TA ANT - 05001333301620170042801-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620170042801-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por daños a sus agentes
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor L.A.A.H, ocurrida el 7 de marzo de 2016, ¿luego de recibir un disparo de parte de un compañero?
Extracto: (…) Los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía están expuestos a riesgos inherentes al cumplimiento de sus funciones de protección, defensa y seguridad, dado que dichos riesgos son una consecuencia directa de su relación laboral con el Estado. En consecuencia, cuando estos miembros sufran daños en el ejercicio de sus deberes, tendrán derecho a recibir indemniza ciones o reconocimientos patrimoniales de acuerdo con lo establecido previamente en la legislación correspondiente. El Estado será responsable por los daños sufridos por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en casos donde se demuestra una falla en el servicio o se evidencie que fueron expuestos a un riesgo mayor del que enfrentarían sus compañeros en circunstancias similares. Esta atribución de responsabilidad implica que el daño esté relacionado con el ejercicio de las funciones de dichos miembros. Si el hecho que ocasiona el daño es ajeno a estas funciones o no guarda conexión con las mismas, no podrá imputarse al Estado. (…) Por lo tanto, las responsabilidades que recaen sobre el Estado deben examinarse individualmente, en relación con la si tuación específica que se está evaluando. Esto implica considerar las circunstancias que rodearon la
que recaen sobre el Estado deben examinarse individualmente, en relación con la si tuación específica que se está evaluando. Esto implica considerar las circunstancias que rodearon la ocurrencia del daño reclamado, su nivel de previsibilidad y los recursos disponibles para las autoridades con el fin de prevenirlo. (…) En este contexto, la Sala considera que el actuar irresponsable del referido funcionario constituye una falla en el servicio, al no observar los estándares mínimos de diligencia y cuidado exigidos en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, y con base en lo demostrad o durante el proceso, no queda más alternativa que concluir que la parte actora cumplió con su carga probatoria al establecer el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Luis Albeiro Álvarez Herrera mientras desempeñaba su s funciones en la institución castrense. Asimismo, quedó acreditada la imputación del daño al ente demandado, debido a una falla en el servicio, originada por el disparo accidental de un miembro de la institución con su arma de dotación oficial. Por otro lado, el Estado no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad que permitiera desvirtuar los hechos o justificar su actuación en este caso, consolidando así la responsabilidad que se le atribuye.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ1
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2
RADICADO 05001-33-33-016-2017-00428-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL/ RIESGO PROPIO DEL
SERVICIO / DEFENSA DEL ESTADO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 14
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 016 2017 00428 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de julio de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, en jurisdicción de los Municipios de Cáceres y Caucasia, luego de recibir un disparo de parte de un compañero, con arma de dotación oficial como
1 nataliagr1@hotmail.com, reclama.estatales@gmail.com. 2 yuranism.ebratt@mindefensa.gov.co, apoderadaejercito@gmail.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01
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consecuencia directa de l as acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al Ejército Nacional.
-Por concepto de perjuicios morales Para Isabella Álvarez Muñoz (hija) el equivalente a 100 SMLMV.
-Por concepto de daño a la vida en relación Para Isabella Álvarez Muñoz (hija) el equivalente a 100 SMLMV.
-Por concepto de lucro cesante Para Isabella Álvarez Muñoz (hija) la suma de 347.680.000.
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ HERRERA, se desempeñaba como Soldado Profesional adscrito al BATALLÓ N DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO 31
Primero. LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ HERRERA, se desempeñaba como Soldado Profesional adscrito al BATALLÓ N DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO 31 RIFLES del municipio de Cáceres (Ant).
Segundo. El día 7 de marzo de 2016, al Soldado Profesional LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ HERRERA se le dio la orden de participar en una operación de carácter táctico militar, para lo cual fue designado como conductor del vehículo oficial camioneta marca NISSAN de placas GAU-090.
Tercero. Cuando se desplazaba con tal fin entre el corregimiento de Jardín y el caserío de Guarumo, ambos del municipio de Cáceres (Ant.), a un compañero suyo, accidentalmente, se le disparó su arma de dotación tipo pistola 9mm, causándole la muerte de forma inmediata al Soldado Profesional LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ
HERRERA.
Cuarto. En el momento de su fallecimiento, el señor Luis Albeiro Álvarez Herrera dejó a su compañera permanente, Ángela María Muñoz Padilla, en estado de gestación. Dos meses después de su muerte, el 12 de mayo de 2016, nació la hija de la pareja, a quien Ángela María tuvo que registrar únicamente con sus propios apellidos, debido al deceso de su padre. En consecuencia, la menor figura en el registro civil como Isabella Muñoz
Padilla.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01
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DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01
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El abogado de la parte actora, informa que se encuentra adelantando el proceso de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Montería (Córdoba), identificado bajo el número de radicado 2016 -634-29. Una vez se emita la sentencia correspondiente y se efectúen las correcciones pertinentes en el registro civil, la menor será reconocida oficialmente como Isabella Álvarez Muñoz.
