TA ANT - 05001333301620150087401-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620150087401-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – derivada de la privación injusta de la libertad / DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – de la injusticia en su imposiciónSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
Fuente formal: Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de 2006.
Extracto: (…) El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU -072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teni endo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en casa caso si existía o no, merito para proferir decisión en tal sentido. De otro lado, tal como lo viene soste niendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en
no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –llamada de aviso, correo electrónico de identificación de los victimarios y reconocimiento fotográficoque sirvieron de sustento para ordenar la captura de los demandantes, restringiéndoles la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se les incriminaba, esto es, en su posible participación en secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quienes son cobijados con esa medida. (…) Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quienes hoy demandan responsabilidad Estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese minimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad de los sindicados, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
es cobijado con esa medida.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA Y OTROS
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 050013333016201500087401
ASUNTO: SENTENCIA Nº 76
TEMA: Privación injusta de la libertad. Escenario de responsabilidad subjetiva – -. Confirma sentencia que negó las pretensiones de los actores.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores por los daños y perjuic ios reclamados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS
JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES Y
reclamados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES Y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, desde el 24 de septiembre de 2010, hasta el 29 de octubre del mismo mes y año.
ANTECEDENTES
Los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, BEATRIZ ELENA
DUQUE PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ DUQUE, EDITH MARÍA GÓMEZ
CARTAGENA, GUSTAVO ALONSO GÓMEZ CARTAGENA, GLORIA
EMPERATRIZ GÓMEZ CARTAGENA, HENRY A LBERTO GÓMEZ
CARTAGENA, SANDRA CECILIA GÓMEZ CARTAGENA, FABIO ENRIQUE
GÓMEZ CARTAGENA, ELIZABETH GÓMEZ CARTAGENA, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CARTAGENA, JOSÉ ALEJANDO GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, LILIANA DÍAZ TORRES,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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CARLOS ARTURO LORA VIANA, EL IZABETH JIMÉNEZ PATERNINA,
INGRIS TATIANA LORA JIMÉNEZ, MAOLYZ CORALIA LORA JIMÉNEZ,
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CARLOS ARTURO LORA VIANA, EL IZABETH JIMÉNEZ PATERNINA,
INGRIS TATIANA LORA JIMÉNEZ, MAOLYZ CORALIA LORA JIMÉNEZ,
CARLOS DANIEL LORA GUERRA, BALDOMERO PADILLA OSORIO,
MARÍA FERNANDA PADILLA JIMÉNEZ, ZYLENNA PADILLA JIMÉNEZ,
FERNÁN ISAAC PADILLA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA
CESPEDES, CARLOS EUGENIO PADILLA, ALBA CESPEDES GAITÁN,
KATHERIN DAHIANA PADILLA CESPEDES, JONATHAN PADILLA
CESPEDES, EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, LILIANA PATRICIA
ARISTIZÁBAL QUINTERO, SAMUEL TASAMA ARISTIZÁBAL, BIANCA
TASAMA ARISTIZÁBAL, MARÍA JOSÉ TASAMA ARISTIZÁBAL,
EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO TASAMA GALLEGO,
JOSÉ JESÚS TASAMA, MARÍA ISAURA HERNÁNDEZ DIAZ, JOSÉ ÁNGEL TASAMA HERNÁNDEZ, HERIBERTO DE JESÚS TASAMA HERNÁNDEZ Y HÉCTOR ORLANDO TASAMA HERNÁNDEZ, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –por el daño causado, producto de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores JOHN FREDY
GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDR ÉS
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –por el daño causado, producto de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDR ÉS FELIPE PADILLA CESPEDES Y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDE Z, desde el 24 de septiembre de 2010, hasta el 29 de octubre del mismo mes y año.
HECHOS
En síntesis, se señaló en la demanda que, el 24 de septiembre de 2010, los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES Y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, miembros de la Policía Nacional fueron capturados por orden judicial, sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Se informa que, los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIM ÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, en el año 2010, trabajaban al servicio de la Policía Nacional, en diferentes cargos.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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Se explica que, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control
GENERAL DE LA NACIÓN.
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Se explica que, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, les impuso a los imputados, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fueron privados de la libertad entre el veinticuatro (24) de septiembre de 2010, hasta el veintinueve (29) de octubre del mismo mes y año , lo que significó para ellos un gran riesgo, dada su condición de miembros de la Policía Nacional.
Se aduce que, la única prueba que tenía la Fiscalía General de la Nación al solicitar la medida de aseguramiento , para relacionar a los imputados con los hechos, fue un reconocimiento en álbum fotográfico, realizada el veinte (20) de septiembre de 2010.
