TA ANT - 05001333301620180005501-(02-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620180005501-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Calificación insatisfactoria –
Síntesis del caso: Y.P.P.P. laboró desde 2011 como Técnica Operativa en la Sala de Sistemas de la Institución Universitaria de Envigado. Durante varios años obtuvo evaluaciones satisfactorias, pero en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 recibió una calificación parcial de 0 % para el primer semestre y 50 % en el segundo. Según la entidad, la funcionaria se negó reiteradamente a presentar las evidencias requeridas sobre el cumplimiento de los compromisos laborales pactados, pese a los múltiples requerimientos. Al resolver sus recursos, el Vicerrector Administrativo ajustó la ponderación de la evaluación, asignándole finalmente una calificación definitiva de 55 %, considerada no satisfactoria. Con fundamento en ello, la Institución Universitaria de Envigado declaró la insubsistencia del nombramiento mediante Resolución 000456 de 2017. La demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando acoso laboral, indebida valoración probatoria y errores en la evaluación parcial por cambio de evaluador. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral negó las pretensiones, decisión que fue apelada ante el
Tribunal.
Extracto: […] Se desprende de la norma constitucional que la permanencia en la carrera administrativa depende de una serie de condiciones, las cuales permiten considerar que existe una estabilidad relativa, si se tiene en cuenta que el retiro de ella sólo puede darse por causas específicas establecidas en la Constitución y la
Ley, siendo que para el caso de los empleos de carrera administrativa, se prevé como causal de retiro principal,
tiene en cuenta que el retiro de ella sólo puede darse por causas específicas establecidas en la Constitución y la Ley, siendo que para el caso de los empleos de carrera administrativa, se prevé como causal de retiro principal, la calificación no satisfactoria de servicios. [...] Dispone a su vez que corresponde al Jefe inmediato el establecimiento con el evaluado de los compromisos laborales para el periodo a evaluar, para lo que además establece que tal concertación se deberá realizar dentro de los primeros quince días del periodo, así como la obligación de registrar las evidencias con los respectivos soportes en el Portafolio de evidencias. [...] Dicho esto, a la luz del marco normativo citado en apartado anterior, se tiene que la evaluación de desempeño y la obtención de una calificación de servicios satisfactoria se constituye en un requisito de origen constitucional, para permanecer en el empleo público, específicamente para los cargos de carrera administrativa como es aquel, al cual pertenecía la demandante Y.P.P.P, previendo el legislador que en aquellos casos en los que el resultado de la calificación sea no satisfactorio, procede el retiro del empleo a través de la declaratoria de insubsistencia. […] En lo que tiene que ver con la primera de las fases mencionadas, dispone el Acuerdo que dentro de los quince primeros días del periodo a evaluar, el Jefe inmediato del evaluado deberá fijar con este, los compromisos laborales conforme los cuales se realizará la evaluación, y dispone además que cuando el evaluado se niegue a firmar el formulario, el evaluador deberá dejar constancia de ello junto con un testigo. Finalmente, prevé tal normatividad que el evaluado podrá elevar reclamación respecto de los compromisos fijados, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, reclamación que corresponde resolverse dentro de los
Finalmente, prevé tal normatividad que el evaluado podrá elevar reclamación respecto de los compromisos fijados, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, reclamación que corresponde resolverse dentro de los quince días siguientes por la Comisión de personal. Respecto de esta fase, de las pruebas recaudadas durante el trámite de primera instancia, se logra establecer que si bien la fijación de los compromisos laborales no obedeció a la concertación de los mismos entre el evaluado y evaluador, por la renuencia de la demandante, se surtió el trámite previsto en el Acuerdo 137 de 2010, siendo fijados por el evaluador con la firma de un testigo, por lo que las metas sobre las cuales se realizaría la evaluación de desempeño para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, estaban correctamente establecidas y además eran de conocimiento de la accionante, quien no presentó reclamación alguna al respecto.
