TA ANT - 05001333301620140144701-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140144701-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD – La imputación de la responsabilidad del estado
Síntesis del caso: Conforme a lo expresado en el recurso de apelación, escrito que se constituye en el marco de competencia del juez de segunda instancia, deberá la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre los siguientes argumentos expuestos en el recurso: 1.1.- Debe establecer el juez de instancia, si existe prueba dentro del proceso que informe sobre la responsabilidad del INPEC frente a la muerte del señor L.M.L, en tanto actúo de manera omisiva al permitir el ingreso de sustancias alucinógenas al centro penitenciario, lo que llevó a la muerte del interno, faltando así al deber de garante que le asiste, conforme la normatividad y la jurisprudencia. 2.- Se analizará si el juez faltó al deber de valoración de la prueba y si dentro de sus argumentos se encuentran contradicciones o aseveraciones faltas de lógica, que permitan colegir que la decisión debe ser condenatoria. 3.- Igualmente una vez valorada la prueba se establecerá si se encuentran acreditados, con la prueba documental y testimonial, todos los presupuestos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad de la accionada, contrario a lo dispuesto por el Juez de Primera
Instancia.
Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la
Instancia.
Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. Sobre los elementos general es de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstanc ias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. (…) En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contenc ioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad pat rimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos. (…) De acuerdo con las normas y el testimonio, así como los demás elementos materiales probatorios referenciados, para esta Sala está efectivamente
presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos. (…) De acuerdo con las normas y el testimonio, así como los demás elementos materiales probatorios referenciados, para esta Sala está efectivamente probado que existió un error frente al ingreso de las sustancias que fueron consumidas por el interno, en tanto existiendo un protocolo y unas prohibiciones para impedir el ingreso de ellas, las mismas estuvieron a disposición del interno. Faltó entonces el Estado al deber de cuidado general y particular, cuando de un interno se trata, pues además del ingreso al penal, que como se dijo puede realizarse de manera muy fácil por los visitantes, no se realizó un control debido a las celdas de los internos. Por ello, en principio se indica que hubo una falla de la entidad carcelaria al permitir el ingreso de la sustancia al interior de la misma, pue es deber de la institución el hacer las requisas correspondiente y evitar que elementos que no son propios o re queridos para el funcionamiento y labores del centro carcelario ingresen y permanezcan en el016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 2 establecimiento penitenciario, como lo señala el artículo 55 antes transcrito, en ese marco, tiene razón la parte cuando señala que hubo una falla y que era responsabilidad de la accionada el impedir que la misma ingresara al establecimiento . (…) En consecuencia, como ya se indicó, no existe prueba de que haya sido presionado para consumir la droga, ni de que se encontrara en una condición que le impidiera razonar sobre las consecuencias de dicho acto. Mucho menos se acredita que el INPEC tuviera conocimiento de dicha situación. Así las cosas, analizados cada uno de los tres elementos
sobre las consecuencias de dicho acto. Mucho menos se acredita que el INPEC tuviera conocimiento de dicha situación. Así las cosas, analizados cada uno de los tres elementos que deben concurrir como necesarios para que declare la responsabilidad se advierte: (i) que la conducta fue irresistible por cuanto se presume que la droga ingresó de manera irregular al penal, pues tampoco existe prueba que indique que la ingresó la misma autoridad, no era posible evitar que el interno la consumiera, pues tal como se produjeron los hechos, ha de colegirse que lo hizo de manera voluntaria, (ii) también puede calificarse de imprevisible pues no existe elemento de prueba que lleve a concluir que se podía contemplar esa posibilidad frente al propio interno, en tanto como se señaló no había indicios de la falta de conciencia, de problemas que lo llevaran al consumo, de la tenencia de la droga por el interno, o de circunstancias o situaciones que hubieran podido prever que tal hecho se presentara y finalmente (iii) se trata de una situación externa al centro carcelario, en tanto, se reitera la misma no tuvo conocimiento de la presencia de las sustancias dentro del penal o al menos no se allegó prueba en este sentido, ni que el interno tenía la intención de consumirla.016 2014 01447 01
REPARACIÓN DIRECTA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01447 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01447 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIS ANIBAL GRAJALES Y OTROS
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC TEMA Responsabilidad del estado por muerte de persona privada de la libertad por falla en el servicio / Muerte de persona privada de la libertad / Causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima. DECISIÓN Confirma sentencia apelada.
