TA ANT - 05001333301620140089101-(13-09-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140089101-(13-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento normativo / FALLA DEL SERVICIO POR ALCANTARILLA ABIERTA - Fundamento jurisprudencial –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la providencia de primera instancia debe revocarse por encontrarse configurada la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas al comprobarse (...).
Extracto: (...) Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. (...) En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de las entidades demandadas CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI, a fin de predicar la responsabilidad del Estado. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la A Quo, en señalar en la decisión recurrida que conforme a la legislación colombiana la operación y manipulación de las redes de alcan tarillado corresponden o están a cargo de Empresas Públicas de Medellín. (...) En el caso concreto, los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, expusieron en sus declaraciones la atención prestada cuando acudieron al
Empresas Públicas de Medellín. (...) En el caso concreto, los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, expusieron en sus declaraciones la atención prestada cuando acudieron al lugar de la emergencia por inundación, explicando que sus funciones era proteger vidas y bienes, actuaron tomando medidas de protección, precaución y reducción del riesgo, esto es, en primer lugar la evacuación o rescate de las personas, seguidamente de sus bienes, pues debe recordarse que cuando los bomberiles llegaron al lugar de los hechos, el agua se encontraba en un nivel muy alto y su estado era turbia y fangosa, realizaron lavados de vías y de las rejillas de alcantarillas o tapas de manjoles, pero sin proceder a destaparlas por seguridad del mismo personal de bomberos. (...) Se advierte que no se comparten los argumentos expuestos por la parte recurrente, al exigir por parte de las entidades demandadas el cumplimiento de determinadas acciones que no corresponden a su competencia, no basta con fundamentar que sus servicios fueron inadecuados, fundamentando sus razones citando la Ley 1523 de 2012, normatividad que una vez analizado su contenido, puede concluirse, que hace referencia a la adaptación nacional de políticas y estrategias de la gestión del riesgo ante las diversas situaciones de des astres, no sólo por parte de entidades públicas, privadas, sino también por la misma comunidad (...).Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 016 2014 00891 01
MEDIO DE
CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Luz Angélica Ruiz Ciro Y Otros DEMANDADO Municipio de Itagüí y Otro PROCEDENCIA Juzgado Dieciséis Administrativo Oral Del Circuito De Medellín TEMA Responsabilidad del Estado, Falla en el Servicio Por Alcantarilla abierta DECISIÓN Confirma Decisión de Primera Instancia
SENTENCIA N° 212
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 50 del 24 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
PRIMERA. Declarar que el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) es administrativamente responsable por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el 19 de mayo de 2012, cuando la señora ANGELICA MARÍA CIRO
MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) es administrativamente responsable por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el 19 de mayo de 2012,
cuando la señora ANGELICA MARÍA CIRO De RUIZ, se disponía a bajar la basura de su vivienda, ubicada en un tercer piso, en la Calle 30 No. 50 A 45 (Interior 301), del barrio Santa Catalina, del municipio de Itagüí (Antioquia) y, al momento de salir tropezó involuntariamente con la reja de alcantarillado, cercana, que horas antes habían dejado levantada los integrantes del cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia), después de atender una inundación, sin la debida señalización para evitar este tipo de accidentes, causándole heridas y consiguientes secuelas en su miembro inferior derecho, al caerle este elemento en dicha parte de su cuerpo.
TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores condenarán, al
CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE ITAGUI
(ANTIOQUIA) en forma directa y al MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA), en forma solidaria, a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por los demandantes.
1.2. Hechos:
Se indicó en la demanda1 que, el día 19 de mayo de 2012, aproximadamente entre las 12:30 am y 3:30 am, integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia), atendieron una inundación que se presentó en el barrio Santa Catalina de esta municipalidad, a raíz de un fuerte aguacero ocurrido en dicho lugar.
Expuso que una vez llegaron al sitio los socorristas, como medida para disipar la inundación, procedieron a levantar varias rejas de alcantarilla ubicadas en
un fuerte aguacero ocurrido en dicho lugar.
Expuso que una vez llegaron al sitio los socorristas, como medida para disipar la inundación, procedieron a levantar varias rejas de alcantarilla ubicadas en el lugar, con el fin de lograr que el agua evacuara más rápidamente.
