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TA ANT - 05001333301620140093701-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620140093701-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COBRO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Título ejecutivo / SOLICITUD DE DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR - Declaraciones tributarias / SANCIÓN POR

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –

Síntesis del caso: La Cooperativa de Ahorro y Crédito Suya presentó una declaración de renta con saldo a favor, que fue devuelto por la DIAN mediante resolución. Posteriormente, la cooperativa corrigió su declaración, reconociendo un impuesto a cargo y realizando pagos por concepto de impuesto, sanciones e intereses. Sin embargo, en 2013, la DIAN expidió un mandamiento de pago por más de 20 millones de pesos, alegando que parte del saldo a favor devuelto era improcedente. La cooperativa presentó excepciones y recurso de reposición, que fueron rechazados por la DIAN.

Extracto: [...] La renta corresponde al beneficio, utilidad o ingreso económico que una persona (natural o jurídica) adquirió durante un determinado período, sobre la cual el ordenamiento ha fijado la declaración de un impuesto. [...] Se desprende de lo anterior que, el contribuyente frente a un saldo a favor puede i) solicitar su devolución, ii) compensar deudas con la administración tributaria, o iii) imputar el mismo al período gravable siguiente. En el evento en que la Adminis tración resuelva negativamente frente a una de las opciones mencionadas que haya elegido el administrado, éste puede insistir en la obtención de dicho saldo a través de los demás mecanismos con que cuenta, siempre que cumpla con las exigencias establecidas para cada uno de dichos procedimientos. [...] De lo anterior se extrae que, las devoluciones o compensaciones efectuadas con base en las declaraciones tributarias no

cumpla con las exigencias establecidas para cada uno de dichos procedimientos. [...] De lo anterior se extrae que, las devoluciones o compensaciones efectuadas con base en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables. De esta forma, si es del caso la DIAN deberá adelantar el correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración privada, y producir los actos administrativos a que haya lugar. [...] De acuerdo con lo expuesto, el proceso de cobro coactivo tiene una serie de etapas, las cuales inician con el cobro persuasivo, en el que se insta al deudor a que pague o que suscriba un acuerdo de pago con la administración; por lo que, si no se obtiene el cumpliendo de la obligación, la administración podrá expedir mandamiento de pago, procediendo el decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor, quien podrá proponer excepciones. […] Es decir, si la DIAN pretende poner en discusión el saldo a favor inicialmente devuelto al contribuyente, que como vimos no es un reconocimiento definitivo, lo propio es expedir un acto administrativo autónomo e independiente a la Determinación Oficial del Tributo, en el cual se determine la improcedencia de este, y a su vez se imponga una sanción al contribuyente. [...] En este orden de ideas, la legalidad de los actos administrativos en este caso se desvirtuó, al evidenciarse que en los mismos se adoptaron decisiones que no se ajustaron al debido proceso administrativo, se adelantó un cobro coactivo sin contar con un título ejecutivo claro, expreso y exigible, y se desatendieron disposiciones concretas a aplicar en la materia, lo cual conduce a concluir que la decisión de primera instancia será confirmada. [...] En este

título ejecutivo claro, expreso y exigible, y se desatendieron disposiciones concretas a aplicar en la materia, lo cual conduce a concluir que la decisión de primera instancia será confirmada. [...] En este orden de ideas, a juicio de la Sala no resultan admisibles los argumentos esgrimidos por el recurrente al considerar que no procede condena en costas y que no se acredita su causación, pues se puso en funcionamiento la administración de justi cia, se llevó a cabo un trámite procesal que implicó la participación de los profesionales del derecho que representaban judicialmente a las partes, y se agotaron las intervenciones correspondientes a la naturaleza del proceso según las pretensiones siendo que las mismas ya habían sido abordadas en proceso previo.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que la DIAN no podía exigir el reintegro del saldo a favor devuelto sin haber adelantado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que exige una liquidación oficial de revisión y un acto administrativo sancionatorio. La Sala concluyó que el mandamiento de pago carecía de título ejecutivo claro, expreso y exigible, y que se vulneró el debido proceso. Además, condenó a la DIAN al pago de costas en segunda instancia.016 2014 00937 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo dos (02) de dos mil veinticinco (2025)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo dos (02) de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00937 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS

DEMANDANTE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUYA

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Título ejecutivo en el procedimiento de cobro coactivo en materia Tributaria / Trámite reglado para la determinación del saldo a favor improcedentemente devuelto – Artículo 670 del Estatuto Tributario DECISIÓN Confirma Sentencia

SENTENCIA N° 084

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandadaDIANen contra de la sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUYA en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 20130312900015 del 27 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 20130312900015 del 27 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 20120302001811 de fecha 12 de noviembre de 2013, y 311-001 de febrero 10 de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUYA no016 2014 00937 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS3

adeuda suma alguna de dinero por concepto de impuestos, intereses o sanciones a LA NACIÓN - UNIDAD ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por concepto del año gravable 2005.

Como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, presentó:

Pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 20130312900015 del 27 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 20120302001811 del 12 de noviembre de 2013, y 311-001 de febrero 10 de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que en caso de que se encuentre que la demandante adeuda

se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que en caso de que se encuentre que la demandante adeuda suma de dinero alguna a la DIAN, se DECLARE la COMPENSACIÓN de dicha deuda hasta el monto de su concurrencia, con el saldo a favor que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUYA tiene por el año gravable 2004, y que se e ncuentra en posesión de LA NACIÓN - UNIDAD ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

Pide en ambos casos, se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS

Indicó q ue, el 4 de abril de 2006, la Cooperativa Suya presentó a la DIAN Declaración de Renta No. 1105001575284 correspondiente al año gravable 2005, que calculó en cero (0) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Adujo que, teniendo en cuenta que la Cooperativa demandante desde hacía varios años venía desarrollando convenios educativos con la Institución Politécnico Jaime Isaza Cadavid en el municipio de Yalí, para el año gravable 2005, y dado que se esperaba de buena fe la c ontinuidad de dichos convenios, calculó en la declaración de renta presentada el 20% de los excedentes determinados, que correspondía a los valores destinados a dichos programas que debieron ejecutarse antes de terminar el año 2006.

Señaló que, con fundamento en lo anterior la Cooperativa presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldo a favor por valor de $17.942.000,00, el cual fue

debieron ejecutarse antes de terminar el año 2006.

Señaló que, con fundamento en lo anterior la Cooperativa presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldo a favor por valor de $17.942.000,00, el cual fue aprobado por la DIAN el 14 de septiembre de 2006 la DIAN a través de la Resolución No. 9647, ordenando reintegrar dicha suma a la demandante.016 2014 00937 01

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Expuso que, a pesar de lo anterior, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, sin previo aviso, decidió no realizar programas de educación en el municipio de Yalí y, en consecuencia, no efectuar el convenio que venía desarrollándose con la Cooperativa demandante.

Explicó que, el anterior hecho motivó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito SUYA, a presentar ante la DIAN la corrección de la declaración de renta del año gravable 2005 a través del formulario 11050004155156 radicado en bancos el 11 de abril de 2007, donde se observa un pago por $27.905.000,00 en la que se incluyó por sanciones $2.095.000; intereses de mora $4.857.000, e impuesto de renta $20.953.000.

Indicó que, el 11 de febrero de 2008 la demandante presentó un nuevo proyecto de corrección de la declaración de renta para el año 2005, en el cual se determinó el impuesto de renta nuevamente por la suma $20.953.000.

Agregó que, e l 5 de agosto de 2010 la Cooperativa Suya presentó a la DIAN

de corrección de la declaración de renta para el año 2005, en el cual se determinó el impuesto de renta nuevamente por la suma $20.953.000.