SENTENCIA N° 055
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por GLORIA INES LOPEZ MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUISA FERNANDA GRAJALES LOPEZ, JUAN CAMILO LOPEZ MONTOYA ; LUIS ANIBAL GRAJALES ARISTIZABAL quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUISA FERNANDA GRAJALES LOPEZ, MARIA ALICIA MONTOYA DE LOPEZ y DIANA ESTEFANIA GRAJALES ARISTIZABAL , en contra de l INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
1.1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, del daño
PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
1.1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, del daño antijuridico causado a los demandantes, por los hechos ocurridos dentro del Centro Carcelario, que llevó a la muerte del señor Luis Miguel López Montoya 1.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes el perjuicio moral, para cada uno de los padres y la compañera permanente el equivalente a 100 SM LMV, y para cada hermano y la abuela, el equivalente a 50 SMLMV.016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 4 1.3.- Que se reconozca por daño a la vida de relación y/o a la salud, causado por la brusca interrupción de la integración de la familia, las mismas sumas solicitadas por el perjuicio moral, para todos y cada uno de los demandantes.
1.4.- Que se reconozca por perjuicios materiales a favor de la compañera permanente, Diana Estefanía Grajales Aristizábal, tomando como base el salario mínimo legal mensual vig ente, teniendo en cuenta que, una vez recuperada la libertad, devengaría al menos esta suma de dinero.
Por daño emergente, se solicita reconocer a favor de Luis Aníbal Grajales Aristizábal, padre de crianza, los gastos funerarios, los que tasa en $3.034.000
1.5.- De la misma manera solicita el reconocimiento de medidas restaurativas, con fundamento en el principio de reparación integral.
1.6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 192 y
1.5.- De la misma manera solicita el reconocimiento de medidas restaurativas, con fundamento en el principio de reparación integral.
1.6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y de la sentencia C-188/99.
1.7.-Que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2. HECHOS.
2.1.- Se narra en la demanda que el grupo familiar del señor Luis Miguel López Montoya, está compuesto por los actores de esta demanda, tal como se demuestra con los certificados de registro civil aportados con esta.
2.2.- Se dice que el señor Luis Miguel López Montoya se vio involucrado en hechos penales, por lo que fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente, siendo remitido al Instituto Nacional y Penitenciario, donde ingresó el 16 de agosto de 2011, por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y permaneció hasta el 17 de febrero de 2014, según certificación del Centro Carcelario.
2.3.- Indican los actores, que, a pesar de estar bajo el cuidado y vigilancia del INPEC, quien actuaba como garante, el 20 de febrero de 2014, en las instalaciones del Hospital General de Medellín, falleció el interno, a donde fue llevado por los guardias de seguridad del establecimiento penitenciario dado su calidad de detenido.016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.4.- Precisa que en la Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, se plasmó lo siguiente:
de seguridad del establecimiento penitenciario dado su calidad de detenido.016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.4.- Precisa que en la Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, se plasmó lo siguiente:
“Siendo las 13:52, la central de comunicaciones del CTI reporta diligencia de inspección a cadáver en el hospital general, procedente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; al llegar a la clínica nos entrevistamos con el dragoneante JUAN PINZOn CALDERON, ....funcionario de Policía Judicial de la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, quien anexa formato de primer respondiente, en el cual manifiesta lo siguiente: El interno LUIS MIGUEL MONTOYA, .....fue remitido el día 17 de febrero de 2014, a las 1720 horas, así mismo personal de la sala del duelo del hospital general, aporta fotocopia de la historia clínica en el cual se manifiesta lo siguiente: INGRESO LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Itagüí, pacien te que hace nueve horas es encontrado por personal de la guardia de la cárcel inconsciente y luego de haber presentado una prolongada convulsión tónica cionica generalizada y por lo referido a ellos por sus compañeros son una abundante exposición de cocaín a inhalada, es evaluado en el hospital San Rafael de Itagüí, donde inicialmente lo encuentran hemiparético derecho y afásico y con gasglowpersistente en 9/15, lo aseguran vía aérea y trasladan primariamente a esta institución.”
2.5.- Se hace en la demanda una trascripción de la historia clínica, de la cual se
y afásico y con gasglowpersistente en 9/15, lo aseguran vía aérea y trasladan primariamente a esta institución.”
2.5.- Se hace en la demanda una trascripción de la historia clínica, de la cual se resume los aspectos más relevantes así:
La Epicrisis del hospital San Rafael de Itaguí reseña el 17 de febrero de 201 hasta el 18 de febrero de 2014:
“MC. Se intoxico, paciente reside en cárcel la Paz de Itaguí, traido por personal del INPEC, por cuadro clínico 3 horas de evolución en el cual encuentra paciente altración estado conciencia, diafaretico sin respuesta verbal.
“Resultado de exámenes de laboratorio, con resultados positivos en COCAINA y
MARIHUANA.”
