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TA ANT - 05001333301620150134401-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301620150134401-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO REALIDAD – Personal de salud vinculado mediante contratos de prestación de servicios / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declaratoria de relación laboral – Síntesis del caso: El caso se originó con la demanda interpuesta por C .A.D.H, quien prestó servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo entre junio de 2013 y noviembre de 2014, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos sin solución de continuidad. Durante ese tiempo, desarrolló funciones propias y permanentes del hospital, bajo horarios establecidos por el enfermero jefe y siguiendo órdenes de médicos y personal superior. Tras la liquidación vo luntaria de la E.S.E. en noviembre de 2014, el actor presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios, prestaciones y valores adeudados.

Extracto: […] Dicha alta corporación señaló que, este tipo de contrataciones utilizadas de manera excesiva desconocen las garantías especiales de la relación laboral, por lo cual llamó la atención frente a esta práctica abusiva y repetitiva en la administración, lo cual ya había sido advertida por la OIT en la Recomendación 198 de 2006, en donde invitó a los Estados miembros a proteger los derechos laborales de los trabajadores y a eliminar esta práctica de “empleos encubiertos”. […] Ante los diferentes cri terios que se empleaban para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, se estableció la directriz para determinar el tiempo que debe transcurrir entre un contrato y otro para que se configure la solución de continuidad , acogiéndose a la posición de un término de treinta

estatales de prestación de servicios, se estableció la directriz para determinar el tiempo que debe transcurrir entre un contrato y otro para que se configure la solución de continuidad , acogiéndose a la posición de un término de treinta (30) días hábiles como límite, el cual no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como “un marco de referencia para la Administración , el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” […] Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. […] Ahora bien, debe precisarse que de las obligaciones contractuales se extrae que estaba supeditado a las directrices de la entidad, quien le asignaba el servicio en el cual debía realizar la labor y el turno en que debía asistir, de tal manera que se encuentra demostrada la falta de independencia del contratista para realizar la ejecución del objeto contractual. […] Así las cosas, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa por pasiva se predica de quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso, lo que en este caso recae en el Municipio de Puerto Triunfo, por haber sucedido a la entidad liquidada en sus derechos, deberes y responsabilidades

calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso, lo que en este caso recae en el Municipio de Puerto Triunfo, por haber sucedido a la entidad liquidada en sus derechos, deberes y responsabilidades patrimoniales. […] En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas retenidas a título de retención en la fuente durante la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, esta no resulta procedente. Lo anterior, por cuanto tales descuentos fueron efectuados en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, atendiendo a la naturaleza civil que revestían los contratos en el momento de su suscripción.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia al encontrar demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Se apoyó en testimonios que evidenciaron cumplimiento estricto de turnos, órde nes impartidas por médicos y jefes de enfermería, falta de autonomía y prestación permanente de servicios esenciales para el funcionamiento del hospital. La Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre contratos realidad, especialmente la presunción de subordinación en el personal de enfermería y la prohibición de utilizar la figura contractual de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes del sector salud. Adicionalmente, el Tribunal: Negó el reconocimiento de pagos por órdenes de servicio, señalando que, al existir relación laboral, no es posible acumular el pago civil y el laboral por el mismo periodo. Negó la devolución de retenciones en la fuente, por tratarse de recursos trasladados obligatoriamente a la DIAN y cuya reclamaci ón corresponde al trámite tributario ante esa entidad. Ratificó la legitimación por pasiva del Municipio de Puerto Triunfo,

retenciones en la fuente, por tratarse de recursos trasladados obligatoriamente a la DIAN y cuya reclamaci ón corresponde al trámite tributario ante esa entidad. Ratificó la legitimación por pasiva del Municipio de Puerto Triunfo, al ser sucesor procesal de la E.S.E. liquidada. No impuso costas en segunda instancia. La sentencia de primera instancia quedó confirmada en todas sus partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, 12 de diciembre de 2025

RADICADO 05001333301620150134401

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CESAR ANDRES DUQUE HERRERA

DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN PUERTO

TRIUNFO

SENTENCIA 232

DECISION CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO CONTRATO REALIDAD - Declaratoria de existencia de una relación laboral. / CONTRATO REALIDADPrestación personal de la actividad o servicio, subordinación o dependencia y salario o retribución.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ NO

