TA ANT - 05001333301620140112701-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140112701-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios de la pensión en la Policía Nacional / PRINCIPIO DE
RETROSPECTIVIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y analizar si le asiste a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el agente de la Policía Walter Mario Valencia Ríos , en aplicación de los artículos 102, 121 y 130 del Decreto 097 de 1989, y los artículos 35, 46, 47, 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993.
Extracto: (...) De lo expuesto se extrae que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema q ue fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso. (...) En materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial, el cual encuentra su fundamento consti tucional en los artículos 150, ordinal 19.º, literal e) y 218, en los cuales se señaló que la ley debe fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, en atención al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan, y fue con fundamento en este argumento, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. (...) Como puede
prestan y desarrollan, y fue con fundamento en este argumento, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. (...) Como puede observarse, si bien la primera disposición señalaba en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos, lo cierto es que este precepto debe armonizarse necesaria e ineludiblemente con el literal d) del artículo 130 ib. de la misma normativa que, a continuación, señala el orden de beneficiarios de las prestaciones del agente que fallezca estando en servicio activo y que contempla también a los padres, cuando quiera que el causante no cuente con esposa e hijos. (...) De acuerdo con lo anterior, ante la coexistencia de dos o más norma s distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador. El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramen te sin que se puedan extraer disposiciones de cada norma. (...) Para la Sala, tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, no es dable en el caso concreto, aplicar la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el a quo, toda vez que, como se d ejó explicado, y según el criterio adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas del personal de la fuerza pública que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte. (...) Sobre este aspecto, es importante precisar que el mínimo vital debe ser analizado en cada caso
jurídicas del personal de la fuerza pública que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte. (...) Sobre este aspecto, es importante precisar que el mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que, s i bien guarda íntima relación con los ingresos, no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos. (...) Ahora bien, no resulta a certado el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda en aplicación del Decreto 097 de 1989, debido a que dicho decreto sí contemplaba la extensión de pensión de sobreviviente a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que “además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto , tendrán derecho a las siguientes prestaciones…”, teniendo entonces que acudir al artículo 130 que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos. Además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden.DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA – TEMA: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional – Incluye a los padres – Decreto 097 de 1989 / Derecho a la Seguridad Social. / principio de retrospectividad en aplicación de la ley del sistema de seguridad social integral – improcedencia
sobrevivientes en la Policía Nacional – Incluye a los padres – Decreto 097 de 1989 / Derecho a la Seguridad Social. / principio de retrospectividad en aplicación de la ley del sistema de seguridad social integral – improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN
Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: No. 091AP Radicado: 05-001-33-33-016-2014-01127-01
Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de Control: N Y R DEL DERECHO LABORAL
Demandante: MARIA EDILMA RÍOS DE VALENCIA Y
ALIRIO DE JESUS VALENCIA PULGARÍN.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL.
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia del 25 de abril de 20182, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores María Edilma Ríos de Valencia y Alirio de Jesús Valencia Pulgarín presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3,
debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS4
Se declare la nulidad el actor ficto o presunto negativo, derivado de la omisión en la que incurrió la entidad demandada, en dar respuesta a la petición ante
1 Folios 155 a 167 2 Folios 142 a 150 3 En adelante CPACA 4 Folio 1 y 2Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 2
ella elevada el 7 de noviembre de 1989 y del oficio No S – 2014 -048962 DIPON / ARPRE – GROPIN -1.10 del 13 de febrero de 2014, a través de los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, dada su calidad de padres del causante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
- Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del extinto agente Walter Mario Valencia Ríos, dando aplicación al Decreto 096 de 1989, en armonía con el Decreto 097 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 48 y 53 de la Constitución, desde la fecha que se presentó la solicitud – 7 de noviembre de 1989 –
100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 48 y 53 de la Constitución, desde la fecha que se presentó la solicitud – 7 de noviembre de 1989 – fecha en la cual se interrumpió la prescripción.
- Reliquidar, reajustar e indexar, una vez reconocido el pago y reajuste permanente de las partidas computables como son la prima de actividad, prima de antigüedad, y una doceava parte de la prima de navidad y demás prestaciones sociales, con los mayores por centajes legales en forma permanente.
- Pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la pensión de sobrevivientes, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando de cancele efectivamente dicho reajuste, en consonancia con los artículos 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 100 de 1993.
- Cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Se condene en costas como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De lo expuesto en la demanda se extrae los siguientes hechos5:
El 8 de noviembre de 1989, el Coronel Humberto Carmelo Maldonado, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, remitió documentación al Área de Prestaciones Sociales de la Policía, para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente a los demandantes, en calidad de padres del fallecido agente Walter Mario Valencia Ríos, quien murió el 26 de octubre de 1989; no obstante, la entidad no dio respuesta a dicha solicitud.
fuera reconocida la pensión de sobreviviente a los demandantes, en calidad de padres del fallecido agente Walter Mario Valencia Ríos, quien murió el 26 de octubre de 1989; no obstante, la entidad no dio respuesta a dicha solicitud.