Se afirma que, en virtud del reconocimiento en fila realizado el 20 de octubre de 2010, en el que, una de las víctimas no pudo reconocer a los imputados, la Fiscalía, solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue negada por el Juez, no obstante, el veinticuatro (24) de octubre de 2010, el Fiscal que conocía de la investigación, insistió en la preclusión, aduciendo como causal la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados. Se alega q ue, el Juez se equivocó no sólo al negar la preclusió n, sino, además, al decretar posteriormente la absolución, sobre la base del principio in dubio pro-reo, cuando en el proceso quedó debidamente
Se alega q ue, el Juez se equivocó no sólo al negar la preclusió n, sino, además, al decretar posteriormente la absolución, sobre la base del principio in dubio pro-reo, cuando en el proceso quedó debidamente acreditado que los imputados no participaron en la comisión de los delitos objeto de investigación. Se agrega qu e, el veintiocho (28) de octubre de 2010, se les revocó a los imputados, la medida de aseguramiento, sin embargo, continuaron vinculados al proceso penal hasta el 21 de junio de 2013 , fecha en la que , mediante sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal d el Circuito Especializado de Medellín, absolvió a los imputados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:
Bajo los anteriores raciocinios, acogiendo la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las sentencias citadas anteriormente, es dable concluir que se excluye del ámbito de lo que se entiende por privación injusta de la libertad, dado que no es constitutiva de un acto arbitrario y alejado del
y del Consejo de Estado, en las sentencias citadas anteriormente, es dable concluir que se excluye del ámbito de lo que se entiende por privación injusta de la libertad, dado que no es constitutiva de un acto arbitrario y alejado del cabal cumplimiento de las funciones que la Constitución y ley (sic) asignan a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de Control de Garantías, aquella ordenada en el trascurso del proceso penal, en virtud de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación penal adjetiva, por tanto, estima este Juzgador, que en el caso en estudio, la detención prev entiva impuesta a los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, no puede tildarse de injusta y por tanto, excluye la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura.
Nótese, que en el caso en debate, la orden de captura, así como la posterior imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados, tuvo como soporte probatorio, el reconocimiento, a través de álbum fotográfico, que respecto a los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, realizaron EMERSON ORLANDO JARAMIL LO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, víctimas de las hipótesis delictuales objeto de
HERNÁNDEZ, realizaron EMERSON ORLANDO JARAMIL LO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, víctimas de las hipótesis delictuales objeto de investigación, diligencia en la cual incluso, intervino la representante del Ministerio Público, doctora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ.
En la diligencia referida, el señor EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, reconoció claramente a los cuatro imputados, como intervinientes, en los hechos delictivos de que fue víctima el veintidós (22) de junio de 2010, en la ciudad de Medellín y por su parte, el señor VALLEJO CAPERA, reconoció dentro de los intervinientes en el plagio de que fue objeto, a los señores
EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ y a ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES.
Para el Despacho, este medio probatorio resulta idóneo, para sobre el construir la inferencia razonable, de autoría o participación de los imputados, en las hipótesis delictuales de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, objeto de investigación. Además, concurrían los demás requisitos establecidos en el artículo 308 del Có digo de Procedimiento Penal, para la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como quiera que los delitos eran competencia de los jueces penales del circuito especializados.
En ese orden de ideas, el Despacho no advierte ningún reparo a la prueba sobre la cual se sustentó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que pueda sostenerse que carece del valor suficiente, por
del circuito especializados.
