🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301620160056201-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620160056201-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / SEÑALAMIENTO FRENTE A LA COMISIÓN DE

CONDUCTAS PUNIBLES / DAÑO ANTIJURÍDICO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, con ocasión de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor J.A.V.V. como autor del delito de hurto de medicamentos en la farmacia de la entidad, y las consecuencias que se derivaron de ello, laborales, económicas y familiares.

Extracto: (...) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse tambié n en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se de fine el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero es ta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público ”.

ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público ”. (...) Considera esta Agencia Judicial que, si bien el demandante afirma que producto de los supuestos señalamientos que fueron realizados en su contra como autor del delito de hurto sufrió una afectación al buen nombre y a la honra, dichas afirmaciones no fueron probadas, por el contrario, de lo efectivamente probado en el proceso se desprende que el señor Vanegas Vélez era trabajador oficial de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para lo cual suscribió un contrato a término fijo de 6 meses, el cual n o fue prorrogado, lo que se le comunicó con el respectivo preaviso dentro de la oportunidad que contempla la ley laboral vigente; en consecuencia, la terminación de su contrato se dio por una causal objetiva, cual fue el vencimiento del término del mismo, y no por el hurto de medicamentos acaecido en la entidad, como lo indica la parte actora, pues así no se desprende de su carta de terminación laboral, y las presunciones que éste señala en la demanda no se acreditaron con ningún otro medio de prueba. Veamos que, si bien en la entidad demandada efectivamente ocurrió un hurto en el área de farmacia de medicamentos de alto costo, para ello se llevó a cabo el respectivo conducto regular, esto es, la jefe del área informó a la gerencia de la situación acaecida, quien delegó en la jefe del área jurídica interponer la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación para hallar a los responsables del ilícito, denuncia que no se realizó en contra de alguna persona determinada, simplemente se informó de los

Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación para hallar a los responsables del ilícito, denuncia que no se realizó en contra de alguna persona determinada, simplemente se informó de los hechos y se solicitó que se investigaran.M

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

AGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 33 33 016 2016 00562 01

DEMANDANTE JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ OTROS

DEMANDADO E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 44

TEMA Perjuicios causados por señalamientos frente a la comisión de conductas punibles. Inexistencia de daño antijurídico.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con el señalamiento de

La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con el señalamiento de hurto al señor JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

Demandante Parentesco Perjuicio moral Lucro cesante Daño emergente Jhony Arley Vanegas Vélez Víctima Directa 50 SMLMV $7.246.440 $1.000.000 Yuly Andrea Restrepo Cardona Compañera permanente

50 SMLMV

Renata Vanegas Restrepo Hija 50 SMLMV Xiomara Vanegas Restrepo Hija 50 SMLMV Mariangel Vanegas Restrepo Hija 50 SMLMV Alba Estrella Vélez Cardona Madre 50 SMLMVRadicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

2

Luz Janed Vélez Hermana 30 SMLMV Ana María Vélez Cardona Hermana 30 SMLMV

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

La parte demandante manifestó que, el señor Jhony Arley Vanegas Vélez celebró el 1 de marzo de 2014 un contrato laboral a término fijo por 6 meses, el cual vencía el 31 de agosto de 2014, como trabajador oficial de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, para desempeñarse en el cargo de Operario,

vencía el 31 de agosto de 2014, como trabajador oficial de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, para desempeñarse en el cargo de Operario, código 487.

Señaló que, a mediados del mes de julio de 2014 dentro de las instalaciones de la entidad, en el local donde funciona la farmacia ocurrió un hurto de medicamentos, y el señor Vanegas Vélez junto con otro compañero laboraron al otro día del suceso en el área de la farmacia, por lo que afirma que sus superiores los señalaron como responsables del robo, razón por la cual aduce que contrataron los servicios de una empresa de investigación privada, quienes los condujeron a otra sección del Hospital para someterlos al polígrafo, sin autorización alguna de autoridad competente como la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que, posteriormente los acusaron del hurto de los medicamentos, y se les informó que así lo mostraban los videos de la droguería con el fin de que confesaran, lo cual no ocurrió.

