Trabajo, razón por la cual, el intempestivo cambio en la interpretación de las normas que regulan el tema objeto de este proceso, esto es, los artículos 433 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás normas concordantes y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se debía haber aplicado para sancionar a la empresa. Que tales cambios de posición se debían aplicar hacia el futuro, máxime si las normas objeto de interpretación tienen efectos sancionatorios, como el artículo 433 del C.S del T, dado que la aplicación inmediata, desconoce el principio de buena fe con el que deben actuar las autoridades frente a los administrados.
Pone de presente la parte demandante que en la fecha de expedición de la resolución que impone la sanción a la empresa demandante, el mismo Ministerio del Trabajo había proferido la Resolución N° 0393 con fecha de 26 de abril de 2013, en la cual, en una investigación por el mismo hecho por el cual se sanciona a INCAMETAL S.A.S, resuelve abstenerse de tomar medidas. Por lo tanto, dice la parte demandante que
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