TA ANT - 05001333301620170059601-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620170059601-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DAÑOS CAUSADOS A LOS CONSCRIPTOS - Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, tomando para ello el mon to total de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Médico Laboral? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del señor J.A.M.B?
Extracto: (…) En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo - frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir c ómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven , diferenciándose así
de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. (…) También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el
de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. (…) También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamient o del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio. (…) En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no hace responsable a la administración. (…) Respecto
la víctima o la fuerza mayor. Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no hace responsable a la administración. (…) Respecto de la Explosión crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela una hipoacusia neurosensorial bilateral, ha de indicarse que de la documentación allegada se desprende que el citado padecimiento es producto de la prestación del servicio
militar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros1
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL2
RADICADO 05001-33-33-016-2017-00596-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS
ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS
ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 221
LINK DEL EXPEDIENTE 016 2017 00596 01
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Decide esta Sala el recurso de apelación pr esentado por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito d e Medellín, el día 19 de mayo de 2022 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión padecida por JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de lucro cesante consolidado
1 gsofia1506@hotmail.com 2 notificaciones.medellin@mindefensa.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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Para Jorge Arturo Meza Benavides la suma de $76.537.952
--Por concepto de lucro cesante futuro Para Jorge Arturo Meza Benavides la suma de $10.017.052
--Por concepto de daño a la salud Para Jorge Arturo Meza Benavides el equivalente a 20 SMLMV
--Por concepto de daño moral Para Jorge Arturo Meza Benavides (víctima), Jorge Enrique Meza Robles (padre) y Yeraida del Rosario Benavidez Cárdenas (madre) el equivalente a 20 SMLMV. Por el mismo concepto para Diego Armando Meza Benavidez (hermano) el equivalente a 10 SMLMV y para Diego Andrés Meza Moreno (sobrino) 7 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. Jorge Arturo Meza Benavides, ingresó a prestar servicio militar obligatorio en excelentes condiciones físicas, no padecía de ninguna enfermedad ni dificultad que le impidiera la prestación del servicio.
Segundo. El señor Meza Benavides estuvo vinculado a la Décima Primera Brigada del Ejército, con sede en Montería – Córdoba, perteneció al Batallón Especial Energético y Vial número V con sede en El Bagre – Antioquia.
Tercero. Señala el abogado que como entrenamiento el señor Jorge Arturo Meza Benavides realizó actividades de polígono, por lo que estuvo expuesto
Energético y Vial número V con sede en El Bagre – Antioquia.
Tercero. Señala el abogado que como entrenamiento el señor Jorge Arturo Meza Benavides realizó actividades de polígono, por lo que estuvo expuesto constantemente a fuertes sonidos de explosiones y ráfagas de disparo, por lo que su capacidad auditiva empezó a disminuir. También fue transportado en varias oportunidades en helicóptero hacia diferentes lugares del Departamento de Antioquia, y el sonido de las naves fue afectando su oído, por lo que empezó a tener problemas de comunicación con sus compañeros.
Cuarto. El 8 de noviembre de 2011, la víctima culminó con la obligación constitucional del servicio militar obligatorio. Regresó a su hogar en malasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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condiciones de salud, toda vez que su capacidad auditiva había disminuido debido al fuerte sonido de las explosiones y disparos que había presenciado. Quinto. El 20 de agosto de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Laboral de Retiro al señor Meza Benavides, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 25,62%.
Sexto. El 23 de febrero de 2016, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes confirmaron la decisión inicial.
Séptimo. Señala el abogado que la entidad demandada no tiene ninguna causal de
Sexto. El 23 de febrero de 2016, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes confirmaron la decisión inicial.
Séptimo. Señala el abogado que la entidad demandada no tiene ninguna causal de exoneración de responsabilidad, puesto que sobre la entidad demandada recaía el cuidado y la obligación de retornar en perfectas condiciones de salud a Jorge Arturo Meza Benavides, lo que no ocurrió.
1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional se opuso a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda en consideración a que no existe responsabilidad de la en tidad, por la presunta lesión padecida por el señor Jorge Arturo Meza Benavides, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
Considera que, por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la institución y si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, sólo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica.
Aduce que del material arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, evidenciando la culpa exclusiva de la víctima. Agrega que la ent idad indemniza de f orma tarifaria y obje tiva a forfait al lesionado según lo establece la normatividad vigente, sin que quedara pendiente alguna otra prestación económica en favor del demandante ; si su propósit o es el pago de una
la ent idad indemniza de f orma tarifaria y obje tiva a forfait al lesionado según lo establece la normatividad vigente, sin que quedara pendiente alguna otra prestación económica en favor del demandante ; si su propósit o es el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual del Ejército N acional, deberá acreditar su error por activa o por pasiva en algún procedimiento, al igual q ue el nexo de causalidad con el resultado dañoso, situación que no se avizora en el libelo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
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Propone como excepciones de mér ito la in existencia de medios probatorios que endilgue responsabilidad a la entid ad, descuento de lo pagado por la entidad y el riesgo del propio servicio.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia proferida por el J uzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Medellín, el 19 de mayo de 2022 , se declararon no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada. En consecuencia, se declaró responsable, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL - por los daños y perjuic ios que se ocasionaron a los demandantes, a raíz de la patología de Hipoacusia neurosensorial 31 DB bilateral diagnosticada a Jorge Arturo Meza Benavides, con ocasión de la prestación de su s ervicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
patología de Hipoacusia neurosensorial 31 DB bilateral diagnosticada a Jorge Arturo Meza Benavides, con ocasión de la prestación de su s ervicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Argumenta su posición señalando que acreditó que la dolencia diagno sticada al paciente es de origen profesional y ocurrió por causa y razón del servicio, y tal como se describió en las Actas de Junta Médica Laboral y de Tribunal Médico Laboral, las cuales aparecen incorporadas al expediente.