OPERA PRESCRIPCIÓN/NO HAY SOLUCION DE

CONTINUIDAD/SUCESIÓN PROCESAL ENTIDAD

LIQUIDADA/IMPROCEDENCIA DE COBRO DE LAS

ORDENES DE SERVICIO/NO DEVOLUCIÓN

RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis

ORDENES DE SERVICIO/NO DEVOLUCIÓN

RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda1

El señor CESAR ANDRÉS DUQUE HERRERA presentó por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

1 Folios 1-16 del expediente.RADICADO 05001333301620150134401

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Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN PUERTO TRIUNFOANTIOQUIAen orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 032 del 31 de marzo de 2015n 106 del 26 de junio de 2015 emitidas por el Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital La Paz En Liquidación de Puerto Triunfo Antioquia.

A título de restablecimiento, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Duque Herrera y la E.S.E. demandada en el perÍodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 26 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Duque Herrera y la E.S.E. demandada en el perÍodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 26 de noviembre de 2014.

Asimismo, el reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras, prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, y el valor correspondiente a los pagos de órdenes de servicio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

Los fundamentos fácticos se sintetizan así:

El señor Cesar Andrés Duque Herrera, se vinculó a la Empresa Social del Estado HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN DE PUERTO TRIUNFO, el 16 de junio de 2013 como auxiliar de enfermería, labores que realizó utilizando los equipos, materiales, y elementos del hospital y recibiendo órdenes de funcionarios de la entidad demandada.

En la E.S.E. demandada, existía personal de planta que realizaba las mismas labores del demandante.

El señor Cesar Andrés fue vinculado laboralmente por medio de contratos de prestación de servicios desde el 16 de junio de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2014, día en el que terminó el vínculo contractual alRADICADO 05001333301620150134401

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noviembre de 2014, día en el que terminó el vínculo contractual alRADICADO 05001333301620150134401

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haberse tomado la decisión de liquidar voluntariamente la entidad demandada.

El 27 de febrero de 2015, presentó ante la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN DE PUERTO TRIUNFO, la reclamación administrativa en la que se pedía el reconocimiento de una relación laboral y el consecuencial pago de las prestaciones sociales, salarios adeudados e indemnización a título de perjuicios.

La referida petición, fue despachada de manera negativa en Resolución 32 del 31 de marzo de 2014.

1.2. Contestación de la demanda2

En auto del 7 de marzo de 2017 3 el A quo dispuso, en aplicación del Artículo 68 del CGP decretar la sucesión procesal, de la extinta ESE HOSPITAL LA PAZ PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, en el Municipio de Puerto Triunfo, la cual tomó el proceso en el estado que se encontraba.

Dicho lo anterior, el MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA contestó la demanda manifestando como consideración previa que el vínculo contractual del demandante en caso de existir fue con la extinta E.S.E. y no con e ente territorial, por lo que procedió a hacer todas las indagaciones tanto en la documentación entregada por la extinta entidad

vínculo contractual del demandante en caso de existir fue con la extinta E.S.E. y no con e ente territorial, por lo que procedió a hacer todas las indagaciones tanto en la documentación entregada por la extinta entidad como con el personal que hizo parte de esta a fin de desvirtuar lo pedido por el autor, por lo que no es el municipio el legitimado por pasiva.

Además, puso de presente que, al momento de ser notificada la demanda al municipio de Puerto Triunfo ya la E.S.E se encontraba liquidada.

Luego, se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

2 Folios 82-91 del expediente. 3 Folio 80-81 del expediente.RADICADO 05001333301620150134401

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POR PASIVA”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO”.

Finalmente, en escrito separado llamó en garantía al señor Alonso Restrepo Chavarría, quien en su calidad de gerente de la extinta E.S.E celebró los contratos de prestación de servicios objeto del proceso de la referencia, el cual fue admitido por el fallador de primer grado en auto del 22 de agosto de 20174.

1.3 Llamado en garantía Edgar Alonso Restrepo Chavarría.

celebró los contratos de prestación de servicios objeto del proceso de la referencia, el cual fue admitido por el fallador de primer grado en auto del 22 de agosto de 20174.

1.3 Llamado en garantía Edgar Alonso Restrepo Chavarría.

No allegó contestación ni a la demanda ni al llamamiento en garantía.

