TA ANT - 05001333301620150118101-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620150118101-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Responsabilidad por Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio atribuible a las autoridades de tránsito –
Síntesis del caso: El caso se originó en una colisión ocurrida el 6 de noviembre de 2013 en la
intersección de la carrera 64C con calle 67 de Medellín, cuando el vehículo particular de placas MAO-232, conducido por B.E.P .C., avanzó tras recibir indicación de un agente de tránsito (placa 828). En ese momento, fue impactado por una volqueta de Argos, cuya huella de frenado de 8,5 metros indicaba exceso de velocidad.
Extracto: La falla del servicio en el ámbito de las autoridades de tránsito puede manifestarse, entre otros, en: (i) omisión o defectuosa señalización vial; (ii) falta de mantenimiento de la infraestructura vial; (iii) control y vigilancia deficientes; (iv)actuación irregular o negligente de agentes de tránsito, casos en los que la conducta de los agentes de tránsito, ya sea por acción o por omisión (por ejemplo, una maniobra indebida durante un procedimiento) o por omisión (no atender un accidente, no regular el tráfico en zona de alto riesgo), cause un perjuicio; y (v) deficiencias en la expedición o control de permisos y licencias. Para que se configure la responsabilidad del Estado en estos casos, deben concurrir y probarse por el demandante: (1) daño antijuridico; (2) la imputación al Estado y (3) el nexo causal. Debe existir una relación entre la acción u omisión de la autoridad de tránsito y el daño sufrido.
concurrir y probarse por el demandante: (1) daño antijuridico; (2) la imputación al Estado y (3) el nexo causal. Debe existir una relación entre la acción u omisión de la autoridad de tránsito y el daño sufrido. Es decir, la falla del servicio debe haber sido la causa determinante del perjuicio. [...] En Colombia, las decisiones administrativas en materia contravencional —como los comparendos de tránsito o las resoluciones sancionatorias— no tienen valor probatorio absoluto ni carácter vinculante dentro de un proceso judicial de responsabilidad extracontractual del Estado. El Consejo de Estado ha precisado que la jurisdicción contencioso -administrativa, competente para conocer de las acciones de reparación directa, goza de plena autonomía para valorar las pruebas de manera independiente. En este se ntido, ha reiterado que las decisiones adoptadas en procesos contravencionales de tránsito tienen efectos relativos y no constituyen cosa juzgada frente a la acción de reparación directa, pues se limitan a establecer la responsabilidad contravencional de l as partes, sin que por ello se determine de forma automática la responsabilidad patrimonial del Estado. [...] Así, el juez contencioso -administrativo no está atado a la decisión adoptada por la autoridad de tránsito. Ello implica que, aunque un comparendo o una resolución sancionatoria declare la responsabilidad de un conductor, el juez, con base en el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, puede arribar a una conclusión distinta respecto de la culpa de la víctima o de la existencia de una falla del servicio estatal. […] En estos términos, si bien el daño —materializado en la afectación al patrimonio del demandante — se
distinta respecto de la culpa de la víctima o de la existencia de una falla del servicio estatal. […] En estos términos, si bien el daño —materializado en la afectación al patrimonio del demandante — se encuentra plenamente acreditado, no se demostró con el grado de certeza exigido en sede de responsabilidad extracontractual del Estado la existencia de un nexo causal directo y cierto entre dicho perjuicio y una falla en el servicio atribuible a la administración. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente, incluido el material audiovisual, no permiten concluir que la actuación del agente de tránsito hubiera sido irregular o contraria a los protocolos y deberes funcionales, ni que de ella se derivara de manera determinante la ocurrencia del accidente. Por el contrario, tienden a respaldar la corrección de su proceder.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se demostró un nexo causal cierto entre la conducta del agente de tránsito y la producción del accidente.
La Sala resaltó que: i). Las decisiones contravencionales no constituyen prueba definitiva en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado. ii). El IPAT, la declaración del agente y el video aportado mostraban que el camión de Argos pudo haber c ruzado con el semáforo en rojo o en exceso de velocidad. iii). No se acreditó que la ubicación del agente o la orden impartida fueran la causa determinante del siniestro.
En consecuencia, no hubo falla en el servicio y el daño no era imputable al Municipio de Medellín. Además, no se impusieron costas en segunda instancia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
determinante del siniestro.
