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TA ANT - 05001333301620170045401-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301620170045401-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LOS REGIMENES DE PENSIÓN DE SOBEVIVIENTE – Derecho de pensión / LEY 100 DE 1993

– Aplicación

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, por considerar que dicha prestación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986, cuyo requisito de tiempo de servicios no se encuentra cumplido; o si, como lo alega la parte actora, es procedente que, por aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la luz de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, o incluso bajo el manto de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, por encontrarse vigentes al momento del deceso del causante.

Extracto: (…) En aras de proteger al núcleo familiar de la contingencia por muerte, el legislador expidió los Decretos 3135 de 19681 y Decreto 1848 de 19682 que establecieron la posibilidad de transmitir el derecho de pensión a los beneficiarios del causante, pero sólo cuando este ya goza de la prestación o en el evento en que al momento del fallecimiento hubiese reunido los requisitos pensionales y se encontrase pendiente su reconocimiento. (…) Según lo anterior, en principio para el sector público únicame nte estaba consagrada la denominada sustitución pensional y no así la pensión de sobrevivientes, en la medida que los beneficiarios del causante solo tenían derechos pensionales siempre y cuando el fallecido estuviese pensionado o hubiera alcanzado a cumpl ir los requisitos de tiempo de servicios

denominada sustitución pensional y no así la pensión de sobrevivientes, en la medida que los beneficiarios del causante solo tenían derechos pensionales siempre y cuando el fallecido estuviese pensionado o hubiera alcanzado a cumpl ir los requisitos de tiempo de servicios para el efecto. (…) Según lo anterior, para acceder a la pensión de sobreviviente, no solo era necesario que el causante estuviera pensionado o hubiera cumplido los requisitos, sino que también podía lograrse con el cumplimiento de las semanas de cotización que eran exigidas para la pensión de invalidez. (…) Se puede concluir entonces, que en años anteriores la jurisprudencia ha aplicado el principio de favorabilidad entre un régimen general como la Ley 100 de 1993 y un régimen especial como los docentes y la Fuerza Pública, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones; sin embargo, deberá indicarse que la existencia de un régimen general de pensiones solo se da a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que antes de la promulgación de dicha norma lo que existía era una multiplicidad de regímenes que, según su ám bito de aplicación expreso, cobijaba al sector público o al privado. (…) Queda claro entonces, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento y, en caso de ser procedente, podrá recurrirse al régimen general de pensiones, siempre y el mismo esté vigente para el momento que se cause el derecho; posición que se mantiene a la fecha.016-2017-00454

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

siempre y el mismo esté vigente para el momento que se cause el derecho; posición que se mantiene a la fecha.016-2017-00454

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¿TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2017 00454 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARIA NANCY OSORIO DE ARENAS

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES TEMA Pensión de sobreviviente / improcedencia de aplicar retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / reconocimiento pensional con base en la norma vigente al momento de causación del derecho. / principio de congruencia de la sentencia DECISIÓN confirma sentencia

SENTENCIA No. 016

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se neg aron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA NANCY OSORIO DE

ARENAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se neg aron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA NANCY OSORIO DE ARENAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones RDP010549 del 5 de marzo de 2013 y RDP 029666 del 25 de julio de 2017, que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la UGPP reconocer al demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor José Roelfi Arenas. Asimismo, pretende el pago de las mesadas dejadas de percibir, el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación de las sumas y que se imponga condena en costas.

2. HECHOS016-2017-00454

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  • Refiere que el señor José Roelfi Arenas laboró al servicio del INPEC, en calidad de dragoneante, desde el 24 de julio de 1982 hasta el 8 de enero de 1994, fecha última en la que falleció a la edad de 39 años.
  • Señala que, el 27 de enero de 1978, el señor José Roelfi Arenas contrajo matrimonio

la que falleció a la edad de 39 años.

  • Señala que, el 27 de enero de 1978, el señor José Roelfi Arenas contrajo matrimonio con la señora María Nancy Osorio de Arenas, vínculo que se mantuvo por lapso de 16 años, conviviendo bajo el mismo techo hasta el momento del deceso de aquel.
  • Indica que la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, lo cual le fue negado a través de los actos demandados cuya nulidad se solicita, bajo el argumento de que el causante solo acreditó 12 años de servicios y, para el efecto, era necesario un mínimo de 20 años.
  • Por último, pone de presente que la demandante necesita del reconocimiento pensional a efectos de suplir sus necesidades básicas, por lo que debe otorgarse la prestación reclamada bajo la aplicación del principio de favorabilidad.