1.4. Decisión de primera instancia5

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo que argumentó:

“Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra claramente demostrado, que el demandante era contratado directamente, por la Empresa Social del Estado Hospital La Paz de Puerto TriunfoAntioquia (Liquidada), para la prestación personal y permanente, de los servicios de auxiliar de enfermería en urgencias y transporte asistencial básico de dicha entidad. También se prueba, el pago de una remuneración por los servicios prestados y que en los términos de las cláusulas contractuales equivalía a los honorarios pactados, pagados mensualmente.

Lo anterior, sumado a que se tiene, que en los contratos de prestación de servicios antes descritos, se logra constatar los servicios contratados por la entidad con el demandante CÉSAR ANDRÉS DUQUE HERRERA, para el período comprendido entre el veintiuno (21) de junio de 2013 y el veintiséis (26) de noviembre de 2014, lo que evidencia la continuidad en la prestación del servicio, de lo cual se concluye la necesidad permanente de las labores que realizaba el demandante , como auxiliar de enfermería para los se rvicios de

noviembre de 2014, lo que evidencia la continuidad en la prestación del servicio, de lo cual se concluye la necesidad permanente de las labores que realizaba el demandante , como auxiliar de enfermería para los se rvicios de urgencias y transporte asistencial básico de dicha E.S.E. También es indicativa de prueba recaudada, de la existencia de la subordinación, ya que con el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas por las señoras Mariela García Aristizábal y Rosaura Muñoz González, se acredita que el señor CESAR ANDRÉS DUQUE HERRERA, cumplía el horario de labores que le fue encomendado en los turnos asignados por la E.S.E. y a

4 Folios 164-165 del expediente. 5 Folios 210-229 del expediente.RADICADO 05001333301620150134401

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su vez, se probó que estuvo bajo las órdenes permanentes de un verdadero jefe (ya sea el enfermero jefe o los médicos de planta de la E.S.E.)

(…) En este orden, estima el Despacho, que se desnaturalizó el uso del contrato de prestación de servicios por la administración en el presente asunto y por tanto, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, a saber, prestación personal del serv icio, continuada subordinación, y remuneración como contraprestación, valga la redundancia, del servicio, razón por la que

tanto, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, a saber, prestación personal del serv icio, continuada subordinación, y remuneración como contraprestación, valga la redundancia, del servicio, razón por la que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, razón por la cual, están llamadas a prosperar parcialmente, las pretensiones de la parte actora”. En cuanto al llamamiento en garantía concluyó que en el sub lite no se observó que se hubiera presentado dolo o culpa grave por parte del llamado en garantía que incidiera en la condena que se desprende de la providencia apelada, por lo que estableció responsabilidad en cabeza del señor Restrepo Echavarría.

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante6

Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de reconocer, ordenar y pagar los dineros dejados de cancelar por órdenes de servicio correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2014, al igual que de las sumas de dinero de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas.

1.4.2. Parte demandada7

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, pues considera que en el presente asunto no se advierte la existencia de una relación de subordinación, ya

6 Folios 245-247 del expediente.

denieguen las súplicas de la demanda, pues considera que en el presente asunto no se advierte la existencia de una relación de subordinación, ya

6 Folios 245-247 del expediente. 7 Folios 236-239 del expediente.RADICADO 05001333301620150134401

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que los contratos de prestación de servicios aportados como pruebas, dan a entender que el servicio entregado por el demandante se suministró en las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la salud de los pacientes, esto es, cuando fue requerido, en los horarios en los cuales la entidad prestaba servicio a la comunidad.

Sostuvo que, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el actor ejerció sus actividades en desarrollo del objeto contractual suscrito con la demandada, sin que esto implique condiciones de subordinación o dependencia, motivo por el cual no se logró desvirtuar que el vínculo no era de prestación de servicios.

Como corolario reclamó que en caso de que se encuentre mérito para emitir sentencia condenatoria no se haga extensivo el fallo al Municipio de Puerto Triunfo, dado que este no tenía injerencia en el funcionamiento de la entidad liquidada, dado que la misma contaba con autonomía administrativa.

1.5 Alegatos en segunda instancia

1.5.1. Demandada

El apoderado de la demandada guardó silencio en esta etapa del proceso

1.5.2. Demandante.

administrativa.

