TA ANT - 05001333301620160028701-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620160028701-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Suministros de alimentos sin contrato estatal / IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN POR AUSENCIA DE CONTRATO Y FALTA DE CIRCUNSTANCIA EXEPCIONAL –
Síntesis del caso: En 2014 el demandante suministró víveres para el programa de restaurantes escolares del municipio de Briceño durante el segundo semestre, cuando la administración pretendía ofrecer almuerzos mediante la “minuta mejorada”. La coordinación de las entregas se hizo a través de S.M, con órdenes de suministro impartidas verbalmente por la alcaldesa de turno.
El proveedor presentó reclamación formal en febrero de 2015 por $92.198.400, pero el municipio negó el pago por no existir contrato.
Extracto: […] Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. […] En el caso de la contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta. […] En el caso de la contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta. […] Al tiempo suministró a las
luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta. […] Al tiempo suministró a las instituciones educativas que determinaba el municipio de Briceño, unos alimentos destinados a mejorar la minuta determinada por el departamento de Antioquia (almuerzos) para los mismos beneficiarios en coordinación con la gerencia de MANÁ, pero sin las formalidades exigidas para el contrato estatal. Por tanto, no existe causa jurídica que justifique el desequilibrio patrimonial (contrato, cuasicontrato o norma legal). […] El demandante con antelación a los hechos que hoy son objeto de la demanda, había contratado con el municipio de Briceño y, si bien no se le exige el conocimiento pleno del proceso contractual porque este lo debe garantizar es la entidad pública; sí se le reprocha el haber entregado víveres por varios meses sin suscribir un contrato, ya que, su experiencia le indicaba que esa era la mínima formalidad que se debía cumplir, más allá de la modalidad de selección aplicable al caso.
Decisión: La Sala Quinta confirmó la negativa al considerar que, aunque se probó el beneficio del municipio y el correlativo empobrecimiento del demandante, faltó la acreditación necesaria para la compensación por enriquecimiento sin causa bajo los criterios fijados por la Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025 sobre esta figura. El Tribunal determinó: No existió causa jurídica que justificara el desequilibrio patrimonial, pues no se celebró contrato y tampoco se probó la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran omitir formalidades. El servicio mínimo de alimentación estaba garantizado por el programa MANÁ; lo adicional (almuerzos) era
probó la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran omitir formalidades. El servicio mínimo de alimentación estaba garantizado por el programa MANÁ; lo adicional (almuerzos) era facultativo y no constituía situación de urgencia manifiesta. La actuación conjunta del proveedor y funcionarios municipales evidenció intento de soslayar la ley de contratación estatal, lo cual impide la procedencia del enriquecimiento sin causa. Ambas partes conocían que no existía contrato, especialmente el proveedor, quien era contratista recurrente del municipio. El Tribunal además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar posibles irregularidades en la actuación de la alcaldesa encargada Y.A.E. y del proveedor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
12 de diciembre de 2025
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.56
Demandante JOSÉ DAVIER TORRES VILLEGAS Demandado MUNICIPIO DE BRICEÑO Radicado 05001 33 33 016 2016 00287 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.315 de 2025 Temas y Subtemas Enriquecimiento sin causa / presupuestos y su acreditación Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No.51 del 3 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BRICEÑO, ANTIOQUIA, por los daños y perjuicios causados al señor JOSÉ DAVIER TORRES VILLEGAS a raíz de un presunto enriquecimiento sin causa.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de compensación:
Perjuicios materiales: la suma de $92.198.400, que corresponden a los suministros realizados y no pagados por el demandado1.
1.2. Hechos
Informa el apoderado de la parte demandante que el día 25 de marzo de 2014, el señor José Davier Torres Villegas suscribió un contrato de oferta mercantil con el señor Noel Rodríguez Cubides cuyo objeto era el suministro de las materias05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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primas alimenticias “detalladas en las actas de entrega de víveres realizadas por el funcionario autorizado” del municipio de Briceño. El plazo de ejecución que se estipuló en dicha oferta fue condicionado al tiempo de duración del contrato suscrito entre el programa MANÁ y el señor Noel Rodríguez Cubides.