1 FL¿l. 1-30Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
4 Se señaló que, del grupo de rejas de alcantarilla levantadas, se encontraba una que estaba ubicada cerca a la Calle 30 No. 50 A 45 (interior 301), del barrio Santa Catalina del municipio de Itagüí (Antioquia), lugar este que coincide o está cerca al sitio de ingreso a la residencia de la señora ANGELICA
MARÍA CIRO de RUIZ.
Expresó que, al retirarse del lugar de los hechos, los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí (Antioquia), que atendieron la emergencia, dejaron levantadas las rejas de las alcantarillas que momentos previos habían intervenido, sin ninguna señal de prevención que evitara posibles accidentes a las personas que transitaban por el lugar.
Adujo que la obligación de guarda o custodia, que adquirieron los rescatistas cuando decidieron alterar el normal funcionamiento de las rejas de alcantarilla, nunca dejó de estar a su cargo; sin embargo, no esperaron a que el suceso de la inundación cesara y las dejaron así.
cuando decidieron alterar el normal funcionamiento de las rejas de alcantarilla, nunca dejó de estar a su cargo; sin embargo, no esperaron a que el suceso de la inundación cesara y las dejaron así.
El día 19 de mayo de 2012, a las 5:30 am, la señora ANGELICA MARÍA CIRO de RUIZ, al bajar la basura de su vivienda, ubicada en un tercer piso, en la Calle 30 No. 50 A 45 (Interior 301), del barrio Santa Catalina del municipio de Itagüí (Antioquia) y, al momento de salir, involuntariamente tropezó con la reja del alcantarilla que habían dejado levantada los integrantes del cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia).y le cayó en su miembro inferior derecho, produciéndole diversas consecuencias en su integridad
Argumentó que el tratamiento médico generado por los daños en la integridad de la afectada, no ha concluido, actualmente se encuentra pendiente cita con ortopedista, cita con medicina del dolor y cuidado paleativo y, cita de revisión con Cirugía Vascular, sobre las cuales ya se han generado las respectivas autorizaciones por parte de la EPS-S CAPRECOM, pero no se han podido materializar por falta de agenda para estas especialidades en las IPS donde se llevaran a cabo. Precisó que el accidente sufrido por la señora ANGELICA MARÍA CIRO de RUIZ, le ha ocasionado a ella y su grupo de familiar perjuicios de índole extrapatrimonial y patrimonial.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO
patrimonial y patrimonial.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
5
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1 CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Con relación a los hechos indicó que por el alto nivel y la suciedad de agua no permitía ver, n i acceder a los bomberos a las tapas de alcantarillas, fue la misma comunidad que al presenciar las torrenciale s lluvias levantaron las tapas de alcantarillas buscando que el agua saliera y no reventara las tuberías y por ende en las vías.
Señaló que llama la atención el hueco que se hay a tropezado con la tapa de alcantarilla y no haya caído al hueco de la misma, que hubiese sido lo más probable, además que, a pesar de su edad tan avanzada, puesto que, la víctima contaba con 72 años de edad, su familia no le hubiese ayudado con la tarea de sacar la basura desde un tercer piso.
Expuso, que no le constan que las lesiones sufridas por la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ hubiesen sido producidas con la reja de alcantarilla.
Argumentó que en el presente asunto, no es posible predicar la existencia de responsabilidad, no se presentó falla del servicio, ni relación de causalidad. Y además se presenta la exoneración de responsabilidad como es hecho de un
Argumentó que en el presente asunto, no es posible predicar la existencia de responsabilidad, no se presentó falla del servicio, ni relación de causalidad. Y además se presenta la exoneración de responsabilidad como es hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los familiares de la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ, le permitieron sacar la basura desde un tercer piso a las 5:30 am de la mañana y no le ayudaran máxime cuando viven y comparten domicilio.
Propuso como excepciones: 1) ausencia de responsabilidad del cuerpo de bomberos voluntarios de Itagüí, 2) Inexistencia de falla imputable esta falta de nexo de causalidad entre su actuar y el daño, 2) hecho de un tercero, 3) culpa exclusiva de la víctima 4) genérica.
