TA ANT - 05001333301620140180601-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140180601-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONDENA EN COSTAS – las costas están integradas por la totalidad de las expensas, gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho –
Síntesis del caso : Le correspondió a la Sala establecer si la pensión de jubilación del demandante, reconocida a l a señora Beatriz Elena Arenas Gómez mediante Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019, debe hacerse efectiva desde el estatus pensional o desde la fecha de retiro del servicio por parte del docente.
Extracto: Las expensas incluyen gastos ocasionados durante el proceso, honorarios causados en la práctica de diligencias, honorarios de peritos, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, mientras que la s agencias en derecho son fijadas por el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (arts. 362, 363, 365, 366 CGP). (…) En este caso, se observa que durante el trámite de la primera instancia la parte actora presentó la demanda por intermedio de apoderado, intervino en la audiencia inicial, en la de pruebas, presentó alegatos de conclusión (410 – 421, 434 – 437, 442 – 453), por lo tanto, era procedente la condena en costas en primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, dos (02) de mayo de 2023
Radicado 05001 33 33 016 2014 01806 01 Demandante Tomas José Montoya Valencia Demandado Colpensiones, Colfondos S.A., Pensiones de Antioquia
Radicado 05001 33 33 016 2014 01806 01 Demandante Tomas José Montoya Valencia Demandado Colpensiones, Colfondos S.A., Pensiones de Antioquia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia ordinaria. Ley 1437 de 2011 No. 52 de 2023. Apelación condena en costas.
1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones1 contra la sentencia No. 038 proferida el 29 de abril de 2019 por el Juez 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con e l artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 Fl. 538 - 539 PDF 05001333301620140180601 C001Radicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 2
1 Fl. 538 - 539 PDF 05001333301620140180601 C001Radicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 2
También la jurisprudencia constitucional ha considerado excepcionalmente la posibilidad de alterar el orden para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección2.
En este caso el demandante pretende el traslado de fondo para definir su situación pensional y el recurso de apelación propuesto por Colpensiones solo está enfocado a la condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que el señor Tomás José Montoya Valencia nació el 29 de febrero de 1960 y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social fue en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue trasladado al Fondo de Ahorro Individual Colfondos, sin habérsele suministrado una información adecuada, suficiente, oportuna, clara, veraz y concreta.
Que Colpensiones negó su retorno al régimen de prima media por encontrarse a menos de 10 años para el cumplimiento del requisito de tiempo para pensionarse.
Que igualmente Pensiones de Antioquia le informó que el retorno al régimen de prima media, es a Colpensiones, por ser esta entidad quien recibe las nuevas afiliaciones.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
4. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:
Pretensiones principales
afiliaciones.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
4. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la aceptación del traslado del RAIS al Régimen de
2 Corte Constitucional Sentencia SU179/21 3 Fls. 3 – 4 del PDF 003 demandaRadicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 3
Prima Media, expedido por Colpensiones, según respuesta BZ2014_3539818-1127047 de 8 de mayo de 2014 y por Pensiones Antioquia TRD:400.03.0I de mayo 22 de 2014. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Ordenar el traslado al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones o Pensiones Antioquia. - Ordenar el traslado el saldo de la cuenta de ahorro individual con solidaridad incluyendo sus rendimientos con plena equivalencia en los aportes por parte de la AFP Colfondos hacia Colpensiones o Pensiones Antioquia. Condenar en costas del proceso y agencias en derecho.
Subsidiarias: - Declarar la ineficacia del acto jurídico de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante el quebrantamiento de la AFP Colfondos SA, de la libre selección del régimen, que tiene como sustrato el consentimiento informado, con un plus constitucional, en tanto, esta cimentado en la dignidad
de ahorro individual con solidaridad, ante el quebrantamiento de la AFP Colfondos SA, de la libre selección del régimen, que tiene como sustrato el consentimiento informado, con un plus constitucional, en tanto, esta cimentado en la dignidad humana y la autonomía contenidos esenciales de la norma superior e íntimamente ligado al derecho.
- Condenar a la AFP Colfondos SA a reconocer y a pagar los perjuicios morales y materiales irrogados con el traslado de régimen.
- El cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 189 y 192 CCA.
5. Como teoría del caso se plantea que el traslado del Régimen de Prima Media al Fondo de ahorro Individual se dio sin suministrarse una información adecuada, suficiente, oportuna, clara veraz y concreta, en relación con las ventajas o desventajas que ocasionaría dicho traslado.