Adujo que, la entidad no inició procedimiento disciplinario en contra del demandante, a pesar de acusarlo de hurto, solo mediante escrito del 30 de julio de 2014 se le informó que su contrato no sería renovado, invocando el régimen disciplinario y la cláusula de reserva, por lo que considera que existe contradicción entre las causales invocadas y se violentaron sus derechos fundamentales, cuando el motivo real de la terminación del contrato de trabajo fue el presunto hurto.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL contestó la demanda manifestando que, no es cierto que a mediados del mes de julio de 2014 haya

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL contestó la demanda manifestando que, no es cierto que a mediados del mes de julio de 2014 haya ocurrido el hurto de medicamentos, pues este ocurrió durante los meses de marzo y abril de 2014 de forma continua, sobre medicamentos de alto costo en el área de servicio farmacéutico del hospital.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

3

Señaló que, el 10 de abril de 2014 la Jefe de Servicio Farmacéutico remitió informe a la Gerente de la entidad dando a conocer sobre la pérdida de insumos en el servicio farmacéutico, y como resultado de dicho informe el 11 de abril siguiente se presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Envigado con el fin de que se investigara la comisión del delito de hurto de medicamentos que se presentaba en la institución, por un valor estimado de $90.294.220, denuncia que no fue dirigida contra persona determinada.

Indicó que, la entidad nunca señaló al señor Jhony Arley Vanegas Vélez como responsable del hurto de medicamentos; sin embargo, el 21 de abril de 2014 celebró contrato con una firma especializada con el objeto de realizar investigación y recopilación de material probatorio suficiente para ser aportado al proceso penal, la cual practicó prueba de polígrafo a todos los funcionarios que prestaron servicios farmacéuticos y que aparecían registrados en los videos de seguridad de la entidad, prueba que fue realizada a los funcionarios que de manera libre y

penal, la cual practicó prueba de polígrafo a todos los funcionarios que prestaron servicios farmacéuticos y que aparecían registrados en los videos de seguridad de la entidad, prueba que fue realizada a los funcionarios que de manera libre y voluntaria autorizaron y consintieron en su realización, por lo cual efectivamente se le practicó al demandante.

Adujo que, los resultados del examen de poligrafía no fueron utilizados por la entidad como prueba contra el señor Jhony Arley Vanegas Vélez, pues no existe proceso judicial, disciplinario, fiscal o penal que se haya iniciado en su contra, y tampoco se ha divulgado o publicado información que vincule al demandante con los hechos relacionados con el hurto de medicamentos.

Afirmó que, la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en una razón objetiva y fue el vencimiento del término del mismo, el cual fue establecido en 6 meses, y si bien en la carta que le fue enviada se presentó un error en cuanto a la referencia numérica de las cláusulas contractuales invocadas, no existió ninguna contradicción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta que, pese a que la parte actora afirma que la entidad demandada presentó denuncia penal en su contra como presunto autor del delito de hurto, ello solo quedó en meras afirmaciones, por cuanto del material probatorio seRadicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

presentó denuncia penal en su contra como presunto autor del delito de hurto, ello solo quedó en meras afirmaciones, por cuanto del material probatorio seRadicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

4

desprende que se cometió un delito y se instauró una denuncia frente a personas indeterminadas.

Señala que, se logró establecer también que el señor Jhony Arley Vanegas Vélez estuvo de acuerdo con la realización de la prueba de polígrafo, lo cual autorizó por escrito.

Concluye que, no se logró probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño alegado, por lo cual no se logró probar la responsabilidad de la entidad demandada.

Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia manifestando que, la sentencia de primera instancia desconoció que con el señalamiento realizado al demandante por el delito de hurto afectaron su dignidad, honra y buen nombre, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación penal al respecto.

Señala que, se vulneró el debido proceso por cuanto el fallador debía aplicar la ley y no la jurisprudencia, por lo que considera que existe nulidad de pleno derecho, y solicita que así se declare y se ordene proferir una nueva sentencia en la que verdaderamente se administre justicia, con base en las normas anunciadas y en las pruebas aportadas.

Indica que, se demostró la responsabilidad de la entidad demandada con el

la que verdaderamente se administre justicia, con base en las normas anunciadas y en las pruebas aportadas.

Indica que, se demostró la responsabilidad de la entidad demandada con el interrogatorio de parte del señor Jhony Arley Vanegas Vélez, toda vez que encontrándose vigente el contrato de trabajo le ordenaron realizarse el examen de polígrafo; también con la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación.