En consecuencia, no hubo falla en el servicio y el daño no era imputable al Municipio de Medellín. Además, no se impusieron costas en segunda instancia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
2REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
3 Sala Sexta De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA PÉREZ CARVAJAL Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 0500133330016 2015 01181 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 314
TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito: ausencia de nexo causal y de falla en el servicio atribuible al agente de tránsito .
Confirma la sentencia de primera instancia. No condena en costas en segunda instancia.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por
Confirma la sentencia de primera instancia. No condena en costas en segunda instancia.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Beatriz Elena Pérez Carvajal , Nelson de Jesús Morales, Jonny Alexander Morales Giraldo, Leidy Bibiana Morales Giraldo, Juan David Osorio Pérez y María Alejandra Osorio Pérez, obrando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de l Municipio de Medellín-Secretaría de Transportes y Tránsito, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se DECLARE la responsabilidad administrativamente de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (…) de todos los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados a los demandantes (…) en razón a la falta o falla del servicio, al cometer un error humano del agente de tránsito No. 828 adscrito a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedó anotado en la Resolución No. 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió (…), y que conllevo al siniestro (…).
expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió (…), y que conllevo al siniestro (…). Tribunal Administrativo de AntioquiaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
4
SEGUNDA: Que se CONDENE al daño causado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN -MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…) a pagar la indemnización de perjuicios causados, a cada uno de los demandantes en las siguientes modalidades y perjuicios:
2.1. PERJUICIOS MORALES, causados por la angustia, la aflicción, la congoja y la pena sufridas a los demandantes, por la falta o falla del servicio, al cometer un error humano el agente de tránsito adscrito a la secretaria de Transporte y Tránsito de Medel lín, quien en primer lugar tal como quedo anotado en la resolución Numero 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió , y que conllevo al siniestro (…) y que en la actualidad sigue padeciendo por falta del vehículo, así:
Para cada uno de los afectados:
BEATRIZ ELENA PÉREZ CARVAJAL 100 SMLMV $64435.000
NELSON DE JESÚS MORALES 100 SMLMV $64.435.000
Para cada uno de los afectados:
BEATRIZ ELENA PÉREZ CARVAJAL 100 SMLMV $64435.000
NELSON DE JESÚS MORALES 100 SMLMV $64.435.000
JONNY ALEXANDER MORALES GIRALDO 50 SMLMV $32.217.500
LEIDY BIBIANA MORALES GIRALDO 50 SMLMV $32.217.500
JUAN DAVID OSORIO PÉREZ 50 SMLMV $32.217.500
MARÍA ALEJANDRA OSORIO PÉREZ 50 SMLMV $32.217.500
TOTAL PERJUICIOS MORALES: 400 SMLMV X (COMO EL SALARIO MINIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE ESTA A LA FECHA EN SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS $6 44.350)
ESTO ARROJA UN TOTAL DE $257.740.000.
2.3. DAÑO EMERGENTE: Entiéndase por los dineros que salió del patrimonio de los demandantes tendientes a cubrir los gastos y actuaciones para remediar el perjuicio, causados por la falta o falla del servicio, al cometer un error humano el agente de tránsito adscrito a la secre taria de Transporte y tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedó anotado en la resolución Numero 201402286, del expediente N: A14 11682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emit ió, y que conllevó al siniestro sufrido (…), gastos del abogado para el proceso contravencional, por valor total de $1.200.000.
encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emit ió, y que conllevó al siniestro sufrido (…), gastos del abogado para el proceso contravencional, por valor total de $1.200.000. Pagados al abogado CHRISTIAN ALEJANDRO VELÁSQUEZ ARCILA, por el acompañamiento en el proceso contravencional. (…).
2.4. LUCRO CESANTE: téngase en cuenta los dineros que dejaron de ingresar al patrimonio de los demandantes, debido a la falta o falla del servicio, al cometer un error humano el agente de tránsito adscrito a la secretaria de Transporte y tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedó anotado en la resolución Numero 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la in tersección para emitir una orden como la que emitió, y que conllevó al siniestro sufrido , vehículo este de donde se sacaban su sustento diario y mensual, equivalente a la suma del total de las ganancias mensuales por el servicio de arrendamiento del vehículo desde el momento en que sufrió la colisión y el momento en que efectivamente terminaría el contrato de arrendamiento del vehículo, dado que hasta la fecha por razones económicas y dificultad para arreglar el vehículo que quedo prácticamente pérdida total, por un valor de $13.280.000, la cual se demostrara con las facturas de venta que prueban que el valor del daño es superior al valor comercial del vehículo.