Asegura que, desde el mes de agosto del año 2014, la encargada del programa de complementación alimentaria del municipio de Briceño, esto es, la señora Sonia Moreno, allegó órdenes de pedido al demandante y le aclaró que eran con
Asegura que, desde el mes de agosto del año 2014, la encargada del programa de complementación alimentaria del municipio de Briceño, esto es, la señora Sonia Moreno, allegó órdenes de pedido al demandante y le aclaró que eran con cargo al contrato suscrito con el señor Noel Rodríguez Cubides.
En el mes de noviembre de 2014, el señor Torres Villegas finalizó la entrega de mercados y le solicitó al señor Rodríguez el pago total de lo suministrado, pero este se negó a su petición ya que no había autorizado entrega alguna y le manifestó que quien debía responder por el monto reclamado era directamente el municipio de Briceño.
Por lo anterior, el 13 de febrero de 2015, presentó una petición de pago al alcalde municipal, pero este fue negado por no sustentarse en un contrato estatal.
Con posterioridad, a través de la conciliación extrajudicial, el hoy demandante y el municipio de Briceño llegaron a un acuerdo. Sin embargo, fue improbado en auto del 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, radicado 05001333301320150090100.
Finalmente señala que el municipio de Briceño debe cancelar lo adeudado a través del presente medio de control, ya que, en su sentir, se configuró un enriquecimiento sin causa por las siguientes razones:
- Con el suministro de los alimentos, la entidad demandada garantizó la alimentación equilibrada de los menores que reciben clase en los diversos centros educativos del municipio de Briceño y, ello en sí es un derecho fundamental.
-La administración municipal indujo en error al señor José Davier Torres Villegas
alimentación equilibrada de los menores que reciben clase en los diversos centros educativos del municipio de Briceño y, ello en sí es un derecho fundamental.
-La administración municipal indujo en error al señor José Davier Torres Villegas ya que solicitó los víveres como parte de la complementación alimentaria y luego señaló que fueron usados para el mejoramiento de minutas alimentarias2.
2 Expediente físico folios 2 a 3.05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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1.3 Fundamentos de derecho
Afirma que es aplicable los artículos 29, 44, 123 y 209 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887 y Ley 1437 de 20113.
1.4 Posición de la parte demandada
1.4.1 Municipio de Briceño
Aclaró que la oferta mercantil que aportó el demandante no fue suscrita en el año 2014, sino el 1 de mayo de 2013.
Agregó además que, el señor José Davier Torres Villegas al ser un contratista recurrente del municipio de Briceño, conoce que es imposible entregar bienes o prestar servicios sin que medie un contrato previo.
Propuso como excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: resuelta en audiencia inicial.
Inexistencia de un contrato fuente de la obligación: no se llevó a cabo el proceso de contratación que establece la ley y tampoco existe orden de suministro de bienes expedida por el alcalde municipal como ordenador del gasto.
No se dan los presupuestos de la actio in rem verso: no existe prueba de
de contratación que establece la ley y tampoco existe orden de suministro de bienes expedida por el alcalde municipal como ordenador del gasto.
No se dan los presupuestos de la actio in rem verso: no existe prueba de constreñimiento por parte del municipio de Briceño al demandante, el representante legal de la entidad no dio orden alguna, no se trató de evitar una amenaza o una lesión a un derecho y no obedeció a un caso de urgencia manifiesta.
No cumple con el deber de probar: no se demostraron los presupuestos de la actio in rem verso4.
1.5 Trámite procesal de primera instancia
3 Expediente físico, folios 3. 4 Expediente físico, folios 56 a 64.05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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La demanda se admitió el 19 de abril de 20165, se notificó en debida forma a las entidades demandadas6. Por auto del 8 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre de 20178.
Los días 20 de junio y 17 de agosto de 2018 se realizó audiencia de pruebas 9 donde, además, se dio traslado para alegar.
Finalmente se decidió de fondo el asunto, en Sentencia No. 51 del 3 de agosto de 202010.
Dentro del término legal la parte demandante interpuso recurso de apelación 11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo en auto del 27 de octubre de 202012.
1.6 Sentencia impugnada.
contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo en auto del 27 de octubre de 202012.