Aduce que, el juez de primera instancia falló de forma inequitativa pues solo acogió indicios a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que la prueba del polígrafo fue ordenada por su empleadora y no voluntaria, y con ella misma se afectaba su reputación frente a los demás compañeros, concluyendo que la no renovación de su contrato se derivó del hurto de medicamentos.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

5

Por lo anterior, solicita que se revoque la sente ncia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

cual no se recibieron pronunciamientos.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la notificación de terminación del contrato de trabajo del señor Jhony Arley Vanegas Vélez en la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado el 30 de julio de 2014, puesto que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Del mismo modo encuentra la Sala que, en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITALRadicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITALRadicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

6

MANUEL URIBE ÁNGEL, con ocasión de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez como autor del delito de hurto de medicamentos en la farmacia de la entidad, y las consecuencias que se derivaron de ello, laborales, económicas y familiares.

En caso de hallarse la responsabilidad administrat iva, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en

tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las p ersonas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2

Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:

“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922.

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

7

ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los c asos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:

“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO.

constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO.

De las pruebas aportadas al expediente, se resaltan las siguientes:

 Contrato de Trabajo para trabajadores oficiales suscrito el 1 de marzo de 2014 entre el señor Jhony Arley Vanegas Vélez y la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para desempeñarse como trabajador oficial en el cargo de Operario código 487, asignado al área de gestión de ambiente físico y medio ambiente, para la ejecución de labores de mantenimiento de acuerdo a su área de asignación. Dicho contrato se suscribió por un término fijo de 6 meses. (Fls. 16 a 18)  Comunicación enviada el 30 de julio de 2014 al señor Jhony Arley Vanegas Vélez, mediante la cual la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel le informa la no renovación de su contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2014. (Fl. 19)  Constancia expedida por la jefe de la oficina de gestión del talento humano de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, en la cual se informa que el señor Jhony Arley Vanegas Vélez se desempeñó en el cargo de operario código 487 desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2014 mediante contrato de trabajo de trabajador oficial, con un salario básico de $727.644 mensuales. Adicionalmente que, la terminación de su contrato se dio con base en la cláusula objetiva de terminación establecida en las cláusulas novena y

trabajo de trabajador oficial, con un salario básico de $727.644 mensuales. Adicionalmente que, la terminación de su contrato se dio con base en la cláusula objetiva de terminación establecida en las cláusulas novena y décima del contrato, y fue avisada con una antelación de 30 días. (Fl. 21)  Formato de liquidación de prestaciones sociales del señor Jhony Arley Vanegas Vélez. (Fl. 22-189)  Resolución N° 445 del 10 de abril de 2014 expedida por la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel mediante la cual delegó en la oficina de

4 Ídem.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

8

gestión jurídica de la entidad la función de presentarse ante las autoridades competentes para denunciar los hechos ocurridos en el servicio farmacéutico de la E.S.E, asociados al hurto continuado de medicamentos de alto costo en los meses de marzo y abril de 2014, lo que generó un detrimento patrimonial de la entidad por un valor estimado de $90.249.220. (Fl. 96)  Denuncia presentada el 11 de abril de 2014 por la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel ante la Fiscalía General de la Nación por hurto calificado. (Fls. 97 a 100)  Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 21 de abril de 2014 entre la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel y Fabio Nelson Ayala Franco en calidad de propietario del establecimiento PROSIP CONSULTORES, con el objeto de investigar el hurto continuado de

de 2014 entre la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel y Fabio Nelson Ayala Franco en calidad de propietario del establecimiento PROSIP CONSULTORES, con el objeto de investigar el hurto continuado de medicamentos de alto costo presentado en el servicio farmacéutico de la entidad, con el fin de aportar material probatorio al proceso penal. (Fls. 102 y 103)  Autorización de examen de polígrafo firmada por el señor Jhony Arley Vanegas Vélez el 17 de junio de 2014. (Fl. 101)  Informe escrito bajo la gravedad del juramento presentado por la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel. (Fls. 194 y 195)  Respuesta entregada el 30 de agosto de 2016 por la Fiscalía General de la Nación al señor Jhony Arley Vanegas Vélez. (Fl. 240)  Testimonios solicitados por la parte demandante y demandada. (CD 3)  Interrogatorio de parte de Jhony Arley Vanegas Vélez. (CD 4)

5. CASO CONCRETO.

Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, con ocasión de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez como autor del delito de hurto de medicamentos en la farmacia de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, y las consecuencias que se derivaron de ello, laborales, económicas y familiares.

La parte demandante manifiesta en el recurso de apelació n que, la sentencia de primera instancia desconoció que con el señalamiento realizado al demandante

ello, laborales, económicas y familiares.

