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TA ANT - 05001333301620150125801-(08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301620150125801-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA CADUCIDAD - Medio de control de controversias contractuales / DE LA CADUCIDAD - En contratos de arrendamiento –

Síntesis del caso: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al señor M.D.O.Q. por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado en 2007 para operar una cafetería en la Estación de Policía Candelaria en Medellín. El contrato tenía una vigencia de dos años y no fue prorrogado por escrito.

La demanda fue presentada en 2015, más de seis años después del vencimiento del contrato, sin que existiera liquidación formal del mismo.

Extracto: [...] Sobre el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el Consejo de Estado ha precisado que se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Además, que ese límite est á concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. Por ello, opera cuando expira ese término perentorio fijado por la ley y en el caso de la controversia contractual, es de dos años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2°. del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal. [...] La caducidad ha sido definida como «[…] el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico […]». Este instituto, en

y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico […]». Este instituto, en tanto desarrolla al principio de seguridad jurídica pues asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia y opera. De esa manera, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. [...] En definitiva, el contrato de arrendamiento estatal se rige por las disposiciones del artículo 13 de la Ley 80 de

1993. Esto significa que, además de las normas civiles y comerciales previstas para los contratos de arrendamiento, también se rige por los principios de la contratación estatal. [...] El texto original del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (vigente para el año 2007 cuando se celebró el contrato de arrendamiento que nos convoca), consagraba que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serían objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia. En su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación o a la fecha del acuerdo que la dispusiera. […] Así, en los contratos sujetos a liquidación el término de dos años para el ejercicio de la acción de controversias contractuales (hoy medio de control de controversias contractuales), se contaba a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esa Liquidación podía ser bilateral dentro del plazo previsto para tal efecto

contractuales (hoy medio de control de controversias contractuales), se contaba a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esa Liquidación podía ser bilateral dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. O unilateral cuando el acuerdo de liquidación se frustrara o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidarlo. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 29 de junio de 2007 era de tracto sucesivo y así se desprende del contenido del artículo 1973 del Código Civil y, por ende, requería de liquidación. Además, las partes en la cláusula decimoctava lo pactaron para hacerse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento o la fecha del acuerdo que lo dispusiera. Por consiguiente, el término de caducidad debía computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar, tal como corresponde a la regla general. Lo anterior es coincidente con la postura asumida por el Consejo de Estado en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ocupan el estudio de la Sala. En esa oportunidad, se refirió la ilegalidad de las prórrogas automáticas en contratos estatales y se concluyó que el término de liquidación para contratos de arrendamiento que se someten a liquidación y respecto de los cuales no existió prórroga escrita, el término de caducidad debe contabilizarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales, al considerar que el contrato estatal no fue prorrogado

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales, al considerar que el contrato estatal no fue prorrogado válidamente y que el término para demandar había vencido en enero de 2012. Además, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al no encontrarse pruebas suficientes de su causación. Se negó cualquier condena adicional en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01258-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: MARLON DANIEL ORREGO QUINTERO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, 08 de septiembre de 2025.

Radicado 05001333301620150125801 Sentencia N.º 148/2025 Medio de control Controversias contractuales Demandante Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado yolicio.garzon@correo.policia.gov.co Demandado Marlon Daniel Orrego Quintero Apoderado javier.cadavid12@gmail.com Temas/ Decisión Caducidad del medio de control de controversias contractuales. En contratos de arrendamiento estatal se cuenta desde el vencimiento del plazo para liquidarlos y este a la vez empieza luego de expirado el término de duración del negocio. Inviabilidad de prórroga s automáticas. / Condena en costas.

desde el vencimiento del plazo para liquidarlos y este a la vez empieza luego de expirado el término de duración del negocio. Inviabilidad de prórroga s automáticas. / Condena en costas. Regulación y criterios/ Modifica ordinales y declara de oficio probada la excepción de caducidad. Revoca ordinal de condena en costas y agencias.

La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de ape lación interpuesto por la entidad demandante contra de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciséis Administrativo de l Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda.