II. Trámite ProcesalRadicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01
4
6. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación Fls. 02 09 2014 Presentación de la demanda 3 – 13 17 03 2014 Auto inadmite demanda 133 - 138 02 06 2015 Auto que admite la demanda 284 - 285 05 04 2016 Contestación de la demanda - Colfondos 315 - 326 11 05 2016 Contestación de la demanda – Pensiones de Antioquia 337 - 341 25 05 2016 Contestación de la demanda – Colpensiones 367 - 377
11 05 2016 Contestación de la demanda – Pensiones de Antioquia 337 - 341 25 05 2016 Contestación de la demanda – Colpensiones 367 - 377 15 07 2016 Traslado excepciones 379 11 10 2016 Auto fija fecha audiencia inicial 383 - 384 06 12 2016 Auto resuelve recurso reposición 402 - 407 23 05 2017 Auto reprograma fecha audiencia inicial 408 28 06 2017 Audiencia inicial 410 - 421 25 07 2017 Audiencia pruebas, traslado para alegatos 434 - 437 29 04 2019 Sentencia 495 - 528
III. La providencia apelada
7. El 29 de abril de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas a Colpensiones4.
Para sustentar esta determinación, explicó:
“Del interrogatorio trascrito, se concluye, que si bien se aceptó por parte del señor TOMAS JOSE MONTOYA VALENCIA que suscribió el formulario de vinculación COLFONDOS Pensiones Obligatorias sin presión alguna, su traslado de régimen pensional no fue libre y voluntario, toda vez que no medio la suficiente información, a título de asesoría, en la cual se le indicara el alcance del traslado, al igual que las condiciones que regían y rigen al RAIS, en consecuencia, el traslado no produce la necesario eficacia que debe pregonarse del negocio jurídico, para que surta plenos efectos en el mundo jurídico, sin que sea menester exigir la violencia o coacción mediante fuerza al afiliado, pues esa exigencia es propia de otro de los vicios del consentimiento.
pregonarse del negocio jurídico, para que surta plenos efectos en el mundo jurídico, sin que sea menester exigir la violencia o coacción mediante fuerza al afiliado, pues esa exigencia es propia de otro de los vicios del consentimiento. Para el caso, la coacción se materializó en desinformación y ocultamiento de aspectos claves del Régimen de Ahorro Individual, que ciertamente debe conocer quien pretende afiliarse a este.
En consecuencia, no obstante el señor TOMAS JOSE MONTOYA VALENCIA beneficiario del régimen de transición y que a la fecha de solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - le faltaban
4 Fl. 495 - 528 PDF 05001333301620140180601 – C001 12 sentenciaRadicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 5
menos de 10 años para el cumplimiento del requisito de Ia edad para pensionarse, por vía de la ineficacia de su afiliación a COLFONDOS S.A., el Despacho ordenara su traslado al Régimen de Prim a Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
(…) Costas
Dispone el artículo 188 del CPACA, que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civilhoy Código General del ProcesoRespecto a los alcances del artículo 188 citado, la Sección Segunda del
cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civilhoy Código General del ProcesoRespecto a los alcances del artículo 188 citado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2015, proferida dentro del proceso con radicado 2012 - 00701 - 01 (4583 - 2013) y ponencia del Consejero doctor, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expreso:
(…)
En orden a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera el Despacho que es pacífica la línea jurisprudencial, respecto a la eficacia del traslado de régimen pensional cuando se omite brindar al afiliado información acerca de las consecuencias del mismo, los argumentos de defensa planteados a lo largo del proceso por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, carecen de asidero. Como agendas en derecho, se estipula la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($218,738,), lo que corresponde a 10% del total de las pretensiones perseguidas en este medio de control. Las costas generadas por los gastos del proceso serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia.
IV. Teoría del caso del recurrente – Colpensiones5
8. Para que proceda la condena en costas en ese caso, es menester que se traiga a colación lo dispuesto por el art. 177 del C.C.A el cual a su vez remite al artículo
IV. Teoría del caso del recurrente – Colpensiones5
8. Para que proceda la condena en costas en ese caso, es menester que se traiga a colación lo dispuesto por el art. 177 del C.C.A el cual a su vez remite al artículo 365 del CGP, en el cual se faculta al juez para condenar en cosas a la parte vencida teniendo en cuenta la conducta asumida por esta, que al ser una norma de carácter procesal tiene vigencia inmediata de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de
1887.
5 Fl. 538 – 538 del PDF 05001333301620140180601 C-001Radicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 6
9. Con la sentencia se condena en costas sin tener en cuenta que por parte de Colpensiones se actuó de buena fe y que no se demostró lo contrario durante el proceso, se actuó sin ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violando sus propios reglamentos y principios, por lo que no se ajusta a derecho la condena en costas.
Finalmente solicita absolver a Colpensiones de las costas procesales.