Igualmente se probó que la enfermedad que padeció Jorge Arturo Meza Benavides, le produjo una merma en la capacidad laboral del 25.62 %, según dictamen rendido por la Junta Médica Laboral.
Concluye la a quo señalando que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, toda vez que el soldado regular Jorge Arturo Meza Benavides, sufrió un daño antijurídico, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, empero, dicha circunstancia es producto de una carga que excede las que normalmente se imponen a los demás miembros de la colectividad, daño que el demandante no está en la obligación jurídica de soportar, en la medida en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento resuelve corregir el numeral tercero de la citada sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
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1.5. Recurso de apelación del Ejército Nacional.
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, presenta escrito de apelación señalando que se opone a los perjuicios materiales reconocidos, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente.
Manifiesta que desconoce cuál ha sido la ocupación u oficio de la víctima directa entre el día de su retiro del Ejército Nacional, y la fecha en la que se radicó la demanda, pues ni en los hechos de la demanda, ni en la sustentación de la pretensión se hizo alusión a esto. Sólo ma nifiesta a través de apoderado que es independiente, pero no se allegó al plenario doc umento alguno que dé cuenta de esa situación: ni documental, como una certificac ión laboral; ni testimonial en referencia a ese punto específico, razón por la cual desconoce si labora y en qué manera se ha visto afectado por el diagnóstico ac tual para el desarrollo de esa actividad.
Indica que en el plenario existe jun ta médico laboral de la direcció n de sanidad y acta del Tribunal Mé dico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero no segrega valores en relación a la enfermedad común y la enfermedad profesional presentada por el actor , toda vez que en ella se habla sobre la “exposición crónica a ruido
acta del Tribunal Mé dico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero no segrega valores en relación a la enfermedad común y la enfermedad profesional presentada por el actor , toda vez que en ella se habla sobre la “exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela a) hipoacusia neurosensorial 31db bilateral” y el “trastorno psicótico no especificado valorado por psiquiatría basa asintomático en el momento según fin de la trascripción.”
Agrega que la afección N° 2 que padece el señor Meza Benavid ez es una enfermedad de origen común, la cual no tiene nexo alguno con la prestación del servicio militar y por lo tanto no puede ser imputada a la entidad.
Concluye el recurrente solicitando sólo reconocer el daño por enfermedad profesional (hipoacus ia) que fue dictaminado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad y ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 13 de abril de la anualidad se admitió el recurso presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de mayo de 2022 y su correspondiente corrección emitida el 2 de noviembre de 2022.
la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de mayo de 2022 y su correspondiente corrección emitida el 2 de noviembre de 2022.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere n decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento.
1.7. Pruebas relevantes
1.7.1. Documentales
- Copia del acta de Junta Médico Laboral No 80549. • - Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. • - Relación de gastos reclamados a la entidad demandada. • - Fallo de tutela del veintitrés (23) de septiembre de 2014. • - Acta de Junta Médico Laboral No 80549.
1.7.2. Testimonios
El día 16 de febrero de 2021, se recepcionó ante el juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, el testimonio de Rafael José Miranda Arreola.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
de Medellín, el testimonio de Rafael José Miranda Arreola.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
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Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, tomando para ello el monto total de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Médico Laboral?
Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES? 2.2.2. Causa del problema jurídico principal
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema
partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno se circunscribe a una diferente relevancia fáctica, por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, para la entidad demandada se hace nec esario diferenciar entre la hipoacusia neurosensorial 31db bilateral y el trastorno psicótico no especificado, enfermedad común, que no fue causada en razón de la prestación del servicio obligatorio.
Respecto al problema jurídico dos , relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la deman dante y el Juez de primera instancia están probados los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, mientras que para la parte demandante considera que no se evidencia en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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expediente prueba alguna que permita demostrar cuál ha sido la ocupación u oficio de la víctima directa entre el día del retiro del Ejército Nacional, y la fecha en la que se radicó la demanda.
2.3. Cuestión previa
expediente prueba alguna que permita demostrar cuál ha sido la ocupación u oficio de la víctima directa entre el día del retiro del Ejército Nacional, y la fecha en la que se radicó la demanda.
2.3. Cuestión previa
El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial cla ramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos
Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
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que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”3 que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que
determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
“De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título4. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial
que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo5.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B. C .P. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). 4 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente
25.183.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen
RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01
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conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía 6, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” 7, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”8. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales9. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares 10, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada11. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta i
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