Lo anterior, al estimar que por disposición de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, los contratos estatales han de elevarse a escrito. Y en este caso la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el señor Marlon Daniel Orrego Quintero, pactaron una vigencia de dos años contados a partir del 29 de junio de 2007 para el contrato de arrendamiento. No acordaron, a través de documento, una prórroga. Por tanto, el negocio expiró el 1º. de julio de 2009, lo que hizo que para la fecha de interposición de la demanda, el contrato cuyo incumplimiento se persiguió no existiera.

Amparado en una decisión del Consejo de Estado, refirió la imposibilidad de

para la fecha de interposición de la demanda, el contrato cuyo incumplimiento se persiguió no existiera.

Amparado en una decisión del Consejo de Estado, refirió la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento estatales.

Finalmente, impuso condena en costas a la entidad actora, acorde con lo normado en el artículo 188 del CPACA y fijó agencias en derecho en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020. 1.2. Recurso de apelaciónRADICADO: 05001-33-33-016-2015-01258-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: MARLON DANIEL ORREGO QUINTERO

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La parte demandante interpuso recurso de apelación 1. En él solicitó la revocación del fallo a fin de que se ordene al demandado proceder con la entrega efectiva e inmediata del bien arrendado. Lo anterior, con fundamento en que la demanda se formuló por la necesidad de intervención judicial y si el juez consideraba para el momento de la admisión que no cumplía con los requisitos de ley, con base en la tesis adoptada en la sentencia (inexistencia del contrato), debió rechazarla. Incluso, en la etapa de saneamiento, podía adoptar alguna decisión al respecto.

Para sustentar lo anterior, t rajo a colación los principios de expurgación e iura novit curia mencionados en providencia del 7 de julio de 2016 emitida por el Consejo de Estado (Radicado 110010315000201601500400(AC)). Según esta

novit curia mencionados en providencia del 7 de julio de 2016 emitida por el Consejo de Estado (Radicado 110010315000201601500400(AC)). Según esta decisión, si una demanda presentada carece de los requisitos legales, esta no es una carga que solo debe asumir la parte demanda nte; es una responsabilidad compartida con el juez del asunto que, en uso de los poderes que le asisten, debe procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal (principio de expurgación ). Además, en virtud del principio iur a novit curia, el juez debe efectuar un razonamiento del caso y tiene la obligación de aplicar el derecho, independientemente del invocado por las partes.

Finalmente, cuestionó la condena en costas impuesta y las agencias en derecho. Afirmó que la previsión del artículo 188 del CPACA obliga a pronunciarse sobre las cosas, no a condenar siempre. Adujo que dicha condena solo procede bajo criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado. En últimas, clamó la no imposición de tal condena, toda vez que en ningún momento se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia de parte de la entidad.

1.3. Intervenciones en segunda instancia

1.3.1. Dentro del término de traslado concedido en aplicación del artículo 247 del CPACA original, la parte demandante afirmó que erró el juez al no ordenar la restitución del inmueble arrendado en virtud de la declaración de inexistencia del contrato. Además, que la interposición de la demanda obedeció a la renuencia de la parte demandada en esa restitución.

restitución del inmueble arrendado en virtud de la declaración de inexistencia del contrato. Además, que la interposición de la demanda obedeció a la renuencia de la parte demandada en esa restitución.

Asimismo, que el Consejo de Estado dijo en sentencia del año 2012 que el vencimiento del plazo no significa inexistencia, sino que surge para el arrendatario la obligación de restituir el inmueble. Incluso, destacó lo pactado en la cláusula decimosexta del contrato respecto de la expiración del arrendamiento, en tanto se orientó a obtener la devolución del inmueble.

Para concluir, expresó que como en contratos estatales por previsión de la Ley 80 de 1993 (artículo 13), no opera la renovación automática una vez finalizado el plazo el 1 de julio de 2009, se tuvo que acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la entrega en cumplimiento del mandato judicial.

