TA ANT - 05001333301620140190901-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620140190901-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SEGURIDAD SOCIAL – Derechos sociales / RETIRO O FALLECIMIENTO DEL PERSONAL DE
SOLDADOS Y GRUMETES DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen prestacional
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en presente caso determinar si en el asunto de la referencia se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como fue indicado por el Juez de primera instancia, o si por el contrario es procedente estudiar de fondo la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de madre del fallecido soldado voluntario W.A.M, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.
Extracto: (…) La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familia r y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. (…) De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la
concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, se requerí a acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto. (…) Ahora, en cuanto al porcentaje de la prestación, la Sala se encuentra que debe aplicarse lo previsto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 19901, pues se reitera, es la norma que se debe aplicar al caso de los soldados voluntarios que fallecen en combate y son ascendidos póstumamente conforme la Jurisprudencia reseñada, no asistiéndole enton ces razón a la parte demandada en sus razones de defensa, cuando asegura que la norma que se debe aplicar al presente evento, es el Decreto 2728 de 1968, por todas las razones previamente expuestas. En conclusión, dado que el señor W.A.M prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, debe realizarse debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferid o, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa.016-2014-01909-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
misma normativa.016-2014-01909-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01909 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GRATA ENOE MARTÍNEZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de sobreviviente / Aplicación de principio de favorabilidad / Sentencia de Unificación Jurisprudencial DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 198
Mediante providencia del veintinueve (2 9) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), notificada de manera personal vía correo electrónico a este Despacho el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sección Quinta, del Consejo de Estado a través del Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil dejó sin efectos la providencia emitida el 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que se inhibió para fallar por considerar que se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada y ordenó en consecuencia en el término de treinta (30) días se profiera decisión de reemplazo con las consideraciones de dicha providencia. Teniendo en cuenta la orden anterior, esta Sala de decisión ordena cumplir lo resuelto por el superior y en
juzgada y ordenó en consecuencia en el término de treinta (30) días se profiera decisión de reemplazo con las consideraciones de dicha providencia. Teniendo en cuenta la orden anterior, esta Sala de decisión ordena cumplir lo resuelto por el superior y en consecuencia proferirá una nueva decisión judicial teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 584 del 2 de marzo de 2010 y la Resolución Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos resuelve derecho de petición negando la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre supérstite del señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GRATA ENOS MARTÍNEZ en calidad de madre del extinto soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, con retroactividad a partir del día 29 de agosto de 1999;016-2014-01909-01
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además, que se ordene la indexación, se condene al pago de los intereses moratorios, así como a la cancelación de las costas del proceso.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el 24 de agosto de 2009 formuló petición al Ministerio de Defensa – Dirección de
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el 24 de agosto de 2009 formuló petición al Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Bienestar Social, mediante la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del extinto soldado WILLIAM ANTONIO
MARTÍNEZ.
Relata que el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ , dejó causado al momento de su fallecimiento el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que acreditaba un total de 229,85 semanas, de las cuales 186 fueron durante los últimos 3 años, tal y como lo establece el Decreto 758 de 1990, mediante el que se aprueba el Acuerdo 049 de 1999.
Indica que mediante Resoluciones Nro. 584 del 2 de marzo de 2010 y Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010 fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indicándose que para la época en que ocurrió el fallecimiento del soldado no se tenía previsto el pago de pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios, sino únicamente el pago de una compensación por muerte que fue reconocida mediante Resolución Nro. 8878 del 17 de agosto de 1993.
Precisa que dentro de los argumentos usados por el Ministerio de Defensa para negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se hizo referencia al Decreto 3041 de 1966, el cual señala en su artículo 20 que cuando la muerte sea de origen no profesional se causará el derecho a la pensión de sobrevivientes.
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se hizo referencia al Decreto 3041 de 1966, el cual señala en su artículo 20 que cuando la muerte sea de origen no profesional se causará el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aduce que de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del artículo 136 de C.C.A y según fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2004 es procedente la demanda, teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, una prestación periódica que puede instaurarse en cualquier momento, sin qu e se configure el fenómeno de la caducidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN016-2014-01909-01
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La parte demandante señala como disposiciones violadas los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional; además, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de 1990.
Aduce que los actos demandados son violatorios de los preceptos constitucionales, en tanto es deber del Estado velar por la vida, honra y bienes de todas las personas; los mismos que tienen como fin último velar por la vida de la demandante. Advierte que los actos vulneran normas y derechos adquiridos, nacidos en virtud de la ley.
Hace referencia a providencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que tal y como se indicó por el órgano
actos vulneran normas y derechos adquiridos, nacidos en virtud de la ley.
Hace referencia a providencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que tal y como se indicó por el órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse la norma que resulte má s favorable, indicando que resulta más favorable a la demandante la aplicación de la Ley 100 de 1993, que la norma especial contenida para los miembros de las Fuerzas Militares. Del mismo modo hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional en el mi smo sentido.
Indica que las sumas reconocidas deben ser ajustadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtiendo además que al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 61 a 72 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez por el fallecimiento del soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ se reconoció y pagó una compensación por muerte, única prestación a la que había lugar.
Aduce que a los beneficiarios legales del uniformado fallecido, sólo les corresponde la compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos (1999), y aplicable den el presente caso, en la que no se contempla
compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos (1999), y aplicable den el presente caso, en la que no se contempla dentro de su articulado el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales; además, menciona que al estar los militares en un régimen especial, no es dable aplicar la Ley 100 de 1993.
Señala que a la muerte de un soldado por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 o 24 meses de sueldo016-2014-01909-01
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básico que corresponda a un cabo segundo o Marinero; teniendo en cuenta que la época de su fallecimiento el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ estaba vinculado como Soldado Voluntario.
