TA ANT - 05001333301620140141301-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140141301-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARACTER INJUSTO DE LA PRIVACIÓN – Daño antijuridico
Síntesis del caso: Corresponde determinar si la privación de la libertad de M.T.L.A del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2012, producida entre el momento de su captura y la realización de las audiencias preliminares, constituye un daño antijurídico, imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación
Extracto: (…) El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) De acuerdo con lo anterior, para det erminar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar, los siguientes elementos: i. la existencia de un daño sufrido por la víctima, ii. La imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada, y iii. El carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo. (…) El Consejo de Estado, señaló que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar automáticamente la respon sabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad,
analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, razón por la cual, encontró pertinente analizar el caso bajo un régimen subjetivo o de falla en el servicio. (…) En ese contexto, para que la medida restrictiva de la libertad resulte injusta y, en consecuencia, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración de justicia, será necesario acreditar que la solicitud y orden de captura fue irrazonable, desproporcionada y no se ajustó a los parámetros establecidos en la ley para su procedencia. (…) El juez de control de garantías: i. impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento, registro e incautaciones y sus resultados; ii. Declaró la legalidad de la captura de 21 indiciados, dentro de los cuales se encontraba la señora L.A.; iii. Aprobó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación, precisando que esta debió hacerse a título de partícipes y no de coautores, dejando constancia de la negativa de los imputados a aceptar cargos y finalmente, iv. No accedió a la so licitud de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de los imputados. (…) Además, debe precisarse que la negativa de imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva no implica la ilegalidad de la captura, por cuanto, aquella contiene unos presupuestos normativos y finalidades diferentes que el juez de control de garantías no encontró configurado en el caso concreto, no obstante, haber declarado previamente que la
contiene unos presupuestos normativos y finalidades diferentes que el juez de control de garantías no encontró configurado en el caso concreto, no obstante, haber declarado previamente que la captura fue legal. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la afectación al derecho de libertad de M.T.L.A. producida con ocasión de su captura, fue razonable, proporcionada y, se dio dentro de los parámetros definidos en la ley, por motivos fundados y dentro del término estrictamente necesario para definir su situación jurídica; razón por la cual, se advierte que el daño alegado no puede considerarse antijurídico, en la medida que está autorizado por el ordenamiento jurídico y, las entidades demandadas, actuaron dentro del marco de sus competencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada
Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA TRINIDAD LOPERA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADOS NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NACIÓNRAMA JUDCIAL RADICADO 05001 33 33 016 2014 01413 01
INSTANCIA SEGUNDA
ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO/ LA
CAPTURA SE AJUSTÓ A LOS PARÁMETROS LEGALES.
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 219 DE 2023
CAPTURA SE AJUSTÓ A LOS PARÁMETROS LEGALES.
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 219 DE 2023
Corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
La parte actora, pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Maria Trinidad Lopera Álvarez y, en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral, perjuicio psicológico y daño a la vida en relación.
SUSPUESTOS FÁCTICOS
En la demanda, se narró que el 26 de agosto de 2012, en procedimientos de allanamiento adelantados por agentes del CTI y del Ejército Nacional, en el Municipio de Ituango, fueron capturadas 26 personas sindicadas de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, entre otros, por presuntamente pertenecer o colaborar con el frente 18 de las FARC; disponiéndose su traslado inmediato a la ciudad de Medellín.
Dentro de los capturados, se encontraba María Trinidad Lopera Álvarez, quien fueMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
Decisión: Revoca sentencia
Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
Decisión: Revoca sentencia
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recluida en el Bunker de la Fiscalía, durante aproximadamente 10 días, mientras se adelantaban las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y captura, imputación de cargos y, solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue negada por el Juez de Control de Garantías, ordenando su libertad inmediata.
Señaló, que el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, impartió legalidad a la solicitud de preclusión promovida por la Fiscalía, al no contar con elementos probatorios, evidencia física, o información legalmente obtenida, que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante.
