TA ANT - 050013333016201800339 01-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050013333016201800339 01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades relacionadas con el servicio de transporte /
TERRITORIALIDAD –
Síntesis del caso: La controversia se originó por la sanción impuesta por el Municipio de Itagüí a la empresa Explanaciones y Transportes R & E S.A.S., por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015. La empresa alegó que sus operaciones se realizaban desde Medellín y Envigado, y que ya había tributado en esos municipios.
Extracto: [...] El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, tal y como lo señala el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, norma jurídica incorporada como artículo 195 en el Decreto Ley 1333 de 1986. [...] Para su liquidación, se parte del promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior, con algunas exclusiones, a los que se le aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: (i) del dos al siete por mil (2 -7 x 1.000) mensual para actividades industriales; y (ii) del dos al diez por mil (2 -10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. [...] Para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que debe examinarse el origen de los ingresos, pues sólo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de las actividades gravadas podrá configurarse el hecho generador, a menos que la ley establezca un tratamiento preferencial respecto
del Consejo de Estado ha sostenido que debe examinarse el origen de los ingresos, pues sólo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de las actividades gravadas podrá configurarse el hecho generador, a menos que la ley establezca un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades. [...] El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 fijó algunas reglas de territorialidad para el impuesto de Industria y Comercio, frente a la actividad de transporte de carga indicó que el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona. Es decir que en la actividad de transporte el hecho generador del impuesto es la realización de la actividad de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio y el ingreso que determina la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, es el percibido en el municipio donde se realiza la carga. [...] En el caso objeto de estudio, el Municipio de Itagüí dentro de la actuación administrativa no probó que los ingresos de Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. por quinientos treinta y tres millones setecientos diez mil trescientos treinta y tres pesos ($533.710.333), habían sido generados por la prestación del servicio de transporte de carga desde su territorio, razón por la cual los actos administrativos demandados no fueron debidamente motivados porque el hecho generador del tributo transporte de carga desde el municipio no se acreditó en su totalidad. En conclusión, como el Municipio de Itagüí para motivar los actos administrativos demandados frente a algunos ingresos partió de presunciones no establecidas en la ley se encuentra configurada de manera parcial la falsa motivación.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la
actos administrativos demandados frente a algunos ingresos partió de presunciones no establecidas en la ley se encuentra configurada de manera parcial la falsa motivación.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial de las resoluciones sancionatorias. Determinó que el Municipio de Itagüí no demostró que todos los ingresos gravados provinieran de actividades realizadas en su jurisdicción, lo que configuró una falsa motivación en los actos administrativos. Como restablecimiento del derecho, fijó una nueva sanción por valor de $101.222.407, equivalente al 10% de los ingresos efectivamente
generados en Itagüí.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 33 33 016 2018-00339 01
Demandante: Explanaciones y Transportes R & E S.A.S.
Demandado: Municipio de Itagüí Temas: Impuesto de industria y comercio en actividades del servicio de transporte – territorialidad
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió:
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió:
“PRIMERO. Se DECLARA PROBADA la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDA. Se DENIEGAN las súplicas de la demanda, de acuerdo con la motivación precedente. (…)”
I. Antecedentes
El 31 de octubre de 2016, el Municipio de Itagüí dispuso efectuar inspección tributaria y contable al contribuyente Explanaciones y Transportes R & E S.A.S, y el 21 de noviembre de 2016 se realiza la visita que quedó registrada mediante acta No. 2530 del 21 de noviembre de 2016.
El 29 de noviembre de 2016, mediante acto No. 396 se profirió emplazamiento previo para declarar, notificado el día 13 de diciembre del mismo año.
El 24 de enero de 2017, mediante Resolución No. 1554 el Municipio de Itagüí impuso sanción a la sociedad Explanaciones y Transportes R & E, por la suma de seiscientos veintisiete millones quinientos ochenta mil ochocientos pesos ($627.580.800) por noRadicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 2
declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios, correspondiente al año base 2015, periodo gravable 2016. Decisión que fue notificada el 6 de febrero de 2017.
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declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios, correspondiente al año base 2015, periodo gravable 2016. Decisión que fue notificada el 6 de febrero de 2017.
El 22 de febrero del año 2017, Explanaciones y Transportes R & E presentó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio.
El 18 de abril de 2018, el Municipio de Itagüí, mediante la Resolución 27864 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 1554, proferida el 24 de enero de 2017 y redujo la sanción a la suma de ciento cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($154.593.441).