TERCERO: La indemnización respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A., y se reconocerán los intereses
superior al valor comercial del vehículo.
TERCERO: La indemnización respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que se estructuraron los hechos, ósea Marzo 06 deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
5 2014, y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso a acuerdo conciliatorio».
HECHOS
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así:
Los demandantes afirman que la señora Beatriz Elena Pérez Carvajal es propietaria de un vehículo automotor de servicio particular, placas MAO232, color verde, marca SKODA, modelo 1995, el cual se vio involucrado en una colisión con el vehículo de placas KCN-911.
El 6 de noviembre de 2013, la señora Pérez Carvajal se encontraba detenida, esperando que el semáforo cambiara a verde en la intersección de la carrera 64C con la calle 67, cuando observó a un agente de tránsito identificado con la placa No. 828, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, quien le indicó que continuara la marcha. Al avanzar, y mientras miraba hacia ambos lados de la intersección para verificar que no se aproximaran otros vehículos, fue impactada en el costado derecho por una volquet a de propiedad de la empresa ARGOS.
indicó que continuara la marcha. Al avanzar, y mientras miraba hacia ambos lados de la intersección para verificar que no se aproximaran otros vehículos, fue impactada en el costado derecho por una volquet a de propiedad de la empresa ARGOS.
Como consecuencia del choque, el vehículo sufrió daños superiores a cinco millones de pesos, valor que superaba su precio comercial, por lo que se consideró pérdida total.
Posteriormente, la demandante acudió a la Secretaría de Movilidad de Medellín para notificarse de la audiencia preliminar, programada para el 10 de enero de 2014. En dicha diligencia se dio inicio al proceso contravencional, se recibieron las versiones de ambos conductores y se fijó una nueva fecha para la declaración de testigos. El principal testigo fue el agente de tránsito, quien corroboró la versión de la demandante y de otro testigo.
Tras la valoración de las pruebas, el inspector de tránsito resolvió no imputar responsabilidad contravencional a ninguno de los conductores , concluyendo que el siniestro se debió a un error humano del agente de tránsito, quien debió ubicarse en el centro de la intersección antes de emitir la orden de avance.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
6
Los daños reportados en el vehículo incluyeron afectaciones en la capota, el parante central, el estribo del piso interno, el guardafangos derecho, las puertas delanteras y traseras derechas, la nave trasera y la pintura, además
6
Los daños reportados en el vehículo incluyeron afectaciones en la capota, el parante central, el estribo del piso interno, el guardafangos derecho, las puertas delanteras y traseras derechas, la nave trasera y la pintura, además de los costos de mano de obra.
Actualmente, el vehículo permanece abandonado en un parqueadero donde trabaja el señor Nelson de Jesús Morales, debido a que los propietarios no cuentan con los recursos económicos para repararlo, lo que atribuyen a la incorrecta señal impartida por el agente de tránsito.
Al momento del accidente, existía un contrato de arrendamiento del vehículo, suscrito por doce (12) meses a partir del 8 de octubre de 2013, prorrogable automáticamente cada año. Sin embargo, el contrato fue terminado anticipadamente a raíz del siniestro, lo que generó a los demandantes la pérdida de una fuente de ingresos y los obligó a buscar otros medios de subsistencia.
El vehículo arrendado se utilizaba para el transporte de personal a cargo del arrendatario, así como para el traslado de mercancías, insumos y productos elaborados. La señora Beatriz Elena Pérez Carvajal alega que, por este motivo, ha perdido tanto ingresos económicos como parte de su patrimonio, además de enfrentar incertidumbre sobre sus futuros ingresos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en ejercicio de la primera instancia, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que, luego de efectuar el
ejercicio de la primera instancia, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que, luego de efectuar el análisis jurídico y jurisprudencial correspondiente sobre la responsabilidad del Estado —títulos de imputación, falla del servicio, existencia del perjuicio, nexo causal entre la falla y el daño, y causales de exoneración —, de los medios probatorios allegados al expediente se concluía que la colisión del vehículo de placas MAO -232, ocurrida el 6 de noviembre de 2013 en la carrera 64C con calle 67 de Medellín, alegada por los demandantes , partía de un supuesto sin respaldo probatorio. A su juicio, el material aportado noREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
7 permitía deducir la existencia de una falla en el servicio que hiciera posible atribuir responsabilidad a la administración.