1.5 Alegatos en segunda instancia

1.5.1. Demandada

El apoderado de la demandada guardó silencio en esta etapa del proceso

1.5.2. Demandante.

El apoderado de la parte actora, guardó silencio en esta etapa del proceso.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRADICADO 05001333301620150134401

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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y, por expresa disposición del artículo 243 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 2021.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados las partes, la sala de decisión se pronunciará sobre si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo resuelto por el A quo, no se configuró una relación laboral sino una coordinación en el marco de un contrato de prestación de servicios, igualmente se establecerá si una vez declarada la existencia de un vínculo laboral encubierto es procedente el reconocimiento y pago de unas órdenes de servicio que afirma el demandante no le fueron

de servicios, igualmente se establecerá si una vez declarada la existencia de un vínculo laboral encubierto es procedente el reconocimiento y pago de unas órdenes de servicio que afirma el demandante no le fueron cancelados, además de la devolución de las sumas de las retenciones en la fuente practicadas.

2.1. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se estableció la configuración de una relación laboral encubierta, y no hay lugar al reconocimiento y pago de las órdenes de servicio de los meses deprecados, ni tampoco hay lugar a los dineros captados por concepto de retención en la fuente, así como también se decretó en debida forma la sucesión procesal.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Del régimen de contratación estatal.

La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública, dispone:RADICADO 05001333301620150134401

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“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (destaca la sala)

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (destaca la sala)

El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:

“ARTICULO 22. DEFINICION.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

En tanto que el artículo 23 ibidem, señala los tres elementos esenciales en la configuración de la relación laboral:

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.

derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.

Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes. c. Un salario como retribución del servicio.RADICADO 05001333301620150134401

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2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

3.2. Línea Jurisprudencial del Consejo de Estado.

En Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 8, el H. Consejo de Estado definió los criterios para identificar una relación laboral encubierta por contrato de prestación de servicios, poniendo un freno a la práctica indiscriminada que venían ejerciendo las entidades estatales, respecto de esta forma de contra tación, que en algunas ocasiones

encubierta por contrato de prestación de servicios, poniendo un freno a la práctica indiscriminada que venían ejerciendo las entidades estatales, respecto de esta forma de contra tación, que en algunas ocasiones disimulaban una verdadera relación laboral entre las partes.

Dicha alta corporación señaló que, este tipo de contrataciones utilizadas de manera excesiva desconocen las garantías especiales de la relación laboral, por lo cual llamó la atención frente a esta práctica abusiva y repetitiva en la administración, lo cual ya había sido advertida por la OIT en la Recomendación 198 de 2006, en donde invitó a los Estados miembros a proteger los derechos laborales de los trabajadores y a eliminar esta práctica de “empleos encubiertos”.

Señala la mencionada providencia que:

“69. Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo encubierto que define en este caso la OIT. Al igual que este, presenta «una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o «cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclus ive con respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas»”

Explicó la naturaleza jurídica de los contratos estatales de prestación de servicios, e indicó que su objeto principal está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y es el de “(…) desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

servicios, e indicó que su objeto principal está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y es el de “(…) desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

8 Sentencia de Unificación por importancia jurídica CUJ-025-CE-S2-2021.RADICADO 05001333301620150134401

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Asimismo, adujo que debe formalizarse a través de la contratación directa regulada por el artículo 2°, numeral 4°, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que señala que solo procede: “…h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales (…) por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de pr estación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.”

El máximo órgano de lo Contencioso Administrativo enunció las pautas para establecer una relación laboral, cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios, dando prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, bajo los siguientes criterios:

El máximo órgano de lo Contencioso Administrativo enunció las pautas para establecer una relación laboral, cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios, dando prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, bajo los siguientes criterios:

A. Sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: En este sentido, el Consejo de Estado señaló que la temporalidad debe ser una condición sine qua non en los contratos de prestación de servicios y son la esencia de estos, ya que el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades.

Indicó que, el término “estrictamente indispensable”, debe entenderse enteramente a la necesidad, esto es, lo que forzosamente debe hacerse o realizarse, y que no se puede prescindir de ello para alcanzar un fin determinado.

Sin embargo, unificó el concepto y dispuso que, ese concepto se debe entender en su sentido y alcance como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos,RADICADO 05001333301620150134401

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representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan,

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representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”

B. El término de interrupción d

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