1.6 Sentencia impugnada.
El juez de primera instancia, luego de valorar el material probatorio indicó que el caso debatido no encuadra en ninguno de los supuestos que jurisprudencialmente abren la vía procesal de la actio in rem verso ya que:
-No se acreditó de manera objetiva y manifiesta que el suministro de víveres fuese urgente y necesario para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud que impidiera planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas.
-No se trató de una imposición de la entidad demandada, puesto que el demandante indicó en el interrogatorio, que se trataba de un acuerdo verbal con el municipio.
-El demandante debía prever que la contratación con el Estado es diferente a la contratación con particulares ya que en ocasiones anteriores había suscrito otros contratos con ese mismo ente territorial.
- El desconocimiento de la ley no sirve de excusa. No puede convertirse la actio
5 Expediente físico, folio 48. 6 Expediente físico, folios 53 a 55. 7 Expediente físico, folio 92. 8 Expediente físico, folios 94 a 98. 9 Expediente físico, folios 142 a 144 y 160 a 162. 10 Expediente físico, folios 181 a 192. 11 Expediente físico, folios 197 a 207. 12 Expediente físico, folio 220.05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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11 Expediente físico, folios 197 a 207. 12 Expediente físico, folio 220.05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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in rem verso en una herramienta que legitime las negociaciones contrarias a derecho.
Por lo expuesto negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $3.687.93613. 1.7 De los fundamentos del recurso.
1.7.1 Parte demandante
Sustentó el recurso de apelación así:
- Los víveres que el demandante suministró al municipio de Briceño se destinaron a la minuta mejorada del programa de restaurantes escolares. De manera que, era urgente y necesario adquirir esos bienes para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de los estudiantes menores de edad.
- El juez de primera instancia indicó que no se conocieron los pormenores de la negociación, y ello, para el caso, no es relevante, ya que la jurisprudencia indica que solo se debe tener certeza enriquecimiento de un patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, y es precisamente lo que se probó.
- La entrega de los víveres quedó acreditada con las planillas suscritas por la señora Sonia Moreno, quien reconoció su firma en cada una de ellas y aseguró ser la encargada del municipio para gestionar las minutas y hacer los pedidos al
señor Torres Villegas.
- El demandante no actuó por su cuenta y riesgo sino con conocimiento y
ser la encargada del municipio para gestionar las minutas y hacer los pedidos al señor Torres Villegas.
- El demandante no actuó por su cuenta y riesgo sino con conocimiento y anuencia de la administración y, por lo tanto, no se puede atribuir mala fe al primero.
Lo anterior es así, ya que, la entidad adelantó un proceso de selección, pero lo declaró desierto y no volvió a iniciar ningún otro trámite contractual, a pesar de la necesidad14.
1.8 Actuación procesal de segunda instancia
13 Expediente físico, folios 181 a 192. 14 Expediente físico, folios 197 a 207.05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 7 de diciembre de 2020 15 y se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 30 de mayo de 202316.
1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público
1.9.1 Parte demandante. No se pronunció.
1.9.2 Municipio de Briceño. No se pronunció.
1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos
presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico
En los términos de los recursos de apelación, se estudiará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si es o no procedente ordenar la compensación por enriquecimiento sin causa.
2.3 Tesis de la Sala
Se sostendrá como hipótesis que, no es procedente declarar el enriquecimiento sin causa y la correspondiente compensación, dado que, una vez analizada la
15 Expediente físico, folio 223. 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo “007AutoTrasladoAlegar.pdf”05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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conducta de las partes, se avizora que se pretendió soslayar la norma contractual.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado
La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya
general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.
Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.
Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora de este, así como la relación de causalidad entre la falla y el daño. Así mismo, el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.
2.4.2. Reglas de unificación sobre la pretensión de compensación por enriquecimiento sin justa causa (Actio in rem verso)
el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.
2.4.2. Reglas de unificación sobre la pretensión de compensación por enriquecimiento sin justa causa (Actio in rem verso)
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 31 de julio de 202517,
17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicado. 57.464.05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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señaló sobre la compensación, en aquellos casos en los que se ejecutan actividades o se prestan bienes o servicios sin el respaldo de un contrato en favor de entidades que deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública, lo siguiente:
- La pretensión de compensación por enriquecimiento sin causa procede en el marco de actividades al margen de un contrato estatal debidamente perfeccionado y en aquellos eventos en que concurren acuerdos verbales o con prescindencia de este.