2 Fl. 100--105Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 6 1.3.2. MUNICIPIO DE ITAGUI contestó la demanda 3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Con relación a los hechos, señaló que según oficio No. 21887 del 27 de noviembre d e2014, suscrito por la Subsecretaria de Gestión del Riesgo de Itagüí, dirigido al Municipio de Itagüí, informando que al momento de llegar a la inundación el agua ya tenía más de un metro de altura, motivo por el cual limitaba ostensible el desplazamiento de las unidades de rescate por la vía,
Itagüí, dirigido al Municipio de Itagüí, informando que al momento de llegar a la inundación el agua ya tenía más de un metro de altura, motivo por el cual limitaba ostensible el desplazamiento de las unidades de rescate por la vía, lo que obligaba a hacerlo por los andenes, además cabe resaltar que fue la misma comunidad la que informó que ya ellos mismos habían realizado el retiro de las tapas de las alcantarillas , maniobra efectuada para ayudar el desalojo del agua y evitar la inundación.
Propuso las siguientes excepciones: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) Falta de nexo causal entre la presunta falla en el servicio y el daño, 3) Culpa exclusiva de la víctima, 4) Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios.
1.4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y tres Administrativo de Oralidad del circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017 4, negó las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:
De tal suerte, no existen pruebas que den certeza de quien fue el responsable de dejar abiertas las rejas de las alcantarillas, pudiendo incluso ser Empresas Públicas de Medellín, entidad que de forma posterior a l retiro de los miembros del Cuerpo de Bomberos, procedió a realizar labores en las redes de alcantarillado, y quienes de acuerdo al artículo 26 de la ley 142 de 1994, por ser los prestadores del servicio son los responsables de todos los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Tampoco se observa que dentro de las funciones de los bomberos contempladas
ser los prestadores del servicio son los responsables de todos los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Tampoco se observa que dentro de las funciones de los bomberos contempladas en el artículo 12 de la ley 322 de 1996, estén las de señalizar o manipular las redes de alcantarillado, pues como se dijo anteriormente lo relacionado con la operación de las mism as se encuentran a cargo de las empresas prestadoras
3 Fl. 109-112 4 Fl. 303-312Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 7 del servicio, que en este caso es Empresas Públicas de Medellín, sin que pueda observarse un incumplimiento de los deberes por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, por lo tanto, al no exis tir certeza respecto a si los perjuicios alegados por la demandante son imputables a dicha entidad, ni establecerse un incumplimiento de sus funciones que hayan desembocado en el daño ocasionado a los demandantes, no es posible declarar la falla del servi cio alegada.
Así las cosas al no encontrarse probada la falla del servicio en el caso bajo estudio, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda
1.5. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante presentó escrito de recurso de apelación, manifestando su inconformidad contra la sentencia de primera instancia5, argumentado:
El A Quo se probó el hecho, el daño y la imputación o nexo de causalidad,
La parte demandante presentó escrito de recurso de apelación, manifestando su inconformidad contra la sentencia de primera instancia5, argumentado:
El A Quo se probó el hecho, el daño y la imputación o nexo de causalidad, pero al momento de decidir de fondo el asunto del litigio, echó de menos probarla y absolvió a las accionadas.
Para la absolución se argumentó que dentro de las obligaciones de los cuerpos de bomberos no se encuentra señalizar o manipular las redes de alcantarillado tarea que en el caso concreto está en manos de Empresas Públicas de Medellín, con fundamento en la ley 322 de 1996, artículos 2, 9 y 12 y ley 142 de 1994, artículo 26.
Cuestiona si un integrante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, en cumplimiento de su función de proteger vidas de las personas al encontrarse unas rejillas de alcantarillado levantadas luego de una inundación, resulta adecuado que se abstenga de hacer un mínimo esfuerzo para contrarrestar el peligro que representa tal situación para la comunidad.
Señaló que, la obligación de mitigar y prevenir las situaciones de riesgo para la comunidad por parte del Cuerpo de Bomberos está determinada por la ley 1523 de 2012.
5 Fl. 317-323Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
8 Indicó que en el caso concreto, se le endilga responsabilidad al cuerpo
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
8 Indicó que en el caso concreto, se le endilga responsabilidad al cuerpo bomberil por tres actuaciones u omisiones, las cuales consiste en 1) se levantaron las rejas de alcantarilla con las que se lesionó la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ, 2) No volvieron a poner en su lugar las rejillas 3) tampoco como medida de prevención colocaron señalización alguna de peligro que evitara posibles accidentes a quienes transitaban en el lugar.