Del hospital General de Medellín, se lee:
“INGRESO: LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, 27 años, recluido en penitenciaria de máxima seguridad de Itaguí, EA, Paciente que hace 9 horas es encontrado por personal de la guardia de la cárcel en inconsciencia, y luego de haber presentado una prolongada convulsión tónicoclónica generalizada, y por lo referido a ellos por sus compañeros con una abundante exposición a cocaína inhalada.
“FECHA DE ALTA: 20 DE FEBRERO DE 2014, PACIENTE PRESENTA PARO CARDIACO,
SE LLAMA A ANTES REGULADORES PARA LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, FECHA
FALLECIMIENTO 20-02-2014, por INFARTO CEREBRAL NO ESPECIFICADO.”
2.6.- Se transcribe igualmente por la parte, lo consignado en el informe pericial de
FALLECIMIENTO 20-02-2014, por INFARTO CEREBRAL NO ESPECIFICADO.”
2.6.- Se transcribe igualmente por la parte, lo consignado en el informe pericial de necropsia así, donde se hace igualmente un resumen de la historia clínica y se CONCLUYE:016 2014 01447 01
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6 “HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO SECUNDARIO A LA INHALACIÓN DE COCAINA, CAUSA BASICA DE LA MUERTEE, SOBREDOSIS
DE SUSTANCIA DE ABUSO.”
2.7.- Indica la parte que presentó derecho de petición al INPEC, donde consulta sobre lo sucedido al señor Luis Miguel López, a la que se le dio respuesta una vez se interpuso acción de tutela, y a partir de la cual, dicen los actores, queda claro que el detenido estaba bajo la custodia del INPEC y que ingreso al centro carcelario sano y salvo.
Llama la atención sobre que el INPEC manifieste que allí se ejercen todos los controles y registros, por lo que se cuestionan sobre: “¿y porque murió entonces LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, por inhalación de cocaína, según dictamen pericial?, ¿acaso no es función del INPEC, que dichas sustancias no ingresen al interior de un centro carcelario?, la respuesta es obvia faltó control de los funcionarios del INPEC, porque si este se hubiera ejercido a cabalidad obvio que dicha sustancia no hubiera ingresado allí, de hecho ninguna sustancia como esta o armas pueden ingresar a un centro carcelario, pero en el caso concreto la muerte del joven LUIS MIGUEL LOPEZ
si este se hubiera ejercido a cabalidad obvio que dicha sustancia no hubiera ingresado allí, de hecho ninguna sustancia como esta o armas pueden ingresar a un centro carcelario, pero en el caso concreto la muerte del joven LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue por una sustancia que a la luz de la normatividad está prohibida”
2.8.- Termina la relación de hechos afirmando que:
“No cabe duda alguna después de lo dicho en líneas precedentes, que efectivamente la muerte del joven LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, ocurrió en momentos en que estaba privado de la libertad, y por ende bajo la guarda y protección de las autoridades del Estado, concretamente del INPEC, de ahí que los demandantes sufrieron un Daño Antijurídico que no estaban obligada (sic) a soportar.”
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se cita como soporte normativo, los siguientes preceptos constitucionales: El preámbulo y los artículos1, 2, 5, 6, 28, 29, 42, 44, 90, 124, 216, 218 y 365.
-Los Pactos suscritos por el Estado Colombiano.
-La Ley 1437 de 2011, Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014 y la Ley 153 de 1887, artículos 4 y 8, así como la Ley 446 de 1998, artículos 16, 23 y 31.016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 7 -Decreto 3001 de 1997, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de Política Carcelaria y Penitenciaria.
REPARACIÓN DIRECTA 7 -Decreto 3001 de 1997, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de Política Carcelaria y Penitenciaria.
-Decreto 3002 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 65 de 1993.
-Decreto 270 de 2010, por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se determinan las funciones de sus dependencias.
-Decreto 271 de 2010, por la cual se aprueba la modificación de la estructura del INPEC.
De la misma manera se cita una serie de decisiones del Consejo de Estado, que tratan el tema de muerte de personas en la reclusión, donde se establece que el régimen aplicable es el objetivo, bajo el supuesto que el Estado adquiere con ellos una condición de garante.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1.- La accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, a no encontrar configurado el daño antijurídico en cabeza de los demandantes por el fallecimiento del señor Luis Miguel López Montoya.
Frente a los hechos señaló que la posición de garante no exime la prueba de una excepción como la que propone el INPEC en este proceso, siendo la propia voluntad del señor López Montoya, la causa adecuada para que se presentara el deceso.