Agregó que, e l 5 de agosto de 2010 la Cooperativa Suya presentó a la DIAN nueva corrección a la declaración de renta del año gravable 2005, por medio del cual atendiendo al trascurso del tiempo entre la declaración de renta y la fecha de la corrección se determinó por impuesto de renta $28.907.000 y sanción $4.445.000.

Señaló que, el 30 de agosto de 2010, la demandante pagó a la DIAN la suma de $9.109.000,00, discriminados así: por concepto de sanción $2.350.000, intereses de mora $1.200.000; e impuesto $5.559.000.

Aseguró que, sin mediar proceso de determinación oficial con liquidación de revisión para objetar el saldo a favor devuelto, pliego de cargos o acto administrativo sancionatorio, como lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, la entidad demandada DIAN profirió mandamiento de pago número 20120302001811 del 12 de noviembre de 2013, donde se indica que la Cooperativa Suya adeuda por concepto de impuesto de renta por el año gravable 2005, la suma de $18.758.000, y sanciones por $1.401.000.

Expuso que, e l 12 de diciembre de 201 3 la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago , las cuales fueron declaradas no probadas por medio de la Resolución No. 20130312900015 de 2013 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

excepciones contra el mandamiento de pago , las cuales fueron declaradas no probadas por medio de la Resolución No. 20130312900015 de 2013 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Mencionó que, dicha Resolución fue recurrida a través de reposición por la actora, el cual fue desatado a través de la Resolución 311-001 del 10 de febrero de 2014,016 2014 00937 01

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que confirmó la decisión recurrida , notificada personalmente el 5 de marzo de 2014.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante indicó que , con los actos administrativos acusados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - vulneró los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 670 del Estatuto Tributario; y 161 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que, la DIAN al proferir los actos censurados desconoció el debido proceso, dado que pretermitió el "Proceso Administrativo de Revisión" el cual es reglado, impidiendo que la demandante ejerciera en dicho trámite su derecho a la contradicción y defensa; y profirió mandamiento de pago por medio del cual pretende el cobro de un impuesto a la renta calculado con base en la improcedencia de una devolución realizada; lo anterior, sin tener en cuenta que la calificación de devolución improcedente sólo pue de imputarse a través de un acto administrativo de carácter sancionatorio, que ponga fin al proceso de revisión.

improcedencia de una devolución realizada; lo anterior, sin tener en cuenta que la calificación de devolución improcedente sólo pue de imputarse a través de un acto administrativo de carácter sancionatorio, que ponga fin al proceso de revisión.

Consideró que, los actos demandados son anulables por las causales de falsa motivación, violación al debido proceso y caducidad de la facultad sancionatoria, por las siguientes razones:

Adujo que, los actos administrativos adolecen de falsa motivación por cuanto los valores que en ellos se pretende cobrar a la demandante, carecen de legitimación por inobservancia del debido proceso; ya que con los pagos realizados del saldo total a pagar determinad o en la declaración corregida para el año 2005, la Cooperativa Suya consideró que quedaba a paz y salvo por todo concepto y aclaró que los intereses moratorios también se cancelaron.

Sostuvo que cuando se realizaron los diferentes pagos , la División de Cuentas Corrientes y Cobranzas de la DIAN de Medellín, de manera inconsulta, aplicó parte de los valores pagados a compensar el valor del saldo a favor devuelto de $17.942.000,00; sin que para el efecto se hubiera proferido acto administrativo alguno mediante el cual se obligara a la Cooperativa Suya a reintegrar el saldo a favor antes enunciado.