Afirmó, que las entidades demandadas incurrieron en error judicial al fundamentar su captura y vinculación al proceso penal, en informes de inteligencia militar, que además de imprecisos, no tienen ningún valor probatorio, por no ejercer estas autoridades funciones de policía judicial, según lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo, que lo anterior generó una serie de daños a María Trinidad Lopera Álvarez, su cónyuge e hijas menores, por cuanto, además de ser injustamente privada de la libertad, por declaraciones de los fiscales, reproducidas en medios de comunicación, se le vinculó como la supuesta compañera sentimental de un comandante de las FARC, afectado su buen nombre y sus relacionales personales, familiares y laborales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
se le vinculó como la supuesta compañera sentimental de un comandante de las FARC, afectado su buen nombre y sus relacionales personales, familiares y laborales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sustentó sus pretensiones en los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 1, 7, 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 y, 16 de la Ley 446 de 1998, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad por error judicial y privación injusta de la libertad.
CONTESTACIÓN
La Fiscalía General de la Nación , se opuso a las pretensiones (fls 89 -97), por considerar que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones y dentro del marco competencial definido en la Constitución y la ley; específicamente, señaló que la captura de la demandante se realizó bajo el cumplimiento de todos los requisitos legales.Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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Adicionalmente, alegó la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el actual sistema acusatorio, la Fiscalía no tiene competencias para ordenar la detención de una persona; su función se limita a adelantar las labores investigativas pertinentes y, las medidas restrictivas de la libertad, son decididas por los jueces de control de garantías, previa valoración de los requisitos establecidos en la ley.
La Rama Judicial, solicitó que se niegan las pretensiones de la demanda o, en su
los jueces de control de garantías, previa valoración de los requisitos establecidos en la ley.
La Rama Judicial, solicitó que se niegan las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se condene exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación (fl 101 -108), por cuanto fue el ente acusador, quien: i) recaudó los elementos probatorios y evidencia física, en contra de la demandante, ii) solicitó su captura y la legalización de la misma, iii) le imputó cargos por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, rebelión, etc y, iv) solicitó imposición de medida de aseguramiento, la cual fue rechazada oportunamente por el Juez de Control de Garantías, ordenando la libertad inmediata, al no encontrar configurados los requisitos legales para su procedencia.
Adicionalmente, señaló que la Fiscalía al verificar la ilicitud o carencia de valor probatorio de los informes de inteligencia militar, con fundamento en los cuales promovió la captura de la señora Lopera Álvarez, se vio en la obligación de solicitar la preclusión de la investigación, la cual fue decretada oportunamente por el Juez Penal de Conocimiento, en providencia del 22 de mayo de 2013; lo anterior, acredita que los jueces de la república actuaron en el marco del ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, por encontrar acreditado que María Trinidad Lopera Álvarez, sufrió una privación injusta
proferida el 6 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, por encontrar acreditado que María Trinidad Lopera Álvarez, sufrió una privación injusta de la libertad, entre el 26 de agosto y el 04 de septiembre de 2012, mientras se llevó a cabo el procedimiento de captura y las audiencias preliminares, que finalizaron con la decisión de no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en su contra.
Señaló, que el daño es imputable a las dos entidades demandadas a título de falla en el servicio, porque tanto el Fiscal, como el juez de control de garantías, omitieron sus deberes, al momento de solicitar y proferir la orden de captura, sin elMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, que para su validez, exige la existencia de motivos fundados en elementos materiales probatorios, informes o evidencia física, que permitan inferir razonablemente que la persona es autora o partícipe de los delitos objeto de investigación.
Indicó, que la solicitud y orden de captura, se fundamentó en i) informes de inteligencia militar que, según lo dispuesto en los artículos 202 y 203 de la Ley 906 de 2004, no prestan ningún mérito probatorio dentro de la actuación penal y, en consecuencia, no pueden servir como base para ordenar una medida restrictiva de la
inteligencia militar que, según lo dispuesto en los artículos 202 y 203 de la Ley 906 de 2004, no prestan ningún mérito probatorio dentro de la actuación penal y, en consecuencia, no pueden servir como base para ordenar una medida restrictiva de la libertad y; ii) en entrevistas practicadas a desmovilizados que no fueron precisas en cuanto a la tipicidad de las conductas descritas y, por tanto, no permiten inferir razonablemente la autoría o participación de la demandante, en los delitos investigados.
