TA ANT - 05001333301620190016701-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620190016701-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven E.D.H.G, cuando prestaba el ser vicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor todos los demandantes (morales) y los perj uicios materiales en su modalidad