El despacho precisó que, si bien en la Resolución No. 201402286 del 6 de marzo de 2014, “Por medio del cual se emite una decisión de fondo en materia contravencional”, el Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín estimó que el accidente se debió a un error humano por parte del agente de tránsito —quien debía ubicarse en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que dio —, tal conclusión
Movilidad de Medellín estimó que el accidente se debió a un error humano por parte del agente de tránsito —quien debía ubicarse en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que dio —, tal conclusión no se sustentó en un análisis serio, técnico ni preciso sobre dicho error.
En efecto, el mismo agente de tránsito que presenció los hechos aclaró, en declaración rendida dentro del proceso, que el inspector no tuvo en cuenta las circunstancias del accidente tal como quedaron consignadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), en el que se dejó constancia de que: «... los semáforos se encuentran operando, en ningún momento están apagados...» «... el camión de Argos presenta una huella de arrastre de 8,50 metros, lo que indica que se desplazaba a exceso de velocidad. El Código Nacional de Tránsito, en su artículo 34, establece que todo vehículo, al acercarse a una intersección o cruce semaforizado, debe reducir la velocidad a 30 km/h como medida de prevención...».
Con base en su ubicación y campo visual, el agente afirmó que «… el vehículo No. 2, de Argos, se pasó el semáforo en rojo...».
El juez agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión administrativa adoptada por una autoridad de tránsito no puede servir como calificación suficiente de una eventual falla en el servicio, ya que este tipo de actos administr ativos únicamente resuelven la situación de quienes intervinieron en el trámite contravencional y, por su propia naturaleza, carecen de efectos de cosa juzgada.
este tipo de actos administr ativos únicamente resuelven la situación de quienes intervinieron en el trámite contravencional y, por su propia naturaleza, carecen de efectos de cosa juzgada.
En consecuencia, al no encontrar acreditada la falla imputada al ente territorial demandado, el despacho negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó en costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $265.600, equivalente al 2% del valor de las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓNREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
8
La parte demandante manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia. En primer lugar, sostiene que no le asiste razón al despacho al afirmar que no existe certeza, con el material probatorio recaudado, sobre la falla en el servicio de la administración pública en relación con la causación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. A su juicio, un recuento de las piezas procesales permite colegir la responsabilidad del Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, en cabeza del agente de tránsito.
Afirma que quedó demostrado que el agente Jhon Fredy Benítez López se encontraba el 6 de noviembre de 2013, bajo el puente conocido como “Punto CEO”, impartiendo instrucciones o señalizaciones a los vehículos automotores y que, en cumplimiento del artículo 111 del Código Nacional
encontraba el 6 de noviembre de 2013, bajo el puente conocido como “Punto CEO”, impartiendo instrucciones o señalizaciones a los vehículos automotores y que, en cumplimiento del artículo 111 del Código Nacional de Tránsito, la señora Beatriz Elena Pérez Carvajal, tomó prelación en la vía, continuando su marcha.
Igualmente, sostiene que la Resolución No. 201402286 del 6 de marzo de 2014, proferida por el Inspector de Tránsito —superior jerárquico del agente y encargado de valorar el material probatorio de las contravenciones y siniestros ocurridos en Medellín —, concluyó que el suceso se debió a un error humano por parte del agente de tránsito, quien debía ubicarse en la parte central de la intersección para emitir la orden que impartió. En consecuencia, se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los conductores implicados.
Luego de referirse a los medios de prueba que, en su criterio, acreditan los hechos, la parte actora insiste en que estos quedaron plenamente demostrados en el plenario, en especial con la versión del agente de tránsito identificado con el número 828, quie n reconoció haber presenciado directamente el accidente, así como haber elaborado el informe policial de tránsito. También se apoya en el croquis, el expediente contravencional y demás pruebas documentales allegadas.
En cuanto al nexo de causalidad, sostiene que este se encuentra acreditado con diversos elementos del expediente, toda vez que la responsabilidad del agente de tránsito resulta evidente cuando su superior jerárquico advirtió la
demás pruebas documentales allegadas.