El señor Walter Mario V alencia Ríos falleció en servicios como consecuencia de la acción del enemigo, según el informativo prestacional No. 0391 del 4 de mayo de 1990 levantado por el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.
El 14 de junio de 1990, el Director de la Policía Nacional, ascendió de forma póstuma a Cabo Segundo al extinto agente, porque se determinó que su muerte se produjo como consecuencia de la acción del enemigo, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 097 de 1989.
5 Folios 6 a 8Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 3
Se indica que el señor Walter Mario Valencia Ríos, estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 7 meses y 23 días, razón por la cual estima, que cumple con las exigencias que frente a la pensión de sobrevivientes establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Mediante la Resolución No. 11198 del 1º de noviembre de 1 990, fueron reconocidas las prestaciones sociales de indemnización por muerte y cesantías a los demandantes, en calidad de padres del agente fallecido, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 097 de 1987 y artículos 139 y 172 del Decreto 096 de 1989.
cesantías a los demandantes, en calidad de padres del agente fallecido, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 097 de 1987 y artículos 139 y 172 del Decreto 096 de 1989.
El 23 de diciembre de 2013, los demandantes solicitaron nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada a través del oficio No. S -201-048962-DIPON/ARPRE-GROIN del 13 de febrero de 2014.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda; luego de un análisis jurídico y jurisprudencial aplicable al caso y con base en las pruebas aportadas al proceso, consideró lo siguiente:
“Empero, a partir del año 2013, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia citada en párrafos anteriores de esta providencia, afirmó, que so pretexto de dar aplicación al principio de favorabilidad, no podrá cobijarse con la ley 100 de 1993, situaciones prestacionales consolidadas antes de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, pues ello equivale a darle aplicación retrospectiva a dicha legislación.
En efecto advierte el despacho, que la aplicación del principio de favorabilidad, en materia laboral, presupone la colisión de dos cuerpos normativos vigentes, para el momento de la consolidación de la situación objeto de controversia jurídica, la cual, en uno de ellos, presenta un régimen marcadamente menos gravoso que en el otro, razón por la cual es posible, con fundamento en el
para el momento de la consolidación de la situación objeto de controversia jurídica, la cual, en uno de ellos, presenta un régimen marcadamente menos gravoso que en el otro, razón por la cual es posible, con fundamento en el artículo 53 superior, darle aplicación integral a aquel que hacen menos odiosa la situación en el caso concreto.
Así las cosas, se advierte que en el caso concreto, los hechos de los cuales se pretende derivar o causar la pensión de sobreviviente para la demandante se materializaron en su totalidad, bajo la vigencia del Decreto 097 de 1989, en cuanto el deceso del Agente Walter Mario Valencia Ríos, ocurrió el día veintiséis (26) de octubre de 1989.
Luego, como quiera que para esa fecha, aún no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, cuya vigencia comenzó el 1º de abril de 1994, este cuerpo normativo no puede aplicarse al caso concreto, puesto que de hacerlo, estaríamos asignándole efectos retroactivos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues es claro que la situación de la cual se pretende derivar el derecho prestacional, para el 1º de abril de 1994, estaba plenamente consolidada, esto es, no se trata de una situación que para cuando estaba en curso de definición, estuviese vigentes tanto el régimen especial como el
6 Folio. 142 a 156Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 4
general, régimen este último cuya aplicación se invoca, con base en el principio de favorabilidad.”
Se condenó en cosas a la parte demandante en aplicación del artículo 188 del CPACA.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
general, régimen este último cuya aplicación se invoca, con base en el principio de favorabilidad.”
Se condenó en cosas a la parte demandante en aplicación del artículo 188 del CPACA.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término legal la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Señala que el a quo desconoció el artículo 130 del Decreto 097 de 1989 e interpretó de una manera errónea el artículo 121 los literales a, c y d, de la misma norma, y donde se estableció que, a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actos meritorias del servicio, sería ascendido al grado de cabo segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio. Además del ascenso, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 130 del Decreto 130 del Decreto 097 de 1989, tendrán derecho a las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, beneficiarios dentro de los cuales se incluye a los padres, a falta de cónyuge e hijos.
Precisa, que si con el literal d del artículo 121 del Decreto 097 de 1989, el ejecutivo quiso decir, que “ si el Agente no hubiera cumplido los doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual equivalente al 50% de la asignación de retiro, a falta de cónyuge e hijos tendrán derecho los padres del causante, ya que el mismo artículo 121 ibídem –MUERTE E ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, así lo estableció que LOS BENEFICIARIOS SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL
cónyuge e hijos tendrán derecho los padres del causante, ya que el mismo artículo 121 ibídem –MUERTE E ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, así lo estableció que LOS BENEFICIARIOS SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 130 ibídem. Entonces este Artículo si es aplicable al caso concreto, porque el Agente (f) Walter Mario Valencia Ríos, no cumplió 12 años, por tal razón sus beneficiarios tendrán derecho únicamente al 50% de la asignación de retiro.”