1.3. Contestación del Ejército Nacional
Dando respues ta a la acción de la referencia, el apoderado del Ejército Nacional manifiesta que, la muerte del SLP Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, fue consecuencia del enfrentamiento de la tropa con grupos armados insurgentes.
Sostiene que los desafortunados hechos en los que resultó muerto el soldado, se compadecen con un riesgo propio del servicio, como quiera que el hecho ocurrió cuando accidentalmente el sargen to segundo Diego Bernal, accionó su arma de dotación, en razón de que se encontraban transitando en una zona de difícil orden público que podía implicar un riesgo a su integridad, por lo que el Sargento debió tener su arma lista para accionar en caso de ser atacados, desafortunadamen te, en un maniobra del conductor, el vehículo sufrió un movimiento brusco que ocasionó que el sargento accionara su arma.
Agrega que quien decide enlistarse en las filas de la milicia en forma libre y voluntaria,
maniobra del conductor, el vehículo sufrió un movimiento brusco que ocasionó que el sargento accionara su arma.
Agrega que quien decide enlistarse en las filas de la milicia en forma libre y voluntaria, tal como sucede con los soldados profesionales o quienes siguen la carre ra militar como oficiales o sub oficiales, previo a su incorporación son avisados de los riesgos que en la vida e integridad personal pueden sufrir durante el ejercicio de la actividad militar.
Considera que el material probatorio arrimado al proceso es insuficiente para estructurar una falla o culpa adicional de la entidad en la producción del daño.
Expone como excepciones riesgo propio del servicio, culpa personal del agente, inexistencia de la obligación y proporcionalidad del perjuicio material solicitado.
1.4. Sentencia impugnada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Mediante sentencia pro ferida el 19 de julio de 2021 , el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín , declaró responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de Luis Albeiro Álvarez Herrera , el 7 de marzo de 2016, cuando se desempeñaba como soldado profesional, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado 31 Rifles.
Argumenta su posición señalando que la causa que llevó al deceso del soldado Luis Albeiro Álvarez Herrera, fue la impericia y descuido de su compañero, sargento Diego
Argumenta su posición señalando que la causa que llevó al deceso del soldado Luis Albeiro Álvarez Herrera, fue la impericia y descuido de su compañero, sargento Diego Bernal Herrera , al tener cargada su arma de dotación en momentos en que no se evidenciaba ningún riesgo de ataque, lo cual constituye una falta en el servicio, cuyo resultado debe ser indemnizado por la entidad demandada, puesto que de haberse cumplido los protocolos para el uso del arma de fuego y haberla mantenida asegurada como era su deber, no había tenido ocurrencia el hecho por el que hoy se demanda.
Considera que en el caso bajo estudio se rebasó con creces los riesgos propios del servicio, sin que Luis Albeiro Álvarez Herrera tu viera que soportar esas consecuencias, puesto que el mismo obedeció a un descuido por parte de sus compañeros.
1.5. Recursos de apelación de la Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , presentó escrito de apelación, manifestando que el fallecido al ingresar a la institución conocía los riesgos que asumía al desempeñarse como combatiente o incluso desarrollando tareas como conductor de vehículos en el área de operaciones bajo injerencia de grupos al margen de la ley, pues la función militar es peligrosa y entraña riesgos para quien libre y espontáneamente se enliste en el servicio voluntario o carrera.
Sostiene que el soldado falleció en medio de hechos confusos, cuando un sub oficial de cabina a l parecer accidentalmente accionó su arma de dot ación en contra d e la
quien libre y espontáneamente se enliste en el servicio voluntario o carrera.
Sostiene que el soldado falleció en medio de hechos confusos, cuando un sub oficial de cabina a l parecer accidentalmente accionó su arma de dot ación en contra d e la humanidad del soldado pr ofesional, momento en que este ú ltimo se desempeñaba como conductor del vehículo en cumplimiento de una misión de trabajo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Considera que no surge del análisis de los hechos alguna intervención del Estado para poder predicar resp onsabilidad por la muerte del so ldado, al no encontrar cuál fue la actividad o inactividad imputable a la administración
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 13 de abril de 2023, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Poster iormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Parte demandante3
En su escrito de alegaciones finales, la apoderada de la parte actora manifiesta que somete a la apreciación del superior los hechos y derechos, así como los argumentos que fueron esbozados en los alegatos presentados ante el a quo.
En su escrito de alegaciones finales, la apoderada de la parte actora manifiesta que somete a la apreciación del superior los hechos y derechos, así como los argumentos que fueron esbozados en los alegatos presentados ante el a quo.