Nota de Relatoría: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que: i). La entidad cumplió el procedimiento previsto en el Acuerdo 137 de 2010 para la fijación de compromisos, seguimiento y registro de evidencias. ii). La falta de evidencias para evaluar el primer semestre fue imputable a la demandante, quien se negó a aportarlas incluso durante los recursos administrativos. iii). Sí se realizó la evaluación parcial correspondiente a la renuncia del jefe inmediato, asignando el puntaje de 0 % con fundamento en la ausencia de evidencias. iv). No existieron pruebas suficientes de acoso laboral, toda vez que las quejas y recusaciones ya habían sido resueltas por la institución antes del inicio del periodo evaluado.
con fundamento en la ausencia de evidencias. iv). No existieron pruebas suficientes de acoso laboral, toda vez que las quejas y recusaciones ya habían sido resueltas por la institución antes del inicio del periodo evaluado. v). Los testimonios aportados no desvirtuaron la calificación, pues no se refirieron al cumplimiento de los compromisos específicos fijados para la evaluación 2016-2017.
La Sala reiteró que, aunque la evaluación de desempeño no constituye acto definitivo, puede ser analizada cuando deriva en una insubsistencia. Al no acreditarse vicios en el procedimiento ni falsa motivación, se mantuvo la presunción de legalidad de los actos demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 05001 33 33 016 2018 00055 01
DEMANDANTE Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín DEMANDADO Institución Universitaria de Envigado MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 182
TEMA Declaratoria de insubsistencia funcionario de carrera administrativa/ Calificación insatisfactoria/ Cumplimiento de compromisos laborales DECISIÓN Confirma sentencia
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Calificación definitiva 2016 -2017, ii) Comunicación N° 220173120000015 del 9 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, iii) Comunicación N° 0495 -1 del 13 de junio de 2017 que modifica la calificación definitiva, iv) la Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017 por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante como Técnico Operativo código 314grado 16 y, v) Resolución N° 00639 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en carrera administrativa o a otro cargo de igual o superior categoría, con la consecuente indemnización por los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín
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demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín
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Finalmente pretende que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante y que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS.
Afirma la parte demandante que, estuvo vinculada laboralmente a la Institución Universitaria de Envigado desde el 8 de julio de 2011 en periodo de prueba y culminado el mismo, en propiedad en el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 16, adscrita a la oficina de informática.
Indica que anualmente la demandante era calificada satisfactoriamente, no obstante en el año 2017 la Jefe de la Oficina de Informática realizó la evaluación de desempeño laboral correspondiente al periodo 2 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, la cual arrojó un resultado insatisfactorio, sin tener en cuenta el resultado del primer semestre o las evidencias presentadas que dan cuenta del cumplimiento de las metas institucionales y el propósito del empleo.
Frente a la decisión, la demandante afirma que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos por parte de la Jefe de la Oficina de Informática mediante comunicación N° 220173120000015 del 9 de mayo de 2017, ratificando la calificación efectuada. Por su parte, el recurso de apelación, se resolvió por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la
la Oficina de Informática mediante comunicación N° 220173120000015 del 9 de mayo de 2017, ratificando la calificación efectuada. Por su parte, el recurso de apelación, se resolvió por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Institución, a través de comunicación N° 0495 -1 del 13 de junio de 2017, modificando la evaluación inicialmente realizada asignando un puntaje de 55%.
Posteriormente, se expidió la Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, decisión contra la cual igualmente, la actora interpuso recurso de reposición, resuelto a través de Resolución N° 000639 del 16 de agosto de 2017, de manera desfavorable.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA PARTE DEMANDADA , presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, manifestando que la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017, se llevó a cabo conforme las evidencias del cumplimiento de compromisos existentes, para lo cual recalca que al interponer los recursos contra tal decisión,RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín
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la demandante no allegó pruebas tendientes a la modificación del puntaje asignado.
Indica que la evaluación de desempeño se realizó además en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 137 de 2010 y demás normas concordantes, y en los
la demandante no allegó pruebas tendientes a la modificación del puntaje asignado.
Indica que la evaluación de desempeño se realizó además en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 137 de 2010 y demás normas concordantes, y en los mismos términos, la decisión sobre la declaratoria de insubsistencia obedece a la causal expresamente contenida en la ley por la calificación no satisfactoria.