Por lo anterior, en aplicación de las reglas jurisprudenciales construidas en la materia, i) reconoció para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 15 SMLMV, para la víctima directa, su compañero permanente, madre e hijos y, de 7,5 SMLMV, para sus hermanos; ii) negó los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, porque la demandante no acreditó los supuestos gastos en que incurrió con ocasión del proceso penal, ni que sus ingresos económicos hubieran disminuido con ocasión de la captura y; iii) negó el daño a la salud, por considerar que el dictamen aportado no prueba la existencia de afectaciones psíquicas en los demandantes.
RECURSOS DE APELACIÓN
La Rama Judicial, presentó recurso de apelación (fl 304 -312), solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad a la entidad, por cuanto, los jueces de la república actuaron en el marco de sus competencias y con sujeción a las normas constitucionales y legales, negando la solicitud de imposición
revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad a la entidad, por cuanto, los jueces de la república actuaron en el marco de sus competencias y con sujeción a las normas constitucionales y legales, negando la solicitud de imposición de medida de detención preventiva y, accediendo a la preclusión de la investigación, en favor de la demandante.
Afirmó, que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, en tanto fue la Fiscalía quién solicitó el allanamiento y la captura, con base en informes de inteligencia militar, que debieron ser sometidos previamente a verificación por parte del ente acusador y; si bien el juez conMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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funciones de control de garantías accedió a tal solicitud, lo hizo exclusivamente con fundamento en las evidencias físicas y materiales probatorios presentados por el fiscal, los cuales satisfacían el estándar mínimo de inferencia razonable, requerido en esa fase inicial del proceso.
La Fiscalía General de la Nación (fl 321-327), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, porque el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, ya que la demandante tenía el deber de soportar la restricción de su libertad , producto de la orden de captura librada en su contra y materializada el 26 de agosto de 2012, en una diligencia de registro y
de soportar la restricción de su libertad , producto de la orden de captura librada en su contra y materializada el 26 de agosto de 2012, en una diligencia de registro y allanamiento adelantada por miembros del CTI y el Ejército Nacional, las cuales fueron legali zadas por el juez de control de garantías, al encontrar acreditadas razones fundadas y verificar el trato respetuoso de los derechos de los capturados; cuestión diferente es que, en el marco de su autonomía, el juez posteriormente decidiera no imponer la medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal.
Sostuvo, que los informes de inteligencia militar por sí mismo no son ilegales, siempre y cuando con ellos no se invadan competencias privativas de policía judicial y se respeten las garantías fundamentales de los involucrados.
Indicó, que se configura el hecho de un tercero y culpa de la víctima, por cuanto varias personas desmovilizadas manifestaron en entrevista que la demandante, en condición de administradora de un hotel y restaurante, prestaba ayudas a guerrilleros de las F ARC, razón por la cual, no puede pretender beneficiarse de su comportamiento, al margen de que la investigación en su contra, haya precluido.
La parte demandante , solicitó modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones, concediendo la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda (317 -319), por cuanto el daño ocasionado, no se limitó a la captura ilegal por nueve días, sino que este afectó su buen nombre y sus relaciones personales y familiares, generando problemas de carácter psicológico, los cuales fueron debidamente acreditados, con el dictamen pericial aportado.
no se limitó a la captura ilegal por nueve días, sino que este afectó su buen nombre y sus relaciones personales y familiares, generando problemas de carácter psicológico, los cuales fueron debidamente acreditados, con el dictamen pericial aportado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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La Rama Judicial1 y la Fiscalía General de la Nación2, se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, negar la pretensiones, en lo que frente a cada una de ellas concierne.
La parte demandante no presentó alegatos conclusivos y, el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia.