1. Demanda
Explanaciones y Transportes R & E S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
“… 2. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
2.1. Resolución sanción por no declarar No. 1554, fechada el 24 de enero de 2017 y por la cual se determinó una sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015 a cargo de mi mandante por valor de $ 627.528.800.
2.2. Resolución Recurso de Reconsideración No. 27864, fechada el 18 de abril de 2018 y notificada personalmente el día 07 de mayo de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1554, proferida el 24
2018 y notificada personalmente el día 07 de mayo de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1554, proferida el 24 de enero de 2017, reduciendo la sanción a la suma de $154.593.441.
3. DEMANDA.
PRETENSIONES: 3.1. Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos que más adelante expondré en este escrito introductorio, con todo respeto demando ante usted, señor Juez, que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el numeral anterior de este escrito, por haber sido expedidos con infracción de las normas superiores legales y constitucionales que más adelante se precisarán, con su correspondiente concepto de violación y por adolecer de falsa motivación.
3.2. Pido que como restablecimiento del derecho, se declare que mi mandante no estaba obligado a presentar declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí por el año 2016, en relación con los ingresos obtenidos en el año 2015.
3.3. Finalmente, pido que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.”
Señala como normas vulneradas los artículos 95 numeral 9 y 338 de la Constitución Política, 32 y 36 de la Ley 14 de 1983; literal a) del numeral 3 del Artículo 343 de la Ley 1819 de 2016; 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); 683, 742, 745,Radicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 3
Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01
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746 y 772 del Estatuto Tributario Nacional y 2, 20, 23, 382, 385, 386 y 411 del Acuerdo No. 030 de 2012.
Argumenta que la entidad demandada por el solo hecho de que algunas empresas que fueron requeridas en el proceso administrativo, no le dieran respuesta a la solicitud de información, tomó para sí como base gravable, los ingresos provenientes de los pagos efectuados por esos terceros, a sabiendas de que la demandante tributó sobre todos sus ingresos gravables por concepto del impuesto de industria y comercio en los municipios de Medellín y Envigado.
Considera que, si el demandado pretendía tomar como base gravable de su jurisdicción territorial unos determinados ingresos, era su obligación probar de manera directa, que tales ingresos correspondían a un hecho generador efectivamente realizado dentro de su territorio porque en esto consiste precisamente, el principio de la carga de la prueba, toda vez que quien pretenda deducir una consecuencia jurídica de un determinado hecho que aduzca, tiene la carga de probarlo fehacientemente.
Insiste, en que el Municipio de Itagüí, sin fundamento probatorio, a sabiendas de que la actora tributó respecto del período fiscal objeto de esta demanda en otros municipios, especialmente en el de Medellín, por la totalidad de sus ingresos gravables, según consta en las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta y de industria y comercio que obran en el expediente administrativo, decidió sancionarla por no declarar
especialmente en el de Medellín, por la totalidad de sus ingresos gravables, según consta en las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta y de industria y comercio que obran en el expediente administrativo, decidió sancionarla por no declarar propiciando con ello, la figura de la doble tributación que resulta violatoria de los anotados principios de solidaridad y equidad en materia tributaria.
2. Contestación de la demanda
2.1. El Municipio de Itagüí
Se opuso a las pretensiones, pues afirma que la demandante se dedica al transporte de material para la construcción, siendo claro que esta actividad es un típico servicio gravado con Industria y Comercio, por encuadrar en la definición establecida en el artículo 23 del Acuerdo Municipal No. 030 de 2012 y teniendo en cuenta que este tipo de actividad puede ejecutarse en varias jurisdicciones, es necesario definir donde debe declarar y pagar ICA, para lo cual es procedente analizar varios elementos, como la definición del contrato de transporte que trae el Código de Comercio y la naturaleza jurídica del impuesto de industria y comercio, considerando, que según la ley y jurisprudencia, la actividad de transporte causa el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, únicamente cuando las personas, mercancías o bienes sean despachados desde esta jurisdicción.