Propone como excepción la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de octubre de 2023, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, indicó en relación con la evaluación de desempeño de la demandante que no se allegó prueba alguna que de cuenta del cumplimiento de las obligaciones o compromisos laborales adquiridos para el periodo 2016 -1, pruebas que tampoco fueron aportadas en el trámite de recursos contra la decisión de evaluación definitiva. Afirmó que lo único que se logró acreditar fue la existencia de problemas internos entre la demandante y su evaluador, las cuales fueron resueltas por la entidad al señalar que no existía causal alguna de impedimento para asignar un evaluador diferente, aspectos que fueron confirmados a partir de la prueba testimonial.
Concluyó entonces que no existían elementos suficientes para sustentar que durante el primer semestre del periodo evaluable 2016 – 2017, la demandante realizó labores dirigidas al cumplimiento de sus compromisos, metas y objetivos y por ello, no es procedente acceder a la determinación de una calificación diferente de aquella que fue asignada.
realizó labores dirigidas al cumplimiento de sus compromisos, metas y objetivos y por ello, no es procedente acceder a la determinación de una calificación diferente de aquella que fue asignada.
Añadió que tampoco se acreditó que la evaluación se llevara a cabo sin previo aviso, o la prohibición para que el Vicerrector Administrativo y Financiero de la institución hiciera parte de la comisión de evaluación, siendo esta una facultad prevista en la normatividad, sin que importe que tal funcionario coincida con aquel a quien corresponde por su condición de superior jerárquico resolver el recurso de apelación contra la misma.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
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Sobre el cargo de desviación de poder, afirmó que no se aportaron evidencias que permitan dilucidar una intención o finalidad contraria a los intereses de la buena marcha de la entidad o que tal actuación tuviese por objeto la desvinculación de la demandante por fines diferentes al buen servicio.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no se acreditó la nulidad invocada respecto de los actos administrativos demandados, aclarando que los actos administrativos referidos a la calificación de servicios y aquellos que resolvieron sobre los recursos interpuestos, constituían actos de trámite y por lo tanto no resultaban enjuiciables.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
LA PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, considerando que el a quo valoró indebidamente las pruebas, considerando que el testigo Javier Humberto Giraldo Goez es testigo directo de
LA PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, considerando que el a quo valoró indebidamente las pruebas, considerando que el testigo Javier Humberto Giraldo Goez es testigo directo de las circunstancias de acoso de que era víctima la demandante y en tal condición merece ser valorado.
Señala que el señor Fabián Montoya Roldán nunca realizó la calificación parcial que correspondía por el periodo 1 de febrero a 11 de julio de 2016, fecha esta última en la cual presentó renuncia al cargo, razón por la cual, respecto de dicho periodo debió asignarse la puntuación máxima de 33%, correspondiendo a la señora Lina Marcela Correa Escobar la evaluación a partir del momento en que asumió como Jefe de la Oficina de Informática.
Afirma que no se dio aplicación al criterio de sana crítica al valorar la prueba, pues considera evidente que la demandante siempre gozó de una calificación sobresaliente, de donde se deprende que la última calificación no correspondía al incumplimiento de sus funciones, sino a situaciones que configuraban acoso laboral por parte del superior jerárquico de aquella y un acto de retaliación.
Sostiene que la demandada no demostró la incapacidad de la demandante para cumplir con sus funciones e insiste en que la entidad, no acató las observaciones de la CNCS para garantizar el debido proceso.
Conforme lo anterior, solicita que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
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lugar se concedan las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
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6. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se aportó pronunciamiento alguno.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad los actos administrativos a través de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante por calificación insatisfactoria del servicio, por haberse presentado irregularidades durante el procedimiento de evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. Declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria.
de enero de 2017
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. Declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria.
El artículo 125 de la Constitución Política prevé que por regla general los empleos públicos serán de carrera administrativa, salvo aquellos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales y los demás que determine de manera especial la Ley. Y adicionalmente, dicho precepto constitucional dispone que el retiro del empleo se hará cuando laRADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
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calificación del servidor público sea insatisfactoria en el desempeño del empleo, se vulnere el régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley.
Se desprende de la norma constitucional que la permanencia en la carrera administrativa depende de una serie de condiciones, las cuales permiten considerar que existe una estabilidad relativa, si se tiene en cuenta que el retiro de ella sólo puede darse por causas específicas establecidas en la Constitución y la Ley, siendo que para el caso de los empleos de carrera administrativa, se prevé como causal de retiro principal, la calificación no satisfactoria de servicios.