Propone la excepción de hecho de la víctima, en tanto al parecer la causa adecuada para que se presentara el fallecimiento del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue su voluntad de consumir cocaína.
Propone la excepción de hecho de la víctima, en tanto al parecer la causa adecuada para que se presentara el fallecimiento del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue su voluntad de consumir cocaína.
Indica además que existe un principio en el derecho llamado NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, es decir nadie puede alegar a su favor su propia culpa, el cual “encaja a la perfección en el presente proceso”.
Hace la parte actora una exposición sobre el daño como elemento de la responsabilidad, el que dice tiene que ser cierto y no eventual o hipotético, debe ser personal y demostrado.016 2014 01447 01
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Finalmente, sobre el nexo causal refiere que “Establecida satisfactoriamente la relación de causalidad material entre el hecho y el daño no surge automáticamente la responsabilidad del estado, pues es necesario que el juez desate el problema de la relación de causalidad jurídica, respondiendo afirmativamente a la pregunta de si el daño es imputable al estado, es decir si se le puede atribuir jurídicamente.”
4.2De los llamados en garantía: El INPEC al contestar la demanda, llamó en garantía las siguientes aseguradoras: compañía de Seguros La Previsora S.A., Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros, Mapre Seguros y QBE Seguros, quienes dentro del término legal ejercieron su derecho de defensa.
De la misma manera los llamados en garantía contestaron dentro del término legal,
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín en sentencia proferida el veintiuno
De la misma manera los llamados en garantía contestaron dentro del término legal,
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín en sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) resolvió negar pretensiones de la demanda.
Después de precisar el régimen jurídico aplicable a la luz de la jurisprudencia, que para el caso del daño ocasionado a quien estuvo privado de la libertad, dice es el objetivo del daño especial, dada la relación de sujeción existente entre este y el Estado, que asume una obligación de garante, seguidamente hace una relación de la prueba, para finalmente descender al caso concreto.
El juez de instancia establece que se encuentra probado el daño, el que se materializó en la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, deceso certificado y que ubica como causa, el producto de una sobredosis de marihuana y cocaína, ingerido al interior del sitio de reclusión.
Sobre la imputación, refiere en primer lugar que las accionada y las llamadas en garantía excepcionaron, el hecho de la víctima, como conducta liberadora de responsabilidad, que lo es, según la jurisprudencia en el caso que se trata de aplicar un régimen objetivo, por lo que inicia el análisis del mismo.
Después de poner de presente el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, del Código Penitenciario y Carcelario, que clasifica como falta grave: “Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias016 2014 01447 01
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Penitenciario y Carcelario, que clasifica como falta grave: “Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 9 alucinógenas o que produzcan dependencia física o psiquiátrica o de bebidas embriagantes”, concluye:
“En este orden de ideas, es claro para el Despacho, que conforme a todo el acervo probatorio obrante en el plenario, aunado al dictamen pericial de necropsia en el cual se especifica: CONCLUSION PERICIAL: HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO SECUNDARIO A LA INHALACION DE COCAINA. CAUSA BASICA DE LA MUERTE: SOBREDOSIS DE SUSTANCIA DE ABUSO, que se encuentran acreditados los elementos de convicción necesarios para concluir, que la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue derivada de su propia voluntad, al abusar del consumo de sustancias alucinógenas, lo que indefectiblemente nos lleva a la conclusión, que no existe el necesario nexo causal entre la actividad de la administración y el daño, respecto al cual se persigue indemnización, por cuanto como se ha venido mencionando, ello fue consecuencia de su propio actuar, sin que exista fundamento alguno para endilgar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante presente recurso de apelación, señalando que el juez de primera instancia incurre en varias contradicciones, lo que hace incoherente la decisión.
1.- Informa que está demostrado en el proceso que LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA
La parte accionante presente recurso de apelación, señalando que el juez de primera instancia incurre en varias contradicciones, lo que hace incoherente la decisión.
1.- Informa que está demostrado en el proceso que LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA falleció de manera violenta el 20 de febrero de 2014, así como quienes conforman su grupo familiar.
Señala así mismo que está probado que el recluso fallecido ingresó al centro penitenciario por orden judicial y estuvo recluido allí hasta el 17 de febrero de 2014 y falleció el 20 de febrero de 2014 , pese a estar bajo la custodia y vigilancia de la accionada, quien actuaba como garante.
2.- El apelante hace una transcripción de apartes de la sentencia, para indicar que el juez no auscultó quien es el encargado de que no ingresen sustancias alucinógenas al centro carcelario, considerando que, si las mismas estaban en el centro penitenciario, fue porque hubo una falla del garante.