3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora refiere diferentes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativas a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por vía del principio de favorabilidad, como disposiciones trasgredidas por los actos administrativos demandados.

Como concepto de violación, aduce que no es procedente denegar la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986 para el efecto, pues las altas cortes han sido enfáticas en señalar que en estos casos es viable que, en aplicación del principio de favorabilidad, se hagan los reconocimientos pensionales bajo el régimen general de pensiones.

4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

en estos casos es viable que, en aplicación del principio de favorabilidad, se hagan los reconocimientos pensionales bajo el régimen general de pensiones.

4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

La UGPP allega respuesta a la demanda (fls. 75 a 77) en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el causante, señor José Roelfi Arenas, falleció el 8 de enero de 1994 lo cual implica que la norma aplicable no es otra que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, según las cuales, para el reconocimiento pensional pretendido era necesario que el fallecido hubiera acumulado un total de 20 años de servicios, además de demostrar una convivencia efectiva, requisitos que no se cumplen para el caso de la demandante.016-2017-00454

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia el 21 de junio de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Concluye el A quo que, para la época del deceso del causante, los requisitos para otorgar una pensión de sobrevivientes a los servidores públicos, se encontraban contenidos en la Ley 12 de 1975, según la cual, era necesario que el empleado hubiese completado el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación y que, a su turno, respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, se encontraba vigente una

la Ley 12 de 1975, según la cual, era necesario que el empleado hubiese completado el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación y que, a su turno, respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, se encontraba vigente una norma específica, esto es, la Ley 32 de 1986, que exige un total de 20 años de s ervicio para el reconocimiento pensional, por lo que resulta ser la aplicable al presente asunto, no siendo posible acudir a las previsiones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la misma no había entrado en vigencia para la fecha de la muerte del servidor.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 119 y Ss.) solicitando se revoque la misma y en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aduce que si bien para el momento del deceso del señor José Roelfi Arenas, se encontraba vigente la Ley 32 de 1986, lo cierto es que la Ley 100 ya estaba publicada y que solamente faltaba un formalismo para que comenzara a regir, por lo que ello es suficiente para que, en el caso concreto, se permita su aplicación por vía del principio de favorabilidad; además, que si en su momento el Consejo de Estado permitió la aplicación retrospectiva de otras normas que ni siquiera habían sido publicadas, con mayor raz ón en este caso particular.

Por otro lado, resalta que para la época del fallecimiento también se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 , norma que únicamente exigía un total de 150 semanas de cotización para reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que, entonces, podría

Por otro lado, resalta que para la época del fallecimiento también se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 , norma que únicamente exigía un total de 150 semanas de cotización para reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que, entonces, podría igualmente darse aplicación a dicho régimen, o incluso también el Decreto 1211 de 1990, cuyas disposiciones sobre la materia serían igualmente beneficiosas.

Concluye que no existe justificación alguna para que a otras personas sí les resulten aplicables otros regímenes que son más favorables y que la actora no pueda servirse de los mismos, pues ello implica imponerle una carga desproporcionada y hacer más gravosa su situación.016-2017-00454

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IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, por considerar que dicha prestación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986, cuyo requisito de tiempo de servicios no se encuentra cumplido; o si, como lo alega la parte actora, es procedente que, por aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la luz de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 , o incluso bajo el manto de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, por encontrarse vigentes al momento del deceso del causante.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte es una de las contingencias protegida

bajo el manto de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, por encontrarse vigentes al momento del deceso del causante.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte es una de las contingencias protegida por el Sistema de Seguridad Social, en cuanto a los efectos económicos que causa la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, pues su ocurrencia deja en situación de desamparo a los integrantes de este.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se beneficiaban de los ingresos del causante. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, aplicable a las personas que se encontraban en situación de dependencia económica de quien fallece.

3.1. DE LOS REGIMENES DE PENSIÓN DE SOBEVIVIENTE. En aras de proteger al núcleo familiar de la contingencia por muerte, el legislador expidió los Decretos 3135 de 19681 y Decreto 1848 de 19682 que establecieron la posibilidad de transmitir el derecho

1 Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 341, tienen derecho a recibir de la respectiva

1 Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 341, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. 2 Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva016-2017-00454

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de pensión a los beneficiarios del causante, pero sólo cuando este ya goza de la prestación o en el evento en que al momento del fallecimiento hubiese reunido los requisitos pensionales y se encontrase pendiente su reconocimiento.