Asegura, que según la información recolectada a lo largo del procedimiento administrativo, se pudo evidenciar que la sociedad demandante obtuvo ingresos durante el año 2015 que ascienden a $3.137.644.000, cuya procedencia se intentó verificar por parte de la Administración Municipal con los requerimientos enviados a
administrativo, se pudo evidenciar que la sociedad demandante obtuvo ingresos durante el año 2015 que ascienden a $3.137.644.000, cuya procedencia se intentó verificar por parte de la Administración Municipal con los requerimientos enviados a compañías, de lo que se logró comprobar que del monto de ingresos generados durante el año 2015, un valor de $1.591.709.589 se produjeron en virtud de actividades económicas desarrolladas por fuera del Municipio de Itagüí, motivo por el cual no se puede exigir su declaración y pago en esta jurisdicción.Radicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 4
Sin embargo, del valor restante, que asciende a $1.545.934.411, la Administración no obtuvo evidencia alguna de haber sido obtenido por fuera del municipio y el accionante tampoco aportó elementos que demostraran esa situación, a pesar de tener la carga de la prueba.
Con relación a la falsa motivación de los actos administrativos alegada en la demanda, aclaró, que la sociedad demandante había realizado actividades generadoras del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Itagüí y la accionante no tiene argumentos para refutar lo manifestado por el Ente Territorial.
En virtud de lo anterior, propuso la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo.
3. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 27 de octubre de 20201 el a quo resolvió (a) dar aplicación del trámite previsto en el artículo 182 A del CPACA para emitir sentencia anticipada; y (b) corrió
3. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 27 de octubre de 20201 el a quo resolvió (a) dar aplicación del trámite previsto en el artículo 182 A del CPACA para emitir sentencia anticipada; y (b) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
4. Sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de marzo de 20232 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Para fundamentar su decisión explicó que la parte actora alega que los actos administrativos acusados son anulables por resultar violatorios del principio de territorialidad inherente al impuesto de industria y comercio, consagrado en los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983. También estima, que están fundados en hechos no probados, además, de resultar violatorios del principio de la carga de la prueba en materia tributaria, que implica violación de los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, agregando, que adolecen de nulidad por además resultar propiciadores de doble tributación, violentando los principios de solidaridad y equidad en materia tributaria consagrados en los artículos 95 numeral 3 y 363 de la Constitución Política.
Sin embargo, al estudiar el expediente administrativo allegado por la entidad demandada, se encontró que el contribuyente Explanaciones y Transportes R & E S.A.S., no obstante, ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y complementarios por de las actividades que ejerce en el Municipio de Itagüí (Antioquia), no presentó la declaración de industria y comercio respectiva por el año de ingresos
complementarios por de las actividades que ejerce en el Municipio de Itagüí (Antioquia), no presentó la declaración de industria y comercio respectiva por el año de ingresos 2015, año declarado 2016.
En virtud de lo anterior, al contribuyente se le profirió emplazamiento para declarar número 396 del 29 de noviembre de 2016, debidamente notificado, sin que la sociedad aquí demandante, se pronunciara al respecto.
Frente a lo señalado por la sociedad demandante, en el sentido que las decisiones del Municipio de Itagüí, estuvieron fundadas en hechos no probados, indicó que el Consejo de Estado ha definido que la carga de la prueba se invierte automáticamente a cargo
1 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 002. 2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 006.Radicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 5
del contribuyente, cuando se le solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa.
De esta forma, consideró que le asiste la obligación al contribuyente de cumplir las exigencias establecidas y acreditar el lugar de causación del impuesto de industria y comercio, cuando se le solicita la comprobación especial por parte de la autoridad o cuando la ley los exige de manera expresa.
Agregó que, en el presente asunto, no obstante los diferentes requerimientos hechos por la entidad demandada en la vía administrativa, así como las oportunidades probatorias del presente medio de control, no se allegó ni se solicitó por parte de la sociedad Explanaciones y Transportes R & E S.A.S., prueba alguna, que acreditara que
por la entidad demandada en la vía administrativa, así como las oportunidades probatorias del presente medio de control, no se allegó ni se solicitó por parte de la sociedad Explanaciones y Transportes R & E S.A.S., prueba alguna, que acreditara que el lugar de causación del impuesto de industria y comercio aquí discutido, fuera diferente al Municipio de Itagüí.
Además, no obra en el plenario, prueba alguna que demuestre la territorialidad de los ingresos de la actora en municipios diferentes a Itagüí, dado que la demanda, sólo se centra en discutir que los actos administrativos acusados, son anulables por resultar violatorios del principio de territorialidad inherente al impuesto de industria y comercio, además, de resultar violatorios del principio de la carga de la prueba en materia tributaria, sin que se acredite el lugar de causación del impuesto debatido.