3.-Afirma en segundo lugar, que el juez no valoró a plenitud la prueba aportada al proceso, a pesar de haberla relacionado, en tanto de haberlo hecho hubiera tomado otra decisión.
Precisa que el juez es incoherente en su apreciación, atentando contra las reglas de la lógica, que enseñan que una cosa es o no es, pues así el occiso hubiera consumido tales sustancias, es inaceptable que en un centro carcelario puedan ingresar016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 10 sustancias prohibidas, pues si bien es cierto el recluso puede tomar la decisión de
tales sustancias, es inaceptable que en un centro carcelario puedan ingresar016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 10 sustancias prohibidas, pues si bien es cierto el recluso puede tomar la decisión de consumir estupefacientes, no ponderó el juez, que en un centro carcelario desde ningún punto de vista, así los reclusos sean consumidores, pueden ingresar t ales sustancias, y si estos ingresan, la responsabilidad se torna en objetiva, existe en tanto la falla, porque no se controló que la misma ingresara.
4.- Después de citar un sin número de decisiones del Consejo de Estado , termina diciendo que en el caso de la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, se dan todos los presupuestos planteados por la jurisprudencia pacífica del órgano de cierre de la jurisdicción , los que se encuentran probados documental y testimonialmente.
7.-PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez admitido el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria, se presentaron los siguientes escritos:
1.- Zurich Colombia Seguros (antes QBE Seguros S.A.)
Después de hacer un análisis de las pruebas y la sentencia y argumentar en contra de lo expuesto en el recurso de apelación, expone sobre las condiciones del seguro, para concluir, que no existe prueba que demuestre una conducta omisiva del Inpec, no existe vínculo causal, ni elemento de atribución jurídica que permita imputarle algún daño, sufrido por los demandantes, por lo tanto, no concurren los elementos exigidos por el Consejo de Estado para estable la responsabilidad.
Expresa que de encontrarse eventualmente probada la responsabilidad del INPEC y
algún daño, sufrido por los demandantes, por lo tanto, no concurren los elementos exigidos por el Consejo de Estado para estable la responsabilidad.
Expresa que de encontrarse eventualmente probada la responsabilidad del INPEC y que hay cobertura para la póliza de seguros, deberá tenerse en cuenta las condiciones contractuales pactadas, a fin de determinar el grado de participación de cada aseguradora llamada en garantía.
2.- La Previsora Compañía de Seguros
Expone que con la prueba allegada al proceso se evidenció que se está frente a un hecho que sucedió por la culpa exclusiva de la víctima, por lo que señala que contrario a lo expresado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente fundada y soportada en la prueba, por lo que solicita que la misma sea confirmada.016 2014 01447 01
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11 En iguales términos se pronunció Axa Colpatria Seguros S.A.
3.- Allianz Seguros S.A.
Afirma la Aseguradora que la decisión está protegida con una presunción legal de acierto y le corresponde a la parte recurrente la carga procesal de identificar y expresar con detalle los motivos de inconformidad. Afirma que en el caso concreto tal carga no se cumplió y por tanto la apelación no es apta para permitir la revocatoria de la sentencia.
Sustenta que la decisión del juez que estimó configurada la excepción de cupa exclusiva de la víctima es totalmente ajustada a las consagraciones normativas y jurisprudenciales, por lo que debe ser confirmada.
En el mismo sentido presentó escrito Mapre Seguros Generales de Colombia S.A.
II. CONSIDERACIONES
jurisprudenciales, por lo que debe ser confirmada.
En el mismo sentido presentó escrito Mapre Seguros Generales de Colombia S.A.
II. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo expresado en el recurso de apelación, escrito que se constituye en el marco de competencia del juez de segunda instancia, deberá la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre los siguientes argumentos expuestos en el recurso:
1.1.- Debe establecer el juez de instancia, si existe prueba dentro del proceso que informe sobre la responsabilidad del INPEC frente a la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ, en tanto actúo de manera omisiv a al permitir el ingreso de sustancias alucinógenas al centro penitenciario, lo que llevó a la muerte del interno, faltando así al deber de garante que le asiste, conforme la normatividad y la jurisprudencia.
2.- Se analizará si el juez faltó al deber de valoración de la prueba y si dentro de sus argumentos se encuentran contradicciones o aseveraciones faltas de lógica, que permitan colegir que la decisión debe ser condenatoria.
3.- Igualmente una vez valorada la prueba se establecerá si se encuentran acreditados, con l a prueba documental y testimonial, todos los presupuestos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad de la accionada, contrario a lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia.016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 12 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la
REPARACIÓN DIRECTA 12 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesg
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