En este mismo sentido, fue expedida la Ley 33 de 1973 la cual estatuyó conceder la pensión a los sobrevivientes del causante de forma vitalicia, conservando la regla según la cual el causante debía tener cumplidos los requisitos para acceder a la misma.

pensión a los sobrevivientes del causante de forma vitalicia, conservando la regla según la cual el causante debía tener cumplidos los requisitos para acceder a la misma.

Posteriormente, mediante la Ley 12 de 1975, se estableció:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”

Y, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, inicialmente se tiene que la Ley 6° de 1945 estimó que los empleados y obreros permanentes gozarían de pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (literal b, artículo 17); posterior a ello, la Ley 33 de 1985 estableció los mismos requisitos para el sector público.

En cuanto a los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, se dictó la Ley 32 de 1986, contentiva del estatuto orgánico aplicable a los mismos, en la que se consagraron las pensiones de: invalidez, jubilación, retiro por vejez y sustitución d e la pensión, siendo esta última la que se reconoce a los beneficiarios del servidor y que consiste en lo siguiente:

“ARTÍCULO 99. Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y

pensión, siendo esta última la que se reconoce a los beneficiarios del servidor y que consiste en lo siguiente:

“ARTÍCULO 99. Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, la pensión se transmitirá a las personas y en la forma que establecen las normas aplicables a los empleados públicos.”

Según lo anterior, en principio para el sector público únicamente estaba consagrada la denominada sustitución pensional y no así la pensión de sobrevivientes, en la medida que los beneficiarios del causante solo tenían derechos pensionales siempre y cuando el fallecido estuviese pensionado o hubiera alcanzado a cumplir los requisitos de tiempo de servicios para el efecto.

en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto2, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren e conómicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”016-2017-00454

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durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”016-2017-00454

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Ahora bien, en lo correspondiente al sector privado, el 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 a través del cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, a partir del cual se empezó la afiliación de las siguientes personas:

“ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;

Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;

Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa;

Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aq uellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;

Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores

Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y soci ales de las citadas categorías de trabajadores”

A su vez, el mencionado Decreto estableció que habría derecho a la pensión de sobrevivientes en dos casos: Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez o Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. (artículo 20 literales a y b)

En este sentido, se tiene que el artículo 5° de la referida normatividad establecía para la pensión de invalidez los siguientes requisitos:

“Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”

Según lo anterior, para acceder a la pensión de sobreviviente, no solo era necesario que el causante estuviera pensionado o hubiera cumplido los requisitos, sino que también

tres (3) años”

Según lo anterior, para acceder a la pensión de sobreviviente, no solo era necesario que el causante estuviera pensionado o hubiera cumplido los requisitos, sino que también podía lograrse con el cumplimiento de las semanas de cotización que eran exigidas para la pensión de invalidez.

Posteriormente, se expidió el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 a través del que se expidió el Reglamento General del Seguro Social016-2017-00454

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Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En punto a la pensión de sobrevivientes, dicha norma estableció que:

“ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

ARTÍCULO 26. CAUSACION Y PERCEPCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del a segurado o del pensionado.”

a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del a segurado o del pensionado.”

Nuevamente se observa cómo el Legislador mantiene el requisito de que el causante se hallare pensionado o que previo a su muerte hubiese reunido las exigencias propias para la pensión de vejez o invalidez.

Únicamente vino a introducirse un cambio significativo en los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes, con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, en tanto dicha Carta estableció la Seguridad Social como un servicio públ ico obligatorio y en virtud de ello se expidió la Ley 100 de 1993, creadora del Sistema General de Pensiones, normativa que prescribió el derecho a la pensión de sobrevivencia así:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido

al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”

Es así, que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 viene a regular el sistema pensional y se instaura como el régimen general de pensiones, contemplando la pensión de sobreviviente dentro del Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994 para el sector privado y 30 de junio de 1995 para el sector público, siendo el requisito exigido, para el caso del trabajador cotizante, únicamente el de acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso.016-2017-00454

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3.2 DE LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS LEYES. La regla general de aplicación de las normas es que las mismas operan a partir de su vigencia, sin embargo, en atención a los distintos escenarios que surgen a la luz de los cambios jurídicos que se

aplicación de las normas es que las mismas operan a partir de su vigencia, sin embargo, en atención a los distintos escenarios que surgen a la luz de los cambios jurídicos que se han dado, la jurisprudencia ha morigerado los efectos en el tiempo de las normas, sobre ello la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 309 DE 2019 indicó:

“A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenario s en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.

La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia [18]. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva [19]. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, c omo garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.

La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente

del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.

La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada[21].

El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “ el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”[22].

jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han o

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