- La compensación del enriquecimiento sin causa procede en los dos casos enunciados en la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, radicado (24.897) y en todos aquellos donde el demandante pruebe los elementos sustantivos de la figura. Tales hipótesis son:
-Es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
-Es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
-Debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito.
- Los elementos estructurantes del enriquecimiento sin causa: deben ser probados por el demandante y analizados por el juez.
1. El obligado debió obtener una ventaja patrimonial bien porque se le adicionó algo o porque se evitó el menoscabo de su patrimonio.
2. Empobrecimiento correlativo.
3. El desequilibrio entre los dos patrimonios, se produjo sin causa jurídica, es decir, no se generó por un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y tampoco por disposición expresa de la ley.
4. El demandante carece de otra acción. Se precisa que, no procede el enriquecimiento sin causa cuando la parte actora por su culpa o su hecho perdió cualquiera de las otras vías de derecho.05001 33 33 016 2016 00287 01
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5. No procede la actio in rem verso cuando se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
En el caso de la contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta.
que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta. En este punto, se debe analizar la conducta de las partes, toda vez que, la protección constitucional al principio de buena fe, genera que se proteja sin restricción al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza en la administración, así como su voluntad y comportamiento, es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte contractual.
De evidenciarse la intención de generar fraude a la ley o cuando no se demuestra la ejecución de la actividad, ni la circunstancia excepcional para omitir la solemnidad del negocio, la consecuencia es la denegatoria de la compensación que se persigue.
- Otros elementos que debe analizar el juzgador, según el caso, son:
1. Urgencia y gravedad en la continuación del servicio : la urgencia responde a la necesidad inmediata y la gravedad a la valoración de las implicaciones que tendría suspender la prestación del servicio.
2. La c onexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido.
Ahora, cuando las actividades son ajenas a la finalidad inicial aun cuando ello responda a circunstancias de interés público, deberá el accionante acreditar el escenario excepcional.
- La declaratoria del enriquecimiento sin causa tiene como efecto, restablecer solo el desequilibrio patrimonial, es decir, la compensación solo puede ascender al monto del enriquecimiento que se haya probado.
escenario excepcional.
- La declaratoria del enriquecimiento sin causa tiene como efecto, restablecer solo el desequilibrio patrimonial, es decir, la compensación solo puede ascender al monto del enriquecimiento que se haya probado.
- Cuando una entidad pública coacciona, constriñe o impone a un particular, la ejecución de una determinada actividad, el juez debe analizar el caso bajo el título de falla del servicio y en este caso, de encontrarse probada, se habilita la05001 33 33 016 2016 00287 01
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indemnización plena e integral de los perjuicios generados con la conducta irregular.
Así, la Corporación recogiendo lo anterior, dispuso las siguientes reglas sobre la procedencia del enriquecimiento sin justa causa:
“Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absolutoo ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente. Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla
excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa. En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual).
La indicación formal de un medio de control diferente al de reparación directa, o la ausencia de mención del mismo, no puede ser empleado como un aspecto que impida dar trámite al conocimiento de la pretensión, de reunirse la totalidad de los presupuestos procesales para ello. En estos requisitos, no se circunscribe que previamente se haya provocado una decisión por parte de la administración contenida en un acto administrativo. Por este motivo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la ejecutoria de esta providencia, la resolverá de fondo, aunque no se haya mencionado formalmente el medio de control correspondiente, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de litigios.
Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen. Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional
Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen. Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento. Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello. Ese reconocimiento, además, está supeditado a que se reúnan los siguientes elementos: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada; (ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa
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un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, de manera que, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.
La compensación del enriquecimiento no depende de que se subsuman los hechos alegados en una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definida, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos mencionados y la evaluación de la conducta de las partes, determinar la viabilidad de ordenar que se corrija el traslado patrimonial injustificado. Ello se encuentra supeditado a que la parte interesada demuestre plenamente la concurrencia de los presupuestos enunciados, incluyendo la prueba de la actividad, junto con la circunstancia excepcional que se invoca. Esta interpretación deberá ser aplicada a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no se podrá dejar de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no
a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de comp