En cuanto al nexo de causalidad, sostiene que este se encuentra acreditado con diversos elementos del expediente, toda vez que la responsabilidad del agente de tránsito resulta evidente cuando su superior jerárquico advirtió la impericia o error en que inc urrió al impartir una orden sin ubicarse en elREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
9 lugar adecuado, sin verificar el cambio de las luces semafóricas y sin prever la prelación que tienen las señales impartidas por un agente de tránsito. Agrega que no existía justificación para que el funcionario emitiera indicaciones de tránsito cuando los semáforos aparentemente se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
Respecto del daño, sostiene que las pruebas documentales acreditan la pérdida de ingresos o lucro cesante futuro, sustentado en el testimonio del señor Guillermo Ardila, en el contrato de arrendamiento del vehículo aportado con la demanda y en las fotograf ías originales del accidente y de los daños del automotor, el cual fue declarado pérdida total.
En síntesis, para la parte actora, quedó plenamente demostrado el daño antijurídico ocasionado por el Municipio de Medellín.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda en su integridad a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda en su integridad a las pretensiones formuladas en la demanda.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
En las alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que el material probatorio que obra en el plenario demuestra la existencia de un daño antijurídico derivado de la falla en la prestación del servicio po r parte del agente de tránsito No. 828, adscrito a la Secretaría de Movilidad.
Parte demandada
En el escrito de alegatos de conclusión, la entidad demandada reiteró que, de los elementos de juicio que obran en el plenario, se desprende que el agente de tránsito actuó dentro del marco de sus funciones y en cumplimiento de su deber legal. Sostuvo que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de los conductores, pues —como se evidenció en el contexto fáctico presentado y analizado tanto en el proceso contravencional como en el presente proceso— estos incumplieron el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que los vehículos, al llegar a una intersección o semáforo, deben reducir la velocidad a 30 km/h, lo que lesREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
10 permitiría reaccionar y detenerse oportunamente. Según la entidad, la
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
10 permitiría reaccionar y detenerse oportunamente. Según la entidad, la omisión de esta obligación fue la causa por la cual el vehículo de la parte demandante resultó impactado.
Finalmente, insistió en que no se acreditó la falla imputada al ente territorial, lo que implica que el Municipio de Medellín no es responsable, pues no se probó la existencia de una falta o falla en el servicio derivada de las actuaciones del agente de tránsito.
En consecuencia, solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el cual establece que corresponde a los Tribunales Administ rativos conocer, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio imputable al Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, derivada de la actuación del agente de tránsito No. 828, que permita
allegado al proceso, se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio imputable al Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, derivada de la actuación del agente de tránsito No. 828, que permita atribuirle responsabilidad por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por la parte demandante, o si, por el contrario, el siniestro obedece a la culpa exclusiva de los conductores involucrados en el
accidente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01
11 Para dar respuesta a lo anterior, se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) falla en el servicio atribuible a las autoridades de tránsito; (ii) valoración y alcance probatorio de las decisiones administrativas en materia contravencional frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; y (iii) el análisis del caso concreto.
3. Marco jurídico
3.1. Responsabilidad patrimonial el Estado y la falla en la prestación del servicio atribuible a las autoridades de tránsito
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado c onstitucional, y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse, en primer lugar, la existencia de un daño, debidamente probado, que permita avanzar hacia el
desarrollo de este postulado c onstitucional, y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse, en primer lugar, la existencia de un daño, debidamente probado, que permita avanzar hacia el juicio de imputación, como presupuesto indispensable para es tablecer la eventual obligación reparatoria a cargo de la entidad demandada.
El daño antijurídico se entiende como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación no amparada por la ley ni por el derecho, que contraría el orden legal o carece de una causa legítima que la justifique. Se trata de un resultado que se produce sin derecho, contrario a las normas y que lesiona una situación reconocida o protegida, vulnerando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es jurídicamente reprochable dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial sufrido.
En este sentido, el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. No obstante, esta definición, si bien describe el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, que lo obliga a repararlo. Comprende tanto los daños causados en ejercicio de la función pública como aquellos ocasionados con motivo de ella, de acuerdo con criterios o causales de imputación desarrollados principalmente por