1.7.2. Ejército Nacional4
Aprovecha el escrito de aleg aciones finales para señalar que no comparte el argumento que utiliza la demandante, para demostrar el nexo causal e imputar el daño al Ejército Nacional en el sentido que no se incumplieron los protocolos de seguridad; puesto que se puede evidenciar que no reposa pr ueba que demuestre cuá l fue el incumplimiento por cuanto estaban amparados bajo una orden de operaciones, en cumplimiento del deber.
Sostiene que en los términos de responsabilidad estatal, una de las causales eximentes de la misma es el hecho de un tercero, lo que convierte por tanto el accionar del autor como un elemento de ruptura del nexo causal, máxime cuando la muerte del soldado fue producto del riesgo propio del servicio, el cual se obliga a soportar al escoger de manera profesional la carrera de las armas.
3 Documento 05Alegatos y sustituci ón de poder_rad 05001333301620170042801_MP_Alvaro Cruz Riaño.pdf 4 Documento ALEGATOS ANGELA MARIA MUÑOZ PADILLA (MUERTE SLP ARMA FUEGO OFICIAL
DESPLAZAMIENTO MOTORIZADO).pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Agrega que el SLP LUIS ALBEIRO ALVAREZ HERRERA (Q.E.P.D); e ra miembro activo del Ejército Nacional, se desempeñaba como Soldado Profesional, se encontraba en desarrollo de operaciones militares cumpliendo con las labores propias del servicio. Labores que llevan inmersa un riesgo permanente, debido a que todo el tiempo se encuentra en peligro la integridad física, llegando al punto de poder perder la vida.
1.7.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no se pronunció.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
- Copia de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, el 10 de abril de 2018, mediante la cual se declaró que Luis Albeiro Álvarez Herrera es padre biológico de la menor Ángela María Muñoz Padilla (fl 252 a 255)
- Cd contentivo de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación bajo el SPOA No. 051546000361201600141 a raíz de la muerte del soldado profesional Luis Albeiro Álvarez Herrera5
- Copia de acta de audiencia de conciliación posterior al fallo , al interior del proceso adelantado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (fl 278-279)
- Auto del 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta Administrativo
proceso adelantado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (fl 278-279)
- Auto del 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín aprobó conciliación judicial (fl 295-299)
- Copia del proceso tramitado bajo el radicado 05001 33 33 2016 00601 00, conocido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (anexo 1 con 240 folios)
2. CONSIDERACIONES
5 Documento Anexos respuesta Fiscalía-Folios 16 a 169.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, luego de recibir un disparo de parte de un compañero?.
2.3. Causa del problema
demandada por la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, luego de recibir un disparo de parte de un compañero?.
2.3. Causa del problema
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dado las partes y el juez de primera instancia a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Luis Albeiro Álvarez Herrera , por cuanto, para la parte actora las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por los demandantes tienen la connotación jurídica de configurar la responsabilidad extracontractual del Estado de que tr ata el artículo 90 de la Constitución Política, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras que para la entidad demandada no tiene n tal connotación y, por el contrario, sostiene que no evidencia pruebas que permitan demostrar la responsabilidad de la entidad.
2.4. Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes
Los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía están expuestos a riesgos inherentes al cumplimiento de sus funciones de protección, defensa y seguridad, dado que dichos riesgos son una consecuencia directa de su relación laboral con el Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL
que dichos riesgos son una consecuencia directa de su relación laboral con el Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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En consecuencia, cuando estos miembros sufran daños en el ejercicio de sus deberes, tendrán derecho a recibir indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales de acuerdo con lo establecido previamente en la legislación correspondiente.
El Estado será responsable por los daños sufridos por los miembros de las Fuerzas Militares y de Pol icía en casos donde se demuestra una falla en el servicio o se evidencie que fueron expuestos a un riesgo mayor del que enfrentarían sus compañeros en circunstancias similares. Esta atribución de responsabilidad implica que el daño esté relacionado con el ejercicio de las funciones de dichos miembros. Si el hecho que ocasiona el daño es ajeno a estas funciones o no guarda conexión con las mismas, no podrá imputarse al Estado.
Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2021, manifestó lo siguiente:
“En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse
por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera 6 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste7. A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2o,
obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste7. A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra e tc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”8-9. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime10. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “ se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria ; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”11. No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños suf ridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la
responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños suf ridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario 12 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan. Ahora, cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, ries go excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público, o el régimen objetivo cuando no fue la fa lla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual,
ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público, o el régimen objetivo cuando no fue la fa lla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hec ho de un tercero, la culpa
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01
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DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01
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exclusiva de la víctima o la fuerza mayor13. En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros 14, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo15, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este c
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