La parte demandada, refirió carencia de fundamentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación de la demandante. Es más, afirmó que lo pretendido con la

1 Folios 373 a 380, archivo digital No. 1, carpeta primera instancia.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01258-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: MARLON DANIEL ORREGO QUINTERO 4 alzada fue hacer incurrir en defecto al Tribunal, bajo el argumento de formulación de la demanda para lograr la entrega de un espacio dado en arriendo, so pretexto de la formulación de una súplica de incumplimiento de un contrato. Refirió que

4 alzada fue hacer incurrir en defecto al Tribunal, bajo el argumento de formulación de la demanda para lograr la entrega de un espacio dado en arriendo, so pretexto de la formulación de una súplica de incumplimiento de un contrato. Refirió que en la demanda no fue elevada pretensión de declaratoria de inexistencia del negocio, siendo ello necesario ante lo sucedido en este caso.

Destacó, además, que el estudio de admisibilidad de la demanda al que se refirió el apelante estaba encaminado al incumplimiento contractual y no a la inexistencia del contrato estatal, como lo limitó la parte activa.

Con relación a la condena en costas, afirmó que la mera forma en que se formularon las pretensiones dio cuenta de la temeridad y mala fe de la entidad. Por tanto, consideró que esa condena debe mantenerse.

1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegad a ante el Despacho dentro del término de traslado otorgado se abstuvo de allegar concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

A esta Sala de Decisión 2, en principio, le correspondería determinar si resulta procedente revocar la sentencia a fin de declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento, la consecuente terminación y ordenarle al demandado la restitución del espacio dado en arriendo a la Policía Nacional . Sin embargo, empero, surge la imperiosa necesidad de determinar si operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

2.2. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la hipótesis a sostener argumentativamente por esta

procesal de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

2.2. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la hipótesis a sostener argumentativamente por esta Sala se concreta en la modificación de los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada en los que fueron negadas las súplicas de la demanda y se declararon no probadas las excepciones propuestas. En lugar de ello, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y la consecuente negación de las pretensiones. Lo anterior, porque en contratos de arrendamiento estatales no opera la renovación automática y en este caso no se pactó por escrito prórroga del término. En consecuencia, la demanda debió incoarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo de la liquidación, los cuales empezaron a correr tras fenecer el de duración del contrato.

Adicionalmente y por la censuró respecto de la condena en costas y agencias, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada.

A continuación, se desarrollará la tesis expuesta basada en el contexto jurídico y jurisprudencial que sigue y en el análisis probatorio concreto.

2 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2020. Y conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto al cargo sustentado en el recurso y atendiendo a la competencia

por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2020. Y conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto al cargo sustentado en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01258-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: MARLON DANIEL ORREGO QUINTERO 5 2.3. Caducidad del medio de control de controversias contractuales

La caducidad del medio de control de controversias contractuales se encuentra regulada en el artículo 164, numeral 2° ., literal j) del CPACA, en los siguientes términos:

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; 3 iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; 3 iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga […]. (Se resalta).

Sobre el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el Consejo de Estado ha precisado que se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Además, que ese límite está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. Por ello, opera cuando expira ese término perentorio fijado por la ley y en el caso de la controversia contractual, es de dos años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 °. del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal4.

La Sección Tercera, Subsección B en torno al mismo aspecto sostuvo:

23. Como primera medida, en relación con la oportunidad para presentar la demanda,

ese literal4.

La Sección Tercera, Subsección B en torno al mismo aspecto sostuvo:

23. Como primera medida, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, se debe recordar que el numeral 2, literal j) del artículo 164 del CPACA, dispone: “La demanda deberá ser presentada […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será

3 Jurisprudencia unificada del Consejo del Estado, Sección Tercera, a través de providencia del 01 de agosto de 2019, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente No. 05001 -23-33-000-201800342-01(62009): 'UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y-o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuale s en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna'

que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna' 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 10 de mayo de 2019. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00192-01(59532).RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01258-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: MARLON DANIEL ORREGO QUINTERO 6 de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

24. […] el artículo 164 del CPACA contiene, además de un supuesto general, en el que una demanda de controversias contractuales puede ser presentada 2 años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, 5 supuestos adicionales que atienden a las particularidades propias de los contratos estatales, como el hecho de estar o no sometidos a liquidación. La existencia de estas 5 formas de contar la caducidad, específicas y adicionales, no puede hacer olvidar el supuesto general al que se refiere la ley (…)”5. (Resaltos de la Sala).