Adujo que el A Quo no analizó en el fallo las ac tuaciones u omisiones que se le endilgan al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí y que también fueron determinantes para la ocurrencia del accidente con la rejilla, al no haberla cerrado habiéndose dado cuenta de que estaban abiertas luego de la inundación y en caso de considerar que debían quedar abiertas haber omitido colocar señales de peligro dirigidas a la comunidad del sector
1.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
En audiencia de conciliación, celebrada el 20 de junio de 2017 6, el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
En auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia,7, se admitió el mencionado recurso.
Posteriormente, el 24 de julio de 20178, se dio traslado por 10 días a las partes
En auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia,7, se admitió el mencionado recurso.
Posteriormente, el 24 de julio de 20178, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia , oportunidad en la cual se pronunciaron las partes, argumentando:
Parte demandante. Presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que el hecho y daño han quedado demostrado para probar la falla del servicio.
6 Fl. 324 7 Fl. 328 8 Fl. 330 9 Fl. 332-334Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
9 Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí . Presentó alega tos de conclusión10, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, reiterando argumentos expuestos en el proceso e indicando que no existen pruebas que den certeza de quien fue el responsable de dejar abiertas las rejas de alcantarillas, pu diendo ser incluso Empresas Públicas de Medellín entidad que, de forma posterior al retiro de los miembros del Cuerpo de Bomberos, procedió a realizar tareas de alcantarillado.
Municipio de Itagüí No se pronunció en esta etapa del proceso.
Ministerio Público No presentó concepto jurídico dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Municipio de Itagüí No se pronunció en esta etapa del proceso.
Ministerio Público No presentó concepto jurídico dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se encuentra acreditado los elementos que configuran la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.
Deberá la Sala determinar si la providencia de primera instancia debe revocarse por encontrarse configurada la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas al comprobarse alguno de los siguientes supuestos:
- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí, levantó las rejillas del alcantarillado y tapas de manjoles del sector, incluyendo la rejilla con la cual se lesionó la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ.
10 Fl. 335-337Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
10
- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí que acudieron a la inundación no cerraron las rejillas del alcantarillado y tapas
10
- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí que acudieron a la inundación no cerraron las rejillas del alcantarillado y tapas de manjoles del sector, incluyendo la rejilla con la cual se lesionó la señora
ANGELICA MARIA CIRO RUIZ.
- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí que acudieron a la inundación , t ampoco como medi da de prevención , colocaron señalización alguna de peligro que evitara posibles accidentes a quienes transitaban en el lugar.
2.3. La Responsabilidad del Estado
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas. Así se desprende del artículo 90 de la Carta Política el cual es del siguiente tenor:
“Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.
Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se
imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.
Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña.
Una vez precisado que existe un daño antijurídico, se determinaría el título de imputación, entre los que se encuentra el régimen de la falla del servicio, elMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 11 cual gira en torno al incumplimiento de las obligaciones del Estado, contenidas en el artículo 2 de la Carta Política; en este caso, le corresponde al demandante probar el hecho, la falla, el da ño y el nexo de causalidad. A su vez, el ente demandado podrá exonerarse, una causa extraña.
2.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable:
Respecto el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, pues básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial 11. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que
presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial 11. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
Para determinar entonces la responsabilidad del Estado es imperante determinar, una serie de presupuestos, entre los que se encuentran i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Lo que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.
Ahora bien, la Sala P lena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 , proferida dentro del proceso 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, argumentó con relación al título de imputación falla del servicio, lo siguiente:
“(…) La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemniz atoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos
11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 12 y libertades, “debe entre muchas otras. entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la ad ministración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor
servicio que constituye su transgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilizaci ón adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El reta rdo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglam entos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)”
En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Con sejo
ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)”
En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Con sejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de la s entidades demandadas CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI, a fin de predicar la responsabilidad del Estado.
3. Del caso concreto.
Procede esta Sala de Decisión a abordar el a nálisis fáctico y jurídico de los argumentos expuestos por la parte demandante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3.1. Del dañoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01
13 Para la Sala, no existe discusión en torno al hecho el cual motiva esta Litis, esto es, las lesiones sufridas por la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ, la cual se comprueba con los siguientes documentos:
HISTORIA CLINICA DE LA SEÑORA ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ EN EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI ESE – U
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.