En ese sentido, los artículos 41 y 43 de la Ley 909 de 2004, consagran como causal de retiro de los empleados en carrera administrativa, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño laboral.
A su vez, la mencionada Ley prevé lo relativo a la calificación de servicios de los empleados de carrera administrativa para lo cual dispone:
insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño laboral.
A su vez, la mencionada Ley prevé lo relativo a la calificación de servicios de los empleados de carrera administrativa para lo cual dispone:
“ARTÍCULO 38. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.
El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación.
Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para:
(…)
f) Determinar la permanencia en el servicio.”RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín
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Finalmente, el artículo 40 ibidem señala que la Comisión Nacional del Servicio
DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín
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Finalmente, el artículo 40 ibidem señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil “desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas”, en virtud de lo cual, se expidió el Acuerdo N° 137 de 2010 1, que dispone sobre la evaluación de desempeño:
“Artículo 4°. Componentes e Instrumentos de la Evaluación. El Sistema Tipo incluye componentes e instrumentos de evaluación.
4.1. Componentes de la evaluación.
Los componentes son las metas institucionales por áreas o dependencias, los compromisos laborales, condiciones de resultado, las evidencias o soportes, los compromisos comportamentales y la evaluación de gestión por dependencias.
(…)
b) Compromisos Laborales. Son productos, servicios o resultados susceptibles de ser medidos, cuantificados y verificados, que el evaluado deberá alcanzar en el período a evaluar.
(…)
d) Evidencias o Soportes. Son los fundamentos que permiten establecer objetivamente el avance o cumplimiento de los resultados frente a los compromisos pactados y constituyen los hechos o elementos que sirven de base para determinar la validez de las evidencias. Estas podrán ser aportadas tanto por el evaluador, como por el evaluado como responsables directos de su recolección o quienes se definan al momento de la fijación de los compromisos laborales.
Una vez finalizado el período de evaluación, la custodia del soporte documental que integra el portafolio de evidencias corresponde al evaluador y su posterior
recolección o quienes se definan al momento de la fijación de los compromisos laborales.
Una vez finalizado el período de evaluación, la custodia del soporte documental que integra el portafolio de evidencias corresponde al evaluador y su posterior archivo deberá efectuarse de acuerdo con lo señalado en las tablas de retención documental de la respectiva entidad.
(…)
Parágrafo. Cumplimiento de los factores . Para cada período anual de evaluación y antes del 1° de abril de cada año, la entidad deberá definir como mínimo la utilización de tres (3) factores de los antes enumerados para el acceso al nivel sobresaliente.
Cuando el evaluado alcance entre el 95% y el 99% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos dos (2) de los factores definidos por la entidad.
Cuando el evaluado alcance el 100% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos uno (1) de los factores definidos por la entidad.
1 Vigente al momento de calificación insatisfactoria de la demandanteRADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
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En todo caso los evaluados podrán agregar valor a la gestión y resultados institucionales, mediante el cumplimiento de factores diferentes a los señalados para el período por la entidad; sin embargo, para acceder al nivel sobresaliente deberán hallarse dentro de lo previsto en los dos incisos anteriores.”
Así mismo, el Acuerdo en mención prevé dentro del Capítulo tercero los
para el período por la entidad; sin embargo, para acceder al nivel sobresaliente deberán hallarse dentro de lo previsto en los dos incisos anteriores.”
Así mismo, el Acuerdo en mención prevé dentro del Capítulo tercero los responsables y participantes del sistema de evaluación del desempeño, consignando en su artículo 5.5. que corresponde al Jefe inmediato del evaluado realizar la evaluación de desempeño, diferenciando la naturaleza de su nombramiento en los siguientes términos:
“2. Si el funcionario es de libre nombramiento y remoción, realizar la evaluación del desempeño laboral de los servidores que la ley o el reglamento señale dentro de los plazos y casos establecidos en las normas y participar en la Comisión Evaluadora cuando a ello haya lugar.