Se opone, también, a la negativa por parte del A quo a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por no estar vigente para el momento del fallecimiento del causante, y hace énfasis en lo regulado en las Leyes 153 de 1887 y 1395 de 2010, así como en la sentencia de la Corte Constitucional T -073 del 2020, en la cual se le reconoció la pensió n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad y restrospectividad de la ley.
Con base en lo anterior, el apelante solicita:
“Primero: Con lo expuesto anteriormente y en especial en la aplicación de los ARTICULOS 102, 121 Y 130 DEL DECRETO 097 DE 1989, Artículos 35, 46, 47. 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993, le solicito con todo respeto al Honorable Magistrado Ponente, SE REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA, PARA QUE EN SU LUGAR SE ACCEDA A LAS INSTANCIAS DE ESTE RECURSO Y A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, EN RAZON A QUE EL A -QUO
Magistrado Ponente, SE REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA, PARA QUE EN SU LUGAR SE ACCEDA A LAS INSTANCIAS DE ESTE RECURSO Y A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, EN RAZON A QUE EL A -QUO INTERPRETARA ERRONEAMENTE LOS ARTÍCULOS 102, 121-LITERAK a), c) y d) DEL DECRETO 097 DE 1989.Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 5
Segundo: Consecuentemente se ordene a la accionada efectuar el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los actores y se declare la Nulidad del Acto Administrativo, para que a título de Restablecimiento del Derecho, se le reconozca el emolumento pensional, con aplicabilidad para su reconocimiento lo contemplado en los Artículos 102, 121 y 130 del Decreto 097 de 1989; artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 193 y la Jurisprudencia que reconoció el emolumento pensional, siendo esta jurisprudencia con posterior a la providencia del Consejo de Estado de fecha de Abril 2013.
Tercero: Además, NO SE CONDENE EN COSTAS, por cuanto no se pretendió en ningún momento por parte de los demandantes y su Apoderado, ni se demostró dentro del Expediente el querer: DILATAR EL PROCESO,
DEMOARLOS, NI SE PRESENTÓ FALTA DE COLABORACIÓN A LO
SOLICITADO POR EL JUZGADO EN LA PRACTIVA DE PRUEBAS (...)”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 De la parte demandada
SOLICITADO POR EL JUZGADO EN LA PRACTIVA DE PRUEBAS (...)”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 De la parte demandada
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, teniendo en cuenta la línea jurispru dencial dada en la materia.
4.2 De la parte demandante
De acuerdo a lo manifestado en la norma que regula el asunto objeto de debate y que fue expuesta en el recurso de apelación, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se les conceda la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, quien son personas de la tercera edad y que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta, ya que no tiene los servicios de seguridad social integral, ni subsidio de alimentación por parte del Estado.
V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emite concepto al respecto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 6
6.2 Problema jurídico
Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y analizar si le asiste a los demandantes el derecho a la pensión de
6
6.2 Problema jurídico
Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y analizar si le asiste a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el agente de la Policía Walter Mario Valencia Ríos, en aplicación de los artículos 102, 121 y 130 del Decreto 097 de 1989, y los artículos 35, 46, 47, 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993
Al respecto la Sala revocará la sentencia de primera instancia como quiera que, la norma vigente contenida en el Decreto 97 de 1989, sí contemplaba la extensión de pensión de sobrevivientes a los padres del causant e cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que “además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones”, teniendo entonces que acudir al artículo 130 ibidem, que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos; interpretación realizada en consonancia con la protección de las personas de la tercera edad, el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana.
6.3 Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones según la Ley 100 de 1993.
Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus
General de Pensiones según la Ley 100 de 1993.
Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral” se propone la cobertura de las contingencias a las que se pueden ver expuestos todas las personas. Para tal fin, la ley consagró el Sistema General de Pe nsiones, que tiene como objeto, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”7
Una vez se es afiliado al sistema, la persona tiene derecho a recibir las respectivas asistencias en caso de que se cumpla alguno de los r iesgos cubiertos, estos son, la vejez, la invalidez o la muerte; y se materializa en el
respectivas asistencias en caso de que se cumpla alguno de los r iesgos cubiertos, estos son, la vejez, la invalidez o la muerte; y se materializa en el
7 Artículo 10 Ley 100 de 1993Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 7
reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas, previo cumplimiento de los requisitos.
La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así:
Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
La anterior disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20038, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional. Para el caso de los padres estableció:
“ Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[9];
(…)
8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[9];
(…)
8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ». 9 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01
8
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
De lo expuesto se extrae que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al m omento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
No obstante, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de
siguientes términos:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”
En lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), se prescribió en su artículo 288, lo siguiente:
“Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”
De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Ahora bien, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de pensiones previsto en dicha ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 , por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser
Ahora bien, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de pensiones previsto en dicha ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 , por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, e n virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor10.
6.4 El Régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2021. CP: Carmelo Perdomo Cueter. Rad. 18001-23-33-000-2016-00283-01(2457-19)Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 9
En materia prestacional, los integrantes de la fuerza p ública gozan de un régimen especial, el cual encuentra su fundamento constitucional en los artículos 150, ordinal 19.º, literal e) 11 y 21812, en los cuales se señaló que la ley debe fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, en atención al riesgo latent
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