Indicó que, según lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, para que a un contribuyente le obliguen a reintegrar el saldo a favor devuelto, deberá haberse expedido un acto administrativo contenido en una Resolución de naturaleza sancionatoria, previo proceso de Revisión - Determinación Oficial, al016 2014 00937 01

haberse expedido un acto administrativo contenido en una Resolución de naturaleza sancionatoria, previo proceso de Revisión - Determinación Oficial, al016 2014 00937 01

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interior del cual se haya proferido pliego de cargos, dentro de la oportunidad legal que establece esta norma, citando en apoyo a su argumento, jurisprudencia del Consejo de Estado. Insistió en que, la DIAN omitió la apertura del proceso de RevisiónDeterminación Oficial, y nunca profirió acto administrativo contenido en una resolución sancionatoria, no pudiendo configurarse así el título ejecutivo complejo necesario para adelantar proceso de cobro coactivo, y pese a lo anterior, la DIAN procedió a cobrarse un saldo a favor reconocido a la demandante, desde el 12 de octubre de 2006, acto administrativo que se encuentra en firme y sin alteración de su presunción de validez.

Expresó que, si en gracia de discusión y para el caso que existiese una deuda amparada por unos títulos ejecutivos, este valor deberá compensarse con el saldo a favor de la demandante que posee la DIAN por el año 2004 por valor de $15.547.000,00; suma que no arrastró el saldo a favor del 2004 y, en consecuencia, dicho valor está en las cuentas corrientes de la DIAN como saldo a favor por esta anualidad, reclamación que no se podrá hacer porque se vencieron los términos para lograrlo. Agregó que, este dinero es igual a la partida que omitió restar como saldo a favor en la última declaración de renta presentada por el año 2005.

vencieron los términos para lograrlo. Agregó que, este dinero es igual a la partida que omitió restar como saldo a favor en la última declaración de renta presentada por el año 2005.

Sostuvo que, el valor liquidado y cancelado de más en la última declaración de renta por el año 2005, por valor de $15.547.000,00 equivale exactamente al saldo a favor que aparece en la DIAN por el año 2004, operación que de manera interna deberá cancelar la DIAN, para compensar el saldo a favor devuelto que hoy está reclamando.

Aseguró que, a la entidad demandada le caducó la facultad sancionatoria para iniciar el proceso administrativo sancionatorio de Revisión - Determinación Oficial, correspondiente a la declaración de renta para el período gravable 2005 y la devolución de los saldos a favor reconocidos por medio del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9647 expedida en el año 2006.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se opuso a las pretensiones y señaló que, los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo iniciado por la División de Gestión de Cobranzas, Grupo Interno de Trabajo de Coactiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín contra la Cooperativa demandante.016 2014 00937 01

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Expuso que, de acuerdo con los antecedentes administrativos del procedimiento de cobro coactivo en contra de la Cooperativa demandante, este se inició con la

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Expuso que, de acuerdo con los antecedentes administrativos del procedimiento de cobro coactivo en contra de la Cooperativa demandante, este se inició con la expedición del mandamiento de pago No. 20120302001811 del 12 de noviembre de 2012, que tuvo como sustento el título que presta mérito ejecutivo, contenido en la liquidación privada efectuada por la Cooperativa para el período gravable 2005 consistente en la corrección a la misma, presentada el 5 de agosto de 2010; lo anterior, con fundamento en el nume ral 1 º del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Adujo que, en el presente asunto no es aplicable el procedimiento consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto éste sólo se encuentra previsto para el evento que exista un proceso de determinación de tributos mediante Liquidación Oficial de Revisión, que rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación.

Indicó que el asunto que nos ocupa es diferente , dado que la DIAN no ha cuestionado la declaración privada presentada por la Cooperativa demandante, por lo que no se trata de un proceso de modificación de las bases gravables y determinación de un nuevo impuesto a través de un acto administrativo de carácter oficial denominado Liquidación Oficial de Revisión, sino que se refiere a una consecuencia jurídica proveniente de la solicitud de devolución de un saldo a favor que, por la presentación de una nueva declaración con saldo a pagar la convierte en improc edente y por ende, sujeta al reintegro de la suma devuelta o compensada, más los intereses moratorios.

que, por la presentación de una nueva declaración con saldo a pagar la convierte en improc edente y por ende, sujeta al reintegro de la suma devuelta o compensada, más los intereses moratorios.

