TA ANT - 05001333301620140153301-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140153301-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LICENCIA AMBIENTAL - proyecto hidroeléctrico / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si adolece de nulidad el acto administrativo demandado, a través del cual la demandada en decisión sobre los recursos de reposición formulados en sede administrati va, negó el otorgamiento de una licencia ambiental al proyecto PCH La Chorrera en el municipio de San Carlos.
Extracto: (...) Se concluye entonces que la pretensión del demandante siempre estuvo encaminada a cuestionar la legalidad del acto administrativo premencionado, lo que resulta procedente a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho tal como fue decidido por el a quo, ello sin perjuicio de la procedencia de la solicitud indemnizatoria prevista en el mismo artículo 138 transcr ito. (...) Conforme tales hechos, corresponde a la Sala decidir, indicándose en primera medida que conforme la normativa citada en aparte anterior, para la ejecución de proyectos de producción de energía eléctrica como lo es el Proyecto PCH La Chorrera, se requiere la concesión de licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma RegionalCornare. A su vez, tal como lo disponen los artículos 24 y 25 del Decreto 2820 de 2010 como requisito para la solicitud de licenciamiento, el interesado debe presentar ante la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental, el cual deberá ser evalu ado a través de concepto técnico por parte de tal autoridad como requisito para acceder a la solicitud.
2820 de 2010 como requisito para la solicitud de licenciamiento, el interesado debe presentar ante la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental, el cual deberá ser evalu ado a través de concepto técnico por parte de tal autoridad como requisito para acceder a la solicitud. (...) En este caso, tal como se advirtió en la Resolució n N° 112 5279 del 10 de diciembre de 2013, según el concepto técnico inicial, la autoridad ambiental consideró que el proyecto sobre el que se solicitó la licencia, no afectaría áreas objeto de protección; no obstante a partir de los recursos de reposición interpuestos, le correspondía a la entidad, estudiar si contrario a lo ya manifestado, tal proyecto sí terminaría afectando tales áreas protegidas que fueron dispuestas por el Concejo Municipal y la Alcaldía de San Carlos en Acuerdo22 de 2012 y Decreto 49 de 2013, respectivamente. Es así que a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, precisamente el recurso de reposición en sede administrativo procede a fin de que la autoridad que expidió el acto, revise los reparos pr esentados a fin de que resuelva si modifica, confirma o revoca la decisión inicialmente adoptada; con lo que no tiene asidero el argumento presentado por el demandante a partir del cual, pretende atribuirla calidad de inmodificable a una decisión que no se encontraba en firme precisamente por haber sido objeto de recurso por parte de quienes participaron del trámite administrativo como terc eros interesados. (...) Por tal razón, se reitera que al encontrarse ajustado a la legalidad el acto demandado, no es dable predicar la configuración de los perjuicios solicitados por el demandante en el escrito de demanda, en tanto su solicitud encontró
que al encontrarse ajustado a la legalidad el acto demandado, no es dable predicar la configuración de los perjuicios solicitados por el demandante en el escrito de demanda, en tanto su solicitud encontró fundamento precisamente, en la supuesta nulidad de que adolecían los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 016 2014 01533 01
DEMANDANTE Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez DEMANDADO Cornare MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral
SENTENCIA N° 55
TEMA Licencia ambiental para proyecto hidroeléctrico/ Objeto recurso de reposición/ Medio de control adecuado según las pretensiones de la parte demandante DECISIÓN Confirma sentencia
I. ANTECEDENTES
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
Pretende la parte demandante que se inapliquen por resultar contrarios al ordenamiento jurídico, los Acuerdos N° 003 de 2000, N° 22 de 2012 expedidos por el Concejo Municipal de San Carlos y el Decreto Municipal N° 49 de 2013
Pretende la parte demandante que se inapliquen por resultar contrarios al ordenamiento jurídico, los Acuerdos N° 003 de 2000, N° 22 de 2012 expedidos por el Concejo Municipal de San Carlos y el Decreto Municipal N° 49 de 2013 expedido por la Alcaldía de San Carlos.
En atención a lo anterior, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, revocando la Resolución N° 112 -5279 del 10 de diciembre de 2013 a través de la cual se había concedido licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico PCH La Chorrera.
De manera subsidiaria, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sobre el que versa la pretensión principal de nulidad parcial.