Corresponde determinar, si la privación de la libertad de Maria Trinidad Lopera Álvarez, del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2012, producida entre el momento de su captura y la realización de las audiencias preliminares, constituye un daño antijurídico, imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación.
de su captura y la realización de las audiencias preliminares, constituye un daño antijurídico, imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación.
En caso de acreditarse la responsabilidad de alguna de las demandadas, se deberán resolver los cuestionamientos relacionados con el reconocimiento de perjuicios, solicitados por la actora.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar, los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación soportarlo.
1 05AlegatosRamaJudicial 2 06AlegatosFiscalíaMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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De acuerdo con lo anterior, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estableció que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.
El artículo 68 ibídem, señaló que quien sea privado de la libertad injustamente, podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios ocasionados y, mediante Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, precisando el alcance de la expresión “injusta”, en los siguientes términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permi tiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en
asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”3. (Énfasis propio)
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que, en el ordenamiento jurídico no se estable un título de imputación específico, que se ajuste a todos los eventos de privación de la libertad, por tanto, es deber del juez, analizar en cada caso concreto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera, expuso: “(…) 108. establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C -037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la
para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de es te fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial3 Corte Constitucional, Sentencia C 037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al
por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”4 (Énfasis propio).
El Consejo de Estado, señaló que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos, es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, razón por la cual, encontró pertinente analizar el caso bajo un régimen subjetivo o de falla en el servicio5.
La aplicación de este régimen, se justifica en mayor medida, cuando la decisión restrictiva de la libertad, no se fundamenta en la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sino en una orden de captura, que sólo se mantiene mientras, se llevan a cabo las audiencias preliminares y se define la situación jurídica del capturado.
En ese contexto, para que la medida restrictiva de la libertad resulte injusta y, en consecuencia, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración de justicia, será necesario acreditar que la solicitud y orden de captura fue irrazonable, desproporcionada y no se ajustó a los parámetros establecidos en la ley para su procedencia.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la libertad personal, sólo puede ser restringido de manera excepcional y observando estrictamente los
en la ley para su procedencia.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la libertad personal, sólo puede ser restringido de manera excepcional y observando estrictamente los procedimientos previamente establecidos, que buscan preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 superior.
La norma constitucional citada, prescribe que para que una persona sea reducida a prisión o arresto, se debe librar mandamiento escrito de autoridad judicial competente; con observancia de las formalidades legales; y por motivo
4 Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2020. C.P José Roberto Sáchica Méndez, exp 46947.Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicado: 05001-33-33-016-2014-01413-01
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previamente definido en la ley; adicionalmente, la persona detenida debe ser puesta a disposición del Juez competente, dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente.
El artículo 296 de la Ley 906 de 2004, dispone que la libertad personal puede ser afectada dentro del proceso penal cuando sea necesaria para evitar la obstrucción a la justicia, asegurar la comparecencia del investigado al proceso, proteger a la comunidad o a las víctimas y para el cumplimiento de la pena.
afectada dentro del proceso penal cuando sea necesaria para evitar la obstrucción a la justicia, asegurar la comparecencia del investigado al proceso, proteger a la comunidad o a las víctimas y para el cumplimiento de la pena.
El artículo 297 ibídem, establece que la captura requiere de orden escrita proferida por un Juez de Control de Garantías, con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados6, que permitan inferir que aquel contra quien se solicita librarla, es posiblemente autor o partícipe del delito que se investiga, según petición realizada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de garantizar la comparecencia del investigado, vincularlo formalmente al proceso y solicitar en su contra la imposición de una medida cautelar7; lo cual debe llevarse a cabo dentro de un término razonable.
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado, que el 26 de agosto de 2012, en el Municipio de Ituango, se hizo efectiva en contra de Maria Trinidad Lopera Álvarez y, 20 personas más, la orden de captura librada por el Juzgado 12 Penal con Función de Control de Garantías, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, porte de armas y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la finalidad de vincularla formalmente al proceso penal y sol
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