Sostuvo que, tampoco se trata del cobro de la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario como consecuencia de una devolución improcedente, la cual necesariamente requiere, como lo expresa el demandante , un acto administrativo independiente mediante el cual se imponga sanción y obviamente debe garantizarse el derecho de contradicción y defensa.

Señaló que, sobre el tema de la legalidad del reintegro de las sumas devueltas y los intereses de mora, además de la forma de constituir el título ejecutivo complejo para realizar el cobro, se pronunció la entidad demandada en el Concepto 2970 del 19 de enero de 2001.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.016 2014 00937 01

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En primer lugar, explicó que en este caso el 5 de abril de 2006 la demandante Cooperativa Suya presentó la declaración de renta No. 110500157528 4 correspondiente al año gravable 2005, donde el valor de pago de impuesto se liquidó en cero "O" y se determinó un saldo a favor de $17.942.000.00.

Cooperativa Suya presentó la declaración de renta No. 110500157528 4 correspondiente al año gravable 2005, donde el valor de pago de impuesto se liquidó en cero "O" y se determinó un saldo a favor de $17.942.000.00. Agregó que, a través de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 9647 del 12 de octubre de 2006, la DIAN ordenó devolver a la Cooperativa Suya la suma de $17.942.000,00; saldo a favor originado en el impuesto de renta del año gravable 2005.

Indicó que, la Cooperativa Suya presentó corrección de la declaración de renta del año gravable 2005, a través del formulario 11050004155156 radicado en bancos el 11 de abril de 2007, donde se hizo un pago por $27.905.000,00; por los conceptos de sanciones $2.095.000, intereses de mora $4.857.000 e impuesto de renta $20.953.000 (folio 25).

Mencionó que, el 11 de febrero de 2008 la actora presentó un nuevo proyecto de corrección de la declaración de renta para el año 2005, en el cual se liquidó el impuesto de renta nuevamente por $20.953.000 y un saldo total a pagar por $7.201.000.

Expresó que, el 5 de agosto de 2008, la DIAN expidió la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 110642008000324 mediante la cual modificó la Liquidación Privada No. 153101050767 del 11 de abril de 2007.

Señaló que, la demandante n uevamente presentó corrección al formulario 1105004155156 contentivo a su vez de la corrección declaración de renta del año

No. 153101050767 del 11 de abril de 2007.

Señaló que, la demandante n uevamente presentó corrección al formulario 1105004155156 contentivo a su vez de la corrección declaración de renta del año gravable 2005, a través del formulario 1105005564557 radicado en banco el 5 de agosto de 2010, donde determinó por impuesto total a cargo la suma de $28.907.000 y una sanción por $4.445.000; agregó que, el 30 de agosto de 2010 pagó a la DIAN la suma de $9.109.000,00; por los conceptos de i) sanción $2.350.000, ii) intereses de mora $1.200.000; e iii) impuesto $5.559.000.

Explicó que, la DIAN profirió mandamiento de pago número 20120302001811 de fecha 12 de noviembre de 2013, en contra de la Cooperativa Suya , frente al cual la demandante el 12 de diciembre de 2013 presentó la excepción de pago contra, la cual fue declarada no probada, por medio de la Resolución 20130312900015 del 27 de diciembre de 2013 y se ordenó seguir adelante con la ejecución, Resolución esta última frente a la cual se interpuso recurso de reposición por la actora el 24 de enero de 2014, desatado a través de la Resolución 311-001 del 10 de febrero de 2014 que confirmó la decisión recurrida.016 2014 00937 01

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En síntesis, indicó que la Cooperativa demandante en las correcciones presentadas a la declaración de renta, liquidó un mayor valor por concepto de impuesto, además

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En síntesis, indicó que la Cooperativa demandante en las correcciones presentadas a la declaración de renta, liquidó un mayor valor por concepto de impuesto, además aplicó las sanciones por corrección, así como los intereses de mora; y pagó por tales conceptos las diferencias liq uidadas en dichas correcciones a la declaración de renta para el período gravable 2005.