Como consecuencia de la pretensión de nulidad, solicita que a título de restablecimiento del derecho, se declare que queda en firma la Resolución N° 112-5279 del 10 de diciembre de 2013 a través de la cual se había concedido licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico PCH La Chorrera.Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez
Asunto: Licencia ambiental
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De manera subsidiaria, solicita que se ordene a la demandada, a reconocer a título de indemnización los daños causados a título de daño emergente, en razón de los gastos que tuvo que asumir para el trámite de licenciamiento por
De manera subsidiaria, solicita que se ordene a la demandada, a reconocer a título de indemnización los daños causados a título de daño emergente, en razón de los gastos que tuvo que asumir para el trámite de licenciamiento por valor de $170.000.000; y lu cro cesante, a razón de las utilidades dejadas de percibir por valor de $400.000.000, o de manera subsidiaria la misma suma en atención a la pérdida de oportunidad de enajenación del proyecto.
Finalmente pretende que se ajusten las sumas a que resulte con denada la demandada, se reconozcan intereses moratorios y se imponga condena en costas.
2. HECHOS
Señala la parte demandante que, presentó ante Cornare en el mes de agosto de 2012, solicitud para adelantar trámite de licencia ambiental para un proyecto de construcción, instalación y puesta en marcha de una PCH (Pequeña Central Hidroeléctrica) de una capacidad de generación de energía hídrica de 1.66Kw, a desarrollar en el municipio de San Carlos.
Señala que al trámite se dio inicio por medio de auto N° 112-002 del 3 de enero de 2013 y dentro del mismo, se admitió en calidad de terceros interesados al municipio de San Carlos, la Corporación Ambiental y Turística NATYBOS y la Personería de San Carlos.
Resalta que efectuado el trámite, mediante Resolución N° 112-5279 del 10 de diciembre de 2013, la entidad otorgó al demandante licencia ambiental para generación de energía en beneficio del proyecto indicado, por un término de 50 años.
diciembre de 2013, la entidad otorgó al demandante licencia ambiental para generación de energía en beneficio del proyecto indicado, por un término de 50 años.
Afirma que con posterioridad, la demandada reconoció como tercero interesado a la Personería Municipal de San Carlos, ordenando la notificación a esta de la licencia otorgada, hecho lo cual, los tres intervinientes formularon recurso de reposición. Adicionalmente, la Corporación Ecovoluntarios por iniciativa propia formuló igualmente recurso.
Indica que con ocasión de tales recursos, la demandada efectuó informe N° 112-0266 del 3 de marzo de 2014, que evaluó los aspectos técnicos expuestos por los recurrentes y con posterioridad, a través de Resolución N° 112-0719 delRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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4 de marzo de 2014 decidió sobre los recursos interpuestos, revocando el acto administrativo inicial, revocándose por tanto la licencia otorgada.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
En relación con el cargo de infracción a la norma superior, indica que el Decreto 2372 de 2010 citado por el deman dante, a través del cual se reglamenta lo relativo a las áreas protegidas no agota la restricción de actividades al respecto, siendo procedente entonces, que la entidad acudiera al contenido del Acuerdo N° 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013, estimando que el proyecto sometido a
relativo a las áreas protegidas no agota la restricción de actividades al respecto, siendo procedente entonces, que la entidad acudiera al contenido del Acuerdo N° 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013, estimando que el proyecto sometido a licenciamiento se superponía con una faja calificada como área protegida.
Alude igualmente al reconocimiento constitucional del patrimonio ecológico local como un ámbito de regulación de los concejos municipales, lo cual sustenta con diversos pronunciamientos judiciales, para concluir que los señalamientos de falta de competencia realizados por el actor en relación con las normas del orden municipal tenidas en cuenta, no tiene vocación de prosperar.
En relación con el cargo de falsa motivación y la infracción de las normas locales, señala que por versar igualmente sobre la competencia de las autoridades municipales antes aludida, tampoco está llamado a prosperar.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de violación al debido proceso, indica que el objeto de los recursos es que la administración, a instancia de uno o varios de los interesados, pueda examinar nuevamente su decisión para determinar si corresp onde confirmarla, modificarla o revocarla, por lo que no podría existir una nueva etapa para recurrir.
Adicionalmente, pone de presente que en auto N° 112 0086 del 12 de febrero de 2014, la entidad corrió traslado de los recursos presentados, decisión notificada al demandante, quien incluso solicitó la ampliación del plazo para pronunciarse sin que tal petición fuera concedida.
Formula como excepción: legalidad de la actuación.
4. TERCEROS VINCULADOSRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
pronunciarse sin que tal petición fuera concedida.
Formula como excepción: legalidad de la actuación.