En ese orden de ideas, el Despacho no advierte ningún reparo a la prueba sobre la cual se sustentó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que pueda sostenerse que carece del valor suficiente, por tratarse de un medio probatorio único, pues se advierte, que conforme a la intelección del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la inferencia razonable de autoría o participación puede derivar de un único medio probatorio o de un conjunto de estos, como quiera que no se estableció un límite en cuanto al número de pruebas, a modo de tarifa legal, que deben concurrir para dar soporte a la citada deducción razonable de autoría o participación.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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En ese orden de ideas, se contaba para el momento de la celebración de la audiencia de imputación y decisión sobre necesidad de imponer la medida de aseguramiento, con esa exigencia que la norma adjetiva penal establece, para la solicitud de imposición de esta por parte de la Fiscalía, así como para acceder a dicha solicitud, por parte del Juez de Control de Garantías. Bajo este panorama, estima es te Juzgador, que la medida restrictiva de la libertad personal de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS
JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO
libertad personal de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, fue adoptada con plena sujeción a las normas que regulan la imposición de medida de aseguramiento con ocasión de un proceso penal, contexto bajo el cual, el primer requisito para pregonar un juicio positivo a la luz del título de imputación subjetiva o de falla probada de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no se acredita, habida cuenta que la parte actora, no logra probar, que la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, haya obedecido a un error de la Fiscalía o de la Rama Judicial, producto del incumplimient o de sus competencias o su cumplimiento defectuoso o tardío y por el contrario, se evidencia una correcta aplicación de las normas procesales penales, que regulan el caso, las que ciertamente contemplaban la posibilidad de limitar, valga la redundancia válidamente, el derecho a la libertad personal. (…) Ahora, también atribuye la parte demandante, responsabilidad a las entidades demandadas, bajo la premisa del defectuoso o deficitario funcionamiento de la administración de justicia, derivada de lo que calif ica apresurada vinculación de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ. ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, así como de la negativa de la judicatura a acceder a la solicitud de preclusión que le formulara la Fiscalía en el año 2010, pese a lo cual decretó
HERNÁNDEZ, así como de la negativa de la judicatura a acceder a la solicitud de preclusión que le formulara la Fiscalía en el año 2010, pese a lo cual decretó la absolución casi tres (3) años después sobre las mismas premisas probatorias, al igual que por sustentarla sobre la base del principio in dubio pro reo, cuando ha debido hacerlo sobre la probada ausencia de participación de los imputados en los hechos delictivos que tuvieron ocurrencia en el año 2010. (…) En suma, atendiendo la compleja dinámica interpretativa del derecho, la cual a su vez redunda en una ardua y casi imposible misión consistente en la determinación de lo que debe entenderse por error jurisdiccional, dada la connotación esencialmente ecléctica de la hermenéutica jurídica, concluye el Despacho, que será constitutiva de error jurisdiccional, aquella decisión o providencia, abiertamente opuest a a la lógica y por tanto, ajena a todo fundamento plausible en el campo de la interpretación jurídica. Así mismo, su configuración impone que efectivamente se esté en presencia de una providencia judicial, por tanto, proferida por servidor investido de funciones jurisdiccionales, que el afectado haya hecho uso de los recursos pertinentes dentro del respectivo proceso y además, que la decisión se encuentre en firme.
(…)REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
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En ese orden de ideas, como quiera que la censura se dirige contra providencias judiciales, como lo son los autos que impusieron medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, el que negó la preclusión de la investigación, en favor de los imputados en el año 2010 y la sentencia absolutoria, el posible título de imputación de responsabilidad, sería el de error jurisdiccional, sin embargo, la parte demandante en su argumentación no acredita que se cumpla con Uno de los requisitos para hacer uso del mismo, como quiera que no prueba, que en contra de las providencias referidas, se hayan interpuesto los recursos ordinarios, exigencia expresamente contemplada en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.”
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, recurrió la decisión de primera instancia , reiterando los conceptos expresados en la demanda, las audiencias celebradas en el proceso y los a legatos. A dicionalmente argumentó que LA ARGUMENTACIÓN PARA NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA SE CIRCUNSCRIBIÓ A UN PUNTO DE FALSO ENTENDIMIENTO RESPECTO DE que se estaba en presencia de la legalidad de la medi da de aseguramiento, dejando de lado el análisis de la falla en el servicio y de la responsabilidad objetiva.
Expresa que, el Juez se convirtió en fallador de instancia penal , para condenar a los demandantes que fueron víctimas de una privación injusta
aseguramiento, dejando de lado el análisis de la falla en el servicio y de la responsabilidad objetiva.
Expresa que, el Juez se convirtió en fallador de instancia penal , para condenar a los demandantes que fueron víctimas de una privación injusta de la libertad, sin que mereciera ningún valor la sentencia que los absolvió, ni el pedido de la fiscalía para que se precluyera la investigación penal.