3. Si es de carrera o provisional integrará una Comisión Evaluadora con un funcionario de libre nombramiento y remoción y en este caso, actuarán como un solo evaluador en el proceso de evaluación del desempeño laboral de los empleados que la ley o el reglamento señale dentro de los plazos y casos establecidos en las normas.”
Obligación que es reiterada en el artículo 7 ibidem en el cual se alude además a la conformación de la Comisión Evaluadora, disponiendo:
“Artículo 7°. Obligación de Evaluar. Tendrán la obligación de evaluar:
1. El jefe inmediato del evaluado.
2. La Comisión Evaluadora, la cual se conformará únicamente cuando el jefe
inmediato del evaluado sea un servidor con derechos de carrera o con nombramiento provisional. Este y un funcionario de libre nombramiento y remoción actuarán como un solo evaluador. De esta comisión podrán hacer parte
inmediato del evaluado sea un servidor con derechos de carrera o con nombramiento provisional. Este y un funcionario de libre nombramiento y remoción actuarán como un solo evaluador. De esta comisión podrán hacer parte quienes, siendo empleados de carrera, se encuentren desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción.
La Comisión Evaluadora asumirá las responsabilidades que corresponden al jefe inmediato del evaluado, en los términos del presente acuerdo.
En los casos en que actúe la Comisión Evaluadora el recurso de reposición será resuelto por esta y el de apelación por el superior jerárquico del jefe inmediato del evaluado.”
Dispone a su vez que corresponde al Jefe inmediato el establecimiento con el evaluado de los compromisos laborales para el periodo a evaluar, para lo que además establece que tal concertación se deberá realizar dentro de los primerosRADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
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quince días del periodo, así como la obligación de registrar las evidencias con los respectivos soportes en el Portafolio de evidencias.
De otro lado, prevé igualmente al evaluado como participante del proceso y le asigna entre otras las siguientes obligaciones:
“1. Cumplir con las normas, responsabilidades, funciones y metas asignadas al empleo y participar de manera activa en el proceso de evaluación del desempeño personal e institucional, establecido en el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral y las instrucciones impartidas por la entidad.
(…)
4. Solicitar ser evaluado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento
personal e institucional, establecido en el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral y las instrucciones impartidas por la entidad.
(…)
4. Solicitar ser evaluado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva.
5. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el servidor o servidores responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el porcentaje mínimo. La no calificación dará lugar a investigación disciplinaria.
(…)
8. Presentar, contra la calificación definitiva de servicios, los recursos de reposición y de apelación, cuando estos resulten procedentes.
9. Recusar a los evaluadores cuando advierta alguna de las causales de impedimento o recusación y allegar las pruebas que pretenda hacer valer.”
Ahora, prevé la norma en comento la competencia de la Comisión de Personal para resolver sobre las reclamaciones que presente el evaluado respecto de la fijación de compromisos, indicando:
“5.8. Comisión de Personal.
(…)
7. Determinar, cuando el evaluado presente reclamación en única instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de los compromisos y en un plazo máximo de quince (15) y diez (10) días calendario para la evaluación anual y para el período de prueba respectivamente, si los compromisos fijados corresponden a los criterios establecidos en el presente acuerdo.”
Sobre el periodo a evaluar, señala el artículo 8 de la norma bajo estudio que la evaluación anual corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de febrero y
corresponden a los criterios establecidos en el presente acuerdo.”
Sobre el periodo a evaluar, señala el artículo 8 de la norma bajo estudio que la evaluación anual corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de enero de la siguiente anualidad, y deberá realizarse a más tardar el 15 de febrero de cada año, incluyendo dos evaluaciones parciales semestrales, las cuales permiten evidenciar el porcentaje de avance en el cumplimiento de losRADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01
DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín
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compromisos laborales y que se realizarán a más tardar el 15 de agosto para el primer semestre comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio, y hasta el 15 de febrero para el segundo semestre previsto entre el 1 de agosto y el 31 de enero.
El Capítulo VI ibidem, dispone sobre las fases para la evaluación anual de los servidores públicos, para lo que se refiere a la fase de fijación de compromisos laborales disponiendo el trámite para su concertación y la posibilidad de oposición en los siguientes términos:
“Artículo 10. Fases para la Evaluación Anual u Ordinaria. En el Sistema Tipo las fases del proceso de evaluación de