4. TERCEROS VINCULADOSRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez
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Dentro de la decisión de admisión de la demanda, el a quo ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados del Municipio de San Carlos, la Corporación para el Desarrollo Ambiental y TurísticoNatybos; la Corporación para el Desarrollo Social y Ambiental Sostenible - Ecovoluntarios, y la Personería del Municipio de San Carlos.
4.1. EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS presentó escrito en que indicó que no es la entidad, quien causó el daño invocado por el demandante, toda vez que es Cornare la directamente responsable en el procedimiento de expedición de la licencia ambiental.
Formula como excepción: ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero y la genérica.
4.2. Los demás vinculados no presentaron intervención.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Medellín, dictó sentencia el 30 de junio de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, indicó que previo a resolver sobre la nulidad del acto administrativo acusado, procedía resolver sobre la petición de inaplicación de las normas del orden territorial que sirvieron de sustento a la decisión contenida en aquel, en tanto el demandante argumenta que tanto el Concejo
acto administrativo acusado, procedía resolver sobre la petición de inaplicación de las normas del orden territorial que sirvieron de sustento a la decisión contenida en aquel, en tanto el demandante argumenta que tanto el Concejo Municipal como la Alcaldía de San Carlos adolecían de competencia para determinar áreas protegidas.
En torno a tal discusión, señaló que a partir de las prescripciones de la sentencia C-138 de 2020 y el contenido de las Leyes 388 de 1997, 9 de 1989 y 3 de 1991, es clara la facultad de los entes y concejos municipales para la regulación del uso del suelo en su territorio.
Aludió además a sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad de esta Corporación, en la que se estudió la legalidad de los Acuerdos N° 003 de 2000 y 22 de 2012 de San Carlos, determinando que efectivamente el Concejo Municipal era la entidad competente para declarar las áreas protegidas en su jurisdicción.Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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Conforme lo anterior, consideró improcedente la solicitud de inaplicación elevada por la parte demandante, indicando que acreditada la legalidad de tales actos administrativos lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, determinada la competencia sobre la que finca su reproche el demandante, se advierte la falta de vocación de prosperidad de sus pretensiones.
Finalmente, en cuanto al cargo de nulidad por violación al debido proceso, declaró que el mismo tampoco estaba llamado a prosperar, pues se advierte
demandante, se advierte la falta de vocación de prosperidad de sus pretensiones.
Finalmente, en cuanto al cargo de nulidad por violación al debido proceso, declaró que el mismo tampoco estaba llamado a prosperar, pues se advierte que el acto demandado se expidió con miras a resolver sobre la actuación administrativa, en relación con los recursos de reposición impetrados por quienes fueron reconocidos válidamente como terceros interesados en el trámite.
Argumentó adicionalmente, que se logró probar que los recursos en mención fueron debidamente conocidos por el demandante, quien tuvo la oportunidad de oponerse a su sustento, no siendo posible que asegure que fue sorprendido con tal argumentación.
En tal medida, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, considerando en primera medida que contrario a lo determinado por el a quo, el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto, se sustentó en un informe técnico realizado con ocasión de los recursos de reposición y que desconocía el realizado con anterioridad, de acuerdo con el cual, el proyecto sobre el que versaba el trámite de licenciamiento cumplía con las condiciones previstas en la ley.
Señala entonces que desconoció el a quo los perjuicios sufridos por el demandante, con ocasión del error que Cornare pretendió corregir a través de la revocatoria directa del acto administrativo.
Como segundo aspecto, considera que desconoció el a quo que el presente asunto, debía resolverse como una reparación directa, siendo objeto de
la revocatoria directa del acto administrativo.
Como segundo aspecto, considera que desconoció el a quo que el presente asunto, debía resolverse como una reparación directa, siendo objeto de adecuación por parte del juez de instancia en aras de garantizar los derechos del demandante.Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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De otro lado, considera que no se analizó en debida forma el Acuerdo N° 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013, que fueron los generadores de los perjuicios invocados por el demandante, siendo necesario que se revise los anteceden tes que dieron origen a la aprobación inicial de la licencia siendo que la revocatoria posterior se fundamentó en el Acuerdo N° 22 de 2012.
Indica que no se tuvo en cuenta los perjuicios sufridos por el demandante, al no haber Cornare negado desde un inicio la expedición de la licencia, expidiéndose la misma de manera irregular con violación al debido proceso por no haberse dado cumplimiento a las formalidades requeridas para la revocatoria directa.
Conforme lo expuesto, solicita que se revoque la decisión, se declare la nulidad del acto administrativo y se reconozca la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual, CORNARE presentó pronunciamiento, solicitando que la decisión de primera instancia sea confirmada.