La parte demandante manifiesta en el recurso de apelació n que, la sentencia de primera instancia desconoció que con el señalamiento realizado al demandante por el delito de hurto afectaron su dignidad, honra y buen nombre, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación penal al respecto.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

9

Señala que, se vulneró el debido proceso por cuanto el fallador debía aplicar la ley y no la jurisprudencia, por lo que considera que existe nulidad de pleno derecho, y solicita que así se declare y se ordene proferir una nueva sentencia en la que verdaderamente se administre justicia, con base en las normas anunciadas y en las pruebas aportadas.

Indica que, se demostró la responsabilidad de la entidad demandada con el interrogatorio de parte del señor Jhony Arley Vanegas Vélez, toda vez que encontrándose vigente el contrato de trabajo le ordenaron realizarse el examen de polígrafo; y también con la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación.

Aduce que, el juez de primera instancia falló de forma inequitativa pues solo acogió indicios a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que la prueba del polígrafo fue ordenada por su empleadora y no voluntaria, y con ella misma se afectaba su reputación frente a los demás compañeros, concluyendo que la no renovación de su contrato se derivó del hurto de medicamentos.

Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, norma superior

se afectaba su reputación frente a los demás compañeros, concluyendo que la no renovación de su contrato se derivó del hurto de medicamentos.

Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, norma superior que sirve de fundamento a la acción de reparación directa que da origen al presente proceso, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas.

De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que, el demandante señor Jhony Arley Vanegas Vélez suscribió el 1 de marzo de 2014 contrato de trabajo como trabajador oficial con la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para desempeñarse como operario código 487, asignado al área de gestión de ambiente físico y medio ambiente, para la ejecución de labores de mantenimiento de acuerdo a su área de asignación, contrato que se suscribió por un término fijo de 6 meses.

Posteriormente, y antes del vencimiento de la vigencia del contrato de trabajo, la entidad le envió al señor Vanegas Vélez comunicación fechada el 30 de julio de 2014, mediante la cual se le informó sobre la no renovación de su contrato de trabajo, el cual iba solo hasta el 31 de agosto de 2014, con base en la cláusula objetiva de terminación establecida en las cláusulas novena y décima del contrato, y fue avisada con una antelación de 30 días.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

10

y fue avisada con una antelación de 30 días.Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01

Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS

10

Ahora bien, en la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel se presentó un hurto continuado de medicamentos de alto costo entre los meses de marzo y abril de 2014, por lo cual la Gerente de la entidad mediante Resolución N° 445 del 10 de abril de 2014 delegó en la oficina de gestión jurídica de la entidad la función de presentarse ante las autoridades competentes para denunciar los hechos ocurridos en el servicio farmacéutico de la E.S.E, lo que generó un detrimento patrimonial de la entidad por un valor estimado de $90.249.220.

Como consecuencia de ello, el 11 de abril de 2014 se presentó denuncia por parte del Hospital ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado. En esta se señaló que, se tuvo conocimiento por intermedio de la jefe del servicio farmacéutico de la E.S.E que, en dicha área se venía presen tando desde el mes de marzo de 2014 un hurto continuado de medicamentos por un valor estimado de $90.294.220. Por lo anterior, se solicitó iniciar la investigación penal respectiva, y se aplicaran las sanciones que correspondieran a las personas responsables del ilícito.

En consonancia con ello, el 21 de abril de 2014 la E.S.E suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Fabio Nelson Ayala Franco en calidad de propietario del establecimiento PROSIP CONSULTORES, con el objeto de investigar el hurto continuado de medicamentos de alto costo presentado en

prestación de servicios profesionales con el señor Fabio Nelson Ayala Franco en calidad de propietario del establecimiento PROSIP CONSULTORES, con el objeto de investigar el hurto continuado de medicamentos de alto costo presentado en el servicio farmacéutico de la entidad, y aportar dicho material probatorio al proceso penal.

Con ocasión de dicha investigación, la firma contratada practicó exámenes de polígrafo a ciertos empleados de la E.S.E que laboraban para el servicio farmacéutico y otros que de acuerdo con los registros de video de las cámaras de vigilancia se encontraban en la farmacia en esas fechas, entre ellos, el señor Jhony Arley Vanegas Vélez, quien para la fecha en que se presume ocurrió el hurto, se encontraba realizando labores de mantenimiento en el área de la farmacia, por lo cual, firmó la correspondiente autorizac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...