Finalmente, en decisión de este año, la Subsección A de la Sección Tercera del órgano de cierre, reiteró la existencia de supuesto general de conteo del término para ejercer el medio de control de controversias. No obstante, indicó que la

Finalmente, en decisión de este año, la Subsección A de la Sección Tercera del órgano de cierre, reiteró la existencia de supuesto general de conteo del término para ejercer el medio de control de controversias. No obstante, indicó que la norma «[…] establece unas subreglas para contar la caducidad según si el contrato es de ejecución instantánea o si requería o no de liquidación. Si ninguna de estas reglas específicas resulta aplicable al caso concreto, se debe acudir a la regla general relativa a los motivos de hecho y de derecho […]»6 (Destacamos).

La caducidad ha sido definida como «[…] el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico […]»7. Este instituto, en tanto desarrolla al principio de seguridad jurídica pues asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia y opera. De esa manera, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración8.

Por lo anterior, la Sala emprenderá de oficio el estudio para determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales, sin que con ello se desconozcan los principios de congruencia, de non reformatio in pejus y los límites de competencia del superior frente al recurso de apelación. Lo anterior, porque al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales del medio de control, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por

de apelación. Lo anterior, porque al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales del medio de control, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA 9 y como lo ha referido el Consejo de Estado:

Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 20 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00154-01 (69052). 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 07 de marzo de 2025. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00669-01 (63.262). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009.

María Adriana Marín. Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00669-01 (63.262). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 50001233300020190002901(64461). 9 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01258-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: MARLON DANIEL ORREGO QUINTERO 7 de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada10.

En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incoó demanda de controversias contractuales contra el señor Marlon Daniel Orrego Quintero. Pretendió la declaratoria de incumplimiento y terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos el 29 de junio de 2007 respecto del espacio físico designado como cafetería y restaurante dentro del bien inmueble de mayor extensión situado en la calle 48 # 55 -50 de Medellín (Estación de Policía Candelaria). Además, que se ordene al demandado proceder con la restitución del bien.

Desde ya se señala que al contrato objeto de la litis le es aplicable la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ),

Candelaria). Además, que se ordene al demandado proceder con la restitución del bien.

Desde ya se señala que al contrato objeto de la litis le es aplicable la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ), comoquiera que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil que depende de la nación. Por ende, de conformidad con los artículos 1 y 2 de dicha ley , se encuentra sometida al régimen de contratación estatal.

El E statuto General de Contratación de la Administrativa Pública y normas complementarias establecen que los contratos estatales que celebren las entidades a que se refiere su artículo 2, se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley (artículo 1311). Dicho estatuto no fijó pautas específicas para los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales . Ello implica que continúan regulándose por el derecho privado. Y justamente, el artículo 1981 del Código Civil, define el arrendamiento de bienes de uso público, así:

ARTÍCULO 1981. <ARRENDAMIENTO DE BIENES PÚBLICOS>. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.

En definitiva, el contrato de arrendamiento estatal se rige por las disposiciones del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 . Esto significa que, además de las normas civiles y comerciales previstas para los contratos de arrendamiento , también se

En definitiva, el contrato de arrendamiento estatal se rige por las disposiciones del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 . Esto significa que, además de las normas civiles y comerciales previstas para los contratos de arrendamiento , también se rige por los principios de la contratación estatal.

Al proceso se aportó el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de junio de 2007 entre el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el señor Marlon Daniel Orrego Quintero. En virtud de este, la entidad le entregó al particular los servicios de cocina y comedor en donde este efectuaría la adecuación, decoración y puesta en funcionamiento de un restaurante dentro del inmueble ubicado en la calle 48 # 55 -50 de Medellín. En cuanto a la duración , expiración del plazo y terminación del contra to en sus cláusulas se pactó lo siguiente:

CLAUSULA (sic) QUINTA: DURACIÓN .- El termino de duración (sic) presente contrato será de dos (2) años contados a partir del 01 de Julio de 2007, hasta el 01 de Julio de 2009, y una vez suscrita por EL ARRENDATARIO la correspondiente acta de

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 . Consejere Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 05001233100020010306801(46005). 11 Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994 y 4266 de 2010.RADICADO: 05001-

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