Indica que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, habida cuenta que no se interpusieron los recursos frente al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8878 del 17 de agosto de 1993, en tanto fue el que definió la situación prestacional, mencionando además que no fue el oficio demandado el que definió la situación jurídica.
Advierte la muerte del soldado voluntario ocurrió en combate y durante el tiempo que la entidad reconoció el ascenso de manera póstuma y expidió la resolución mediante la cual se reconoció el pago de la compensación por muerte, pudo haber instaurado las acciones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, considerando que existe una inactividad injustificada, siendo necesario acudir al término prescriptivo.
cual se reconoció el pago de la compensación por muerte, pudo haber instaurado las acciones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, considerando que existe una inactividad injustificada, siendo necesario acudir al término prescriptivo.
Hace referencia a sentencia del Consejo de Estado y propone como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación
Bajo los anteriores argumentos, la parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se inhibió para proferir decisión de fondo al considerar que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa Juzgada.
Hace referencia el Juez de primera instancia que en el año 2011 s tramitó proceso similar en el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, con radicado 2011-00601, proceso con el que indica el Juez, se presenta identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, configurándose todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, en tanto en ambos procesos se persigue la nulidad de los mismos actos administrativos, se invocaron las mismas pretensiones y se invocan las mismas normas violadas y el mismo concepto de violación.016-2014-01909-01
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Expone el Juez de instancia que se encuentran dados los supuestos para indicar que se
concepto de violación.016-2014-01909-01
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Expone el Juez de instancia que se encuentran dados los supuestos para indicar que se configuró la cosa juzgada, advirtiendo que si bien es cierto que los derechos pensionales son imprescriptibles y los actos que los niegan o reconocen se encuentran exentos de caducidad, ello no conlleva a que sobre un mismo acto administrativo puedan plantearse innumerables cuestionamientos sobre su legalidad.
Así pues, la Juez de Primera Instancia declaró de manera oficiosa el configuración del fenómeno de cosa juzgada y como consecuencia de ello se inhibió para fallar de fondo el asunto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 182 a 185 ), solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia, indicando que se desconocieron los derechos y principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, señalando además que por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo son imprescriptibles y pueden demandarse en cualquier tiempo.
Así mismo, hace referencia a las razones por las cuales le fueron denegadas las pretensiones del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo y precisa razones de inconformidad con dicha decisión, señalando además que en el proceso que ahora se estudia se aportaron nuevos elementos de prueba, teniendo en cuenta que en la tramitada en el Juzgado Octavo, las allegadas no fueron suficientes.
Hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional que hace alusión a las decisiones inhibitorias y finalmente menciona que el Juez no agotó todas las posibilidades que el
la tramitada en el Juzgado Octavo, las allegadas no fueron suficientes.
Hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional que hace alusión a las decisiones inhibitorias y finalmente menciona que el Juez no agotó todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, ni se adoptaron todas las medidas conducentes a proferir sentencia de mérito.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada, de folios 191 a 194 presentó alegaciones en segunda instancia reiterando los argumentos relacionados con la configuración de la cosa juzgada, indicando que las pretensiones invocadas en el proceso de la referencia ya fueron dirimidas por un juez en primera y segunda instancia con antelación al presente medio de control, por lo que considera que no es dable a los operadores jurídicos entablar nuevamente el mismo litigio.016-2014-01909-01
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La parte demandante, en escrito visible de folio 199 a 200 allega sus alegatos de segunda instancia, haciendo referencia a que si bien es cierto que se interpuso demanda en el mes de noviembre de 2011, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, dicha pretensión no hace tránsito a cosa juzgada, señalando además que al tratarse de una prestación periódica el derecho no prescribe y se puede reclamar en cualquier tiempo.
Finalmente, reitera la solicitud de que sean acogidas las pretensiones, de acuerdo a los preceptos normativos y la jurisprudencia.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir
preceptos normativos y la jurisprudencia.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en presente caso determinar si en el asunto de la referencia se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como fue indicado por el Juez de primera instancia, o si por el contrario es procedente estudiar de fondo la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de madre del fallecido soldado voluntario WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familia r y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noc ión de “beneficiario de
por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noc ión de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependen cia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:016-2014-01909-01
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“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
En este sentido, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado regular fallecido bien en servicio activo, por accidente en misión del servicio o en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así:
soldado regular fallecido bien en servicio activo, por accidente en misión del servicio o en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así:
“ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Así las cosas, se podría indicar que el régimen prestacional aplicable dichos soldados, no contempló el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Por otro lado, se tiene que el Decreto No. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en
beneficiarios.
Por otro lado, se tiene que el Decreto No. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 189 las prestaciones por muerte de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:016-2014-01909-01
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a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de
cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al ci ncuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Dec reto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. Negrilla fuera del texto original.
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos
tiempo de servicio del causante”. Negrilla fuera del texto original.
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto.
Ahora, para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del servicio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en indicar la existencia del trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicios conforme al Decreto 2728 de 1968, con las consagradas para los beneficiarios de los oficiale s y suboficiales que murieron en las mismas circunstancias, tal y como lo consagra el Decreto 1211 de 1990; estableciendo de dicha manera el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo la necesidad de inaplicar lo señalado en el Decreto No. 2728 de 2968 y acoger lo dispuesto016-2014-01909-01
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en el Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente que consagra dicha norma. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2021), M.P. Cesar Palomino Cortes, radicad o
consagra dicha norma. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2021), M.P. Cesar Palomino Cortes, radicad o interno No. (1950-14), indicó:
“(…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.
A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho cons titucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.
( . . . )
Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados
por muerte.
( . . . )
Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas , ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.
No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, l
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