Explica que, en virtud de lo consagrado en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, la prueba de reconoci miento en álbum fotográfico, no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en innumerables providencias y por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para condenar a las entidades demandadas, cuando se impone medida de aseguramiento con fundamento en un reconocimiento en álbum fotográfico sin identificación en fila o con identificación sin reconocimiento del acusado o procesado, la que se debe hacer casi con comitante con la audiencia de imputación de cargos y evitarle así al sindicado la privación de la libertad . Al respecto, cita inextenso la sentencia del 22 de mayo de 2020 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación Número:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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19001-23-31-000-2012-00352-01 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) , de la que se resalta:
“ …Si bien el reconocimiento fotográfico puede llegar a ser considerado como uno de los métodos válidos para encauzar la investigación hacia unas determinadas personas, para que pueda tener mérito persuasivo en el juicio oral en relación en relación (sic) con el señalamiento que el testigo realiza, es indispensable que durante la fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado como forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo y comprobar de este modo un verdadero elemento material probatorio de cargo por parte de la Fiscalía, el cual de todos modos, necesari amente debe ser presentado a través de un testigo de acreditación…
(…)
Como bien se tiene acreditado dentro de la presente investigación, jamás se practicó reconocimiento en fila de personas al aquí acusado, por las razones que fueren , desconociéndose l as disposiciones normativas relativas al reconocimiento fotográfico a que antes se hizo alusión, por lo cual el documento aportado a la investigación … carece de aptitud probatoria.”
Aduce que, la jurisprudencia es muy clara al señalar que cuando se da la absolución porque el hecho no existió , el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, y aun en casos de indubio pro
probatoria.”
Aduce que, la jurisprudencia es muy clara al señalar que cuando se da la absolución porque el hecho no existió , el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, y aun en casos de indubio pro reo, ello da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que no le compete al juez contencioso analizar la conducta del operador penal para tratar de definir si este incurrió en dolo o culpa, o no es necesario demostrar la ocurrencia del error judicial o de la ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión , para lo cual argumento que, respetando el mandato contenido en el artículo 250 de la Constitución, la entidad asumió la correspondiente investigación, en el transcurso de la cual, con el lleno de los requisitos legales se llevó a cabo reconocimiento fotográfico, en el que los señores EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, v íctimas,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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señalaron directa e inequívocamente a JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA,
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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señalaron directa e inequívocamente a JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ como los presuntos autores de los hechos objeto de investigación.
Afirma que, con la denuncia formulada por los señores EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA y el aludido de reconocimiento fotográfico legalmente practicado, se tenían los elementos informativos y materiales pr obatorios que conducían a la inferencia razonable de autoría o participación del señor JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, en los acontecimientos indagados.
Explica que, el accionar de la Fiscalía General de la Nación respondió a la obligación que le impone Constitución en el artículo 250, en la que observó las premisas de forma y fondo contemplados en la Ley 906 de 2004; satisfizo los presupuestos de hecho, probatorios y argumentativos requeridos para deprecar la privación provisional de la libertad del señor JOH N FREDY GÓMEZ CARTAGENA, y para que, un juzgado de garantía decidiera que se trataba de una medida razonable y proporcional, de modo que no puede considerarse causante de un daño antijurídico, como se esgrime en el medio de control.
La parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo dicho en el recurso de apelación.
La NaciónConsejo Superior de la Judicatura, solicita sea confirmado el
de control.
La parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo dicho en el recurso de apelación.
La NaciónConsejo Superior de la Judicatura, solicita sea confirmado el fallo de primera instancia, puesto que la parte accionant e no acreditó que hubiesen interpuesto los recursos de ley en contra de las providencias cuestionadas: El auto que impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, el auto que negó la preclusión de la investigación y la sentencia absolutoria, requisitos indispensables para estructurar el aparente “error judicial” alegado.
Precisa q ue, si bien la parte accionante afirma que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aduciendo queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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la medida de aseguramiento impuesta en disfavor del señor Góm ez Cartagena se fundamentó en un escaso material probatorio, consistente en un reconocimiento fotográfico efectuado por las víctimas de los delitos, tampoco le asiste razón, toda vez que para el momento inicial de la detención solo se requiere UNA INFERENC IA RAZONABLE, no la plena prueba de la responsabilidad penal del acusado.
Afirma que, las medidas preventivas privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo, pues, según el numeral 3 del artículo 37 del
responsabilidad penal del acusado.
Afirma que, las medidas preventivas privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo, pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención pre ventiva no se reputa como pena”, puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras la persona es investigada, a pesar de l o cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 28) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal).
Argumenta que, p ara el caso concreto según se observa de las dilig encias que hicieron parte del proceso penal promovido en contra de los demandantes, se encuentra que su captura y posterior imposición de medida de aseguramiento, obedeció a la naturaleza de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos , los cuales, aunque no llevaron a determinar la responsabilidad penal de los imputados , sí sustentaron situaciones que llevaron a deducir su posible participación en la comisión del delito por el cual fueron acusados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINDEFENSA – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05001333301620150087401
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1. De la Responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
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