Precisó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que para los casos en que a un contribuyente se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, éste deberá ser sujeto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, previo procedimiento autónomo e independiente aplicable para la determinación oficial del impuesto, consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario; para lo cual citó la sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Consejera Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro del proceso con radicación 250002327000200700069 01 [19212).

Adujo que, según lo anterior e l trámite para la imposición de sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, se encuentra consagrado en el artículo 670 del Estatuto, por lo tanto indicó que se debe tener en cuenta que la Cooperativa demandante obtuvo una devolución del saldo a favor liquidado para el período gravable 2005 y luego, mediante declaraciones de corrección liquidó un saldo a cargo por los conceptos de impuesto, sanciones e intereses de mora, y efectúo los pagos en cumplimiento de las obligaciones tributarias liquidadas.

período gravable 2005 y luego, mediante declaraciones de corrección liquidó un saldo a cargo por los conceptos de impuesto, sanciones e intereses de mora, y efectúo los pagos en cumplimiento de las obligaciones tributarias liquidadas.

Señaló que, a pesar de que la Cooperativa Suya pagó a la DIAN todas las sumas liquidadas en las correcciones a la declaración de renta para el período gravable 2005, el 11 de abril de 2007 y 30 de agosto de 2010, la entidad accionada procedió a librar mandamiento de pago por la suma de $20.159.000,00 por los conceptos de impuesto y sanción.

Indicó entonces que, la administración para librar el mandamiento de pago no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, donde se estableciera la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones realizadas con las correcciones a la declaración de renta citada, y se ordenara el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, el pago de los intereses de mora, y la sanción respectiva.

Señaló que, contrario a lo anterior, la DIAN libró mandamiento de pago No. 20120302001811 del 12 de noviembre de 2013 en contra de la Cooperativa Suya por la suma de $20.159.000 , que comprendía por concepto de impuesto $18.758.000,00 y sanción de $1.401.000,00; cuyo fundamento fue el título ejecutivo contenido en la corrección de la declaración de renta del año gravable016 2014 00937 01

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ejecutivo contenido en la corrección de la declaración de renta del año gravable016 2014 00937 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS10

2005, a través del formulario 1105005564557, radicado en bancos el 5 de agosto de 2010, que a su vez determinó por impuesto total a cargo la suma de $28.907.000 y una sanción por $4.445.000. Aseguró que, al revisar la suma por la cual se libró el mandamiento de pago por los conceptos anotados y el título ejecutivo que tuvo como sustento, de ello no se desprende una obligación expresa, clara y actualmente exigible , dado que no se señala de manera nítida y manifiesta en la corrección a la declaración de renta del año gravable 2005, que la Cooperativa adeude el valor que se está cobrando por $20.159.000,00; agregó a ello que , no aparecen determinados los elementos de la obligación de la revisión del título que sirvió de fundamento para la e xpedición de mandamiento de pago.

Señaló que, en dichos términos se pronunció el Consejo de Estado , en un asunto donde analizó igualmente un mandamiento de pago librado por la DIAN cuyo título ejecutivo estaba constituido por una declaración del impuesto sobre la renta y sus correcciones, para concluir que de dicho título no se deriva una obligación cla ra, expresa y actualmente exigible, sentencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 250002327000201 100280-01 (20337).

expresa y actualmente exigible, sentencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 250002327000201 100280-01 (20337).

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No 20130312900015 del 27 de diciembre de 2013 por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en el procedimiento ejecutivo iniciado por la DIAN en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUYA, y la nulidad de la resolución No 311-002 del 10 de febrero de 2014, mediante la cual la DIAN confirmó la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó terminar el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra la Cooperativa Suya, relacionado con los actos demandados.

Finalmente, condenó en costas al demandado DIAN y c omo agencias en derecho fijó la suma de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.028.800,00) equivalentes al 5% del valor de las pretensiones perseguidas por la Cooperativa demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada DIAN interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

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