TA ANT - 05001333301620180005001-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620180005001-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven J.A.C.S, cuando prestaba el se rvicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a J.A.C.S.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al
imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de cará cter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desm edro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos
voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando laRadicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que
10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encont raba en el debe r jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 016 2018 00050 01
Demandante: John Anderson Cano Sánchez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 067 ordinario Acta: 027
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 067 ordinario Acta: 027
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 23 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, EDGAR ALONSO CANO TEJADA quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ , por intermedio de apoder ado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones.
Que se declare la responsabilidad patrimonial de la de la entidad demandada, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ , durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, un pago equivalente a veinte 20
SMLMV.
- Lucro cesante. A favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos.
2.1. Se relató en la demanda que el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ fue rec lutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso.
2.2. Se anotó que, en el mes de marzo de 2016, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Santo Domingo (Antioquia), le inició un brote en su muñeca derecha, debiendo ser remitido al Hospital Militar de la Cuarta Brigada, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico.
2.3. Luego de terminar el tratamiento, la enfermedad padecida por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ le generó una deformidad física de
a un tratamiento médico.
2.3. Luego de terminar el tratamiento, la enfermedad padecida por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ le generó una deformidad física de carácter permanente, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.
2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
3. Contestación de la entidad demandada.
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , refiriendo que no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a un a reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la
económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “ Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad ” (ii) “inexistencia de la obligación ”, (iii) “ Excesiva tasación de perjuicios ”, (iv) “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud ”, (v) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar” y, (vi) “la innominada”.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de noviembre de 2022 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 18Sentencia.pdf”), declarando la responsabilidad de la MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la enfermedad de leishmaniasis padecida por JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ cuando prestaba servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
“TERCERO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes:
- A título de perjuicio moral se pagará al señor JOHN
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes:
- A título de perjuicio moral se pagará al señor JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de víctima directa.
- A título de perjuicio moral se pagará al señor EDGAR ALONSO CANO TEJADA , el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padre de la víctima directa.
- A título de perjuicio moral se pagará al señor JUAN ESTEBAN CANO SANCHEZ , el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de la víctima directa.
CUARTO. Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, en favor de JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ, el equivalente a VEINTE (20)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
QUINTO. Se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar, por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) en favor de JOHN ANDERSON CANO
SANCHEZ
Por lucro cesante consolidado, la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.073.106,87).
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de VEINTICINCO
Y TRES MIL CIENTO SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.073.106,87).
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de VEINTICINCO
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS
($ 25.843.486,11)”.
Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de soldados que estén prestando servicio militar obligatorio, es responsabilidad del Estado, una vez el conscripto termine la prestación del servicio, entregarlo nuevamente a la vida social en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la Institución Estatal, situación que no ocurrió en el presente caso.
Indicó que, conforme al dictamen pericial allegado al expediente, se logró acreditar la disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10.5% del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, a causa de la enfermedad padecida durante la prestación de su servicio militar, esto es, leishmaniasis.
Resaltó que, la enfermedad padecida por el soldado regular fue adquirida cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio y no hay evidencia queRadicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
compruebe que hubiese ingresado a la prestación del servicio con ella adquirida de forma previa, por lo que surge el deber del Estado de reparar el daño sufrido.
5. Del recurso de apelación.
La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado “21Anexo.pdf”),
daño sufrido.
5. Del recurso de apelación.
La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado “21Anexo.pdf”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que , en el dictamen pericial aportado al proceso y que sirvió de fundamento para conceder las pretensiones de la demanda, no se acredita la incapacidad del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral.
Según la entidad demandada, los dictámenes periciales particulares no son medios probatorios idóneos para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, pues, conforme con lo establecido en los artículos 226 y 232 del Códi go General del Proceso, únicamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero en ninguna medida para determinar pérdida de capacidad laboral de los miembros d el
EJÉRCITO NACIONAL.
Con relación a la imputación jurídica indicó que, no existe prueba que permita establecer con certeza que Santo Domingo (Antioquia), es una zona considerada endémica, tal como lo indicó el perito dentro del dictamen, convirtiéndose este argumento en una simple apreciación subjetiva plasmada por el profesional. Sumado a ello, consideró que no existió un informe oficial con el cual se pudiera ratificar que la enfermedad fue adquirida patrullando, ni tampoco fue acreditado con otra prueba documental o testimonio que pudiera
por el profesional. Sumado a ello, consideró que no existió un informe oficial con el cual se pudiera ratificar que la enfermedad fue adquirida patrullando, ni tampoco fue acreditado con otra prueba documental o testimonio que pudiera respaldar dicha afirmación.
De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o testimonial que acredite el perjuicio moral reclamado por los demandantes, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando la secuela física es “ una leve cicatriz ” que en nada afecta la vida laboral joven CANO SÁNCHEZ y mucho menos a su núcleo familiar.
En cuanto al lucro cesante reconocido por el Juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que dentro del expediente no existe prueba que de cuenta de la actividad laboral ejercida por el joven CANO SÁNCHEZ antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se encuentra demostrado que, debido a la secuela física del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, este no pueda acceder a un empleo.Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
6. Trámite de segunda instancia.
En auto de 18 de abril de 2023 (archivo denominado “04AdmiteApelacion.pdf”), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo
hubiesen emitido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
3. Problema jurídico.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos
Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si h ay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor d e losRadicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
demandantes y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ.
4. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, por lo que debe confirmarse el fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la
daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839).Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación,
“conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima
cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5.
3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001 -23-31-000-201200039-01 (61237).Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01
Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuan do éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la
obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en lo
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