En consecuencia, manifestó que el sustento de la pretensión de devolución del impuesto de industria y comercio que se estudia, se fundamenta en la violación del principio de territorialidad, además de resultar vulnerado el principio de la carga de la prueba en materia tributaria inherente, sin que la demandante aporte medios de prueba que acreditaran la causación del tributo en otros municipios, diferentes a Itagüí, de forma tal, que debe soportar las consecuencias de no haber ejercido la carga de la prueba.
Concluyó que no existiendo medios de convicción que respalden las afirmaciones de la demanda, la única conclusión lógica y razonable, de acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas expuestas en esta sentencia, es que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de apelación
demanda, la única conclusión lógica y razonable, de acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas expuestas en esta sentencia, es que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de apelación
5.1 Parte demandante. Indica que se debe revocar la sentencia de primera instancia por dos razones:
(i) El hecho generador del impuesto de industria y comercio – servicio de transporte de carga – no fue analizado por el juzgado de primera instancia y en estos casos los ingresos a tener en cuenta por cada operación son aquellos percibidos en el municipio desde donde se despacha la mercancía que para el periodo gravable año 2015, fueron los municipios de Envigado y Medellín.
(ii) No se tuvo en cuenta que la sociedad tributó en otros municipios respecto a la totalidad de sus ingresos y el hecho de que las empresas requeridas en el proceso administrativo no dieran respuesta a la información no prueba que el hecho generadorRadicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 6
del tributo existió, lo cual debe ser acreditado de manera fehaciente por el Municipio de Itagüí y no es una carga de la sociedad.
II. Consideraciones
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20113.
sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20113.
En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, el recurso de alzada propuesto en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si: (i) de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; para tal efecto será preciso establecer si (ii) los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación y se debe declarar que la sociedad demandante, no estaba obligada a presentar declaración del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Itagüí en el año 2016, respecto a los ingresos obtenidos en el año 2015 y; (iii) si está debidamente acreditado el territorio desde el cual se realizó la carga del servicio de transporte.
3. Marco jurídico que rige la decisión
3.1. Falsa motivación
En el acto administrativo las entidades deben sustentar cuál es la causa o hecho objetivo de su expedición, y la motivación, que es la apreciación subjetiva de ese motivo.
Al respecto, la jurisprudencia 4, ha explicado que la obligación de motivar “sólo surge cuando la constitución o la ley así lo exijan, o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la demande para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo”.
cuando la constitución o la ley así lo exijan, o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la demande para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo”.
Lo que significa que en el ordenamiento jurídico la motivación es la regla general5;en igual sentido debe advertirse que, conforme al artículo 44 del CPACA.
3 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 4 Sección II, Subsección A, ago. 15/02. Exp. 745/01. 5 Corte constitucional. Sentencia C-734 del 21 de junio de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “La jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción que encuentra su soporte en normas superiores.”Radicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 7
Respecto a la falsa motivación el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad
Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 7
Respecto a la falsa motivación el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). También se ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De conformidad con el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».
fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».
La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión».
Esta Sección ha señalado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados «cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance». (…)”6
De conformidad con lo anterior se concluye que la falsa motivación se da cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque lo aducido en como motivos que sustentan la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados como equivocados desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.
3.2. Impuesto de industria y comercio
desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.
3.2. Impuesto de industria y comercio
El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, tal y como lo señala el artículo
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de junio de 2024. Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Expediente. 85001-23-33-000-2020-00386-01 (28450).Radicado: Demandante: 05001 33 33 016 2018 00339 01 Explanaciones y Transportes R & E S.A.S. 8
32 de la Ley 14 de 1983 7, norma jurídica incorporada como artículo 195 en el Decreto Ley 1333 de 19868.
Por su parte, la Ley 14 de 1983, al autorizar a los municipios la aplicación del tributo en sus jurisdicciones 9, estableció los límites para la determinación de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes, regulación que fue compilada en el Decreto Ley 1333 de 198610.
3.3. La determinación de la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio (ICA)
El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-Ley 1333 de 1986, norma que a su vez fue modificada por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, determinó lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-Ley 1333 de 1986, norma que a su vez fue modificada por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, determinó lo siguiente:
“Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos”.
Para su liquidación11, se parte del promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior, con algunas exclusiones 12, a los que se le aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: (i) del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales; y (ii) del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Para el nacimiento de la obligación tributaria se requieren de los siguientes elementos: (i) el hecho generador, es decir, la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en las jurisdicciones municipales; (ii) el s
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