V. Teoría del caso de los no recurrentes
10. Sin pronunciamiento en el trámite de segunda instancia.
VI. Teoría del caso del Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Problema Jurídico
13. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si es procedente o no la revocatoria de la condena en costas impuesta en la primera instancia.
II.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
14. Se condena en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 365 y 366 del C.G.P.
II.II. Tesis expuesta por la entidad recurrenteRadicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 7
15. De conformidad con los incisos 5 y 8 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y solo habrá lugar a estas cuando aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación.
16. La condena en costas es el resultado de observar una serie de factores como la temeridad y la mala fe.
II.III. Marco jurídico
17. Art. 188 del CPACA:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
temeridad y la mala fe.
II.III. Marco jurídico
17. Art. 188 del CPACA:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución de regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”6
18. Art. 365 del Código general del Proceso:
“Art. 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6 Hoy Código General del ProcesoRadicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 8
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”
19. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicación 25000-23-42-0002013-04941-01 (3806-2016)
“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en
2013-04941-01 (3806-2016)
“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –
CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no
intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de pri mera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.Radicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01 9
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige qu e la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”.
20. Corte Constitucional Sentencia C-157/13
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [11]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte
proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [11]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prue ba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
III. Caso concreto y solución al problema jurídico
21. En este caso se trata de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de contenido particular en el que hay lugar a pronunciamiento sobre las costas.
22. Según el art. 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas, gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
23. Las expensas incluyen gastos ocasionados durante el proceso, honorarios causados en la práctica de diligencias, honorarios de peritos, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, mientras que las agencias en derecho son fijadas por el magistrado sustanciador o el juez aunque se litigue sin apoderado (arts. 362, 363, 365, 366 CGP).
24. Según lo anterior, un concepto de las costas corresponde a los gastos y expensas procesales que deben estará debidamente comprobados y otro corresponde a las agencias en derecho que corresponde a la actuación de la parte
24. Según lo anterior, un concepto de las costas corresponde a los gastos y expensas procesales que deben estará debidamente comprobados y otro corresponde a las agencias en derecho que corresponde a la actuación de la parte aunque litigue sin apoderado.Radicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01
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25. En este caso, se observa que durante el trámite de la primera instancia la parte actora presentó la demanda por intermedio de apoderado, intervino en la audiencia inicial, en la de pruebas, presentó alegatos de conclusión (410 – 421, 434 – 437, 442 - 453), por lo tanto, era procedente la condena en costas en primera instancia.
26. En consecuencia, se confirmará esa decisión.
IV. Costas en segunda instancia
27. De conformidad con los preceptos antes referenciados y transcritos, en especial que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, se condenará en costas a Colpensiones, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia.
V. Decisión de memoriales
28. Con la decisión de fondo se entienden resueltas las solicitudes de impulso efectuadas por las partes y el Ministerio Público según memoriales en PDF 1,5, 6, 8 y 9.
29. Se reconoce al abogado Santiago Muñoz Medina con T. P. No. 150.960 del C.
efectuadas por las partes y el Ministerio Público según memoriales en PDF 1,5, 6, 8 y 9.
29. Se reconoce al abogado Santiago Muñoz Medina con T. P. No. 150.960 del C.
S. J en su condición de representante legal suplente de la sociedad Muñoz Medina Abogados como apoderado de Colpensiones según documentos –Escritura pública No. 3365 del 2 de septiembre de 2019, Certificado existencia y representación, obrantes a folios 609 – 616 PDF 05001333301620140180601 C-001).
30. El abogado Santiago Muñoz Medina sustituye poder en Daniel José Ortiz Gómez con T.P. 304.137 del C. S. J, según memorial a folio 608 PDF 05001333301620140180601 C-001, no obstante, ante la renuncia de este radicada el 4 de noviembre de 2022 -PDF 3se acepta la misma.
31. Se reconoce a la abogada Lina Mabel Hernández Osorio como apoderada sustituta de Colpensiones según poder en PDF 7 suscrito por el abogado Santiago Muñoz Medina.Radicado: 05001 33 33 016 2014 01806 01
11
32. Se reconoce al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero con T.P. 162.717 y C.C. 15.456.826 como apoderado del demandante según poder obrante en PDF 2.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: Confirmar la sentencia No. 0038 del 29 de abril de 2019 proferida por el Juez 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Condenar a Colpensiones en costas de segunda instancia. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de Primera instancia (inc. 1º del art.
366 CGP).
Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, tal como lo establece el num. 6º del art. 247 del CPACA modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.
Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 36
LOS MAGISTRADOS,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
01
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
DANIEL MONTERO BETANCURFirmado Por:
Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada
Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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