Considera que el recurso de apelación formulado por la demandante no está acorde con el principio de correspondencia que debe existir entre aquel y la sentencia.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad, pese a encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado enRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. CUESTIÓN PREVIA. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL MEDIO DE
CONTROL ADECUADO
Dentro de los argumentos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, aquella indica que el medio de control adecuado para resolver sobre el objeto del proceso puesto en consideración de la jurisdicción corresponde al medio de control de reparación directa y no al de nulidad y
demandante, aquella indica que el medio de control adecuado para resolver sobre el objeto del proceso puesto en consideración de la jurisdicción corresponde al medio de control de reparación directa y no al de nulidad y restablecimiento del derecho, al amp aro del cual se profirió la decisión de primera instancia.
En razón de tal manifestación, y de manera previa a la decisión que sobre el fondo del asunto se adopte por parte de esta Sala, se considera necesario precisar los siguientes aspectos:
En el escrito de demanda, se advierte que las pretensiones de la parte demandante, tanto las principales como aquellas formuladas como subsidiarias se encaminaron a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, con el consecuente restablecimiento del derecho consistente en dejar en firme el acto administrativo objeto de los recursos interpuestos que derivaron en la decisión demandada, y el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el demandante.
Para sustentar tales pretensiones, el demandante invocó como cargos de nulidad: la infracción a normas superiores, la falsa motivación, la inaplicación de normas locales y la violación del debido proceso, todas aquellas encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Conforme lo anterior, claro está que se está ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, al disponer:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general yRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
Ahora bien, la petición que en este sentido eleva la demandante encuentra sustento según sus manifestaciones, en que se trata de una decisión de revocatoria directa adoptada por la entidad respecto del acto que inicialmente concedió la licencia ambiental; no obstante, encuentra la Sala que incurre la recurrente en una imprecisión, por cuanto el acto administrativo demandado no es fruto de una revocatoria directa, sino de la decisión sobre los recursos que en vía administrativa fueron interpuestos contra la decisión inicial de la entidad demandada.
recurrente en una imprecisión, por cuanto el acto administrativo demandado no es fruto de una revocatoria directa, sino de la decisión sobre los recursos que en vía administrativa fueron interpuestos contra la decisión inicial de la entidad demandada.
Es así que, tal como se acreditó en el expediente, Cornare resolvió sobre la solicitud de licencia ambiental impetrada por el demandante a través de Resolución N° 112 5279 del 10 de diciembre de 2013, a través de la cual otorgó la mencionada licencia. Sin embargo, contra tal decisión, el Municipio de San Carlos, la Personería de San Carlos y la Corporación para el Desarrollo Ambiental y TurísticoNatybos, quienes fungían como intervinientes en el proceso administrativo, interpusieron recurso de reposición, siendo tales recursos resueltos mediante Resolución N° 112 0719 del 4 de m arzo de 2014, acto administrativo demandado.
Se concluye entonces que la pretensión del demandante siempre estuvo encaminada a cuestionar la legalidad del acto administrativo premencionado, lo que resulta procedente a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tal como fue decidido por el a quo, ello sin perjuicio de la procedencia de la solicitud indemnizatoria prevista en el mismo artículo 138 transcrito.
Corolario de lo anterior, no está llamado a prosperar el reproche en ese sentido, por lo que procede resolver sobre los cuestionamientos directamente relacionados con la decisión de fondo adoptada por el a quo.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si
por lo que procede resolver sobre los cuestionamientos directamente relacionados con la decisión de fondo adoptada por el a quo.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo demandado, a través del cual laRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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demandada en decisión sobre los recursos de reposición formulados en sede administrativa, negó el otorgamiento de una licencia ambiental al proyecto PCH La Chorrera en el municipio de San Carlos.
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
La Ley 99 de 1993, creó el Ministerio del Medio Ambiente y organizó el Sistema Nacional Ambiental, regulando en el Título VIII lo relativo a las licencias ambientales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturale s renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambien tal competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención,
la autorización que otorga la autoridad ambien tal competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambien tales de la obra o actividad autorizada
ARTÍCULO 51. Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.
(…)
ARTÍCULO 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales . El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en q ue las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.”
Ahora, el Decreto 2820 de 2010, reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993, disponiendo:
“Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables
Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios alRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
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paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.
El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obre o actividad.
El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.
La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental
Licencia Ambiental.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
(…)
Artículo 13. De los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere este título son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental competente.
Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes.
(…)
Artículo 21. Del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglam ento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto (…)”
A su vez, tal norma dispone sobre el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, en los siguientes términos:
“Artículo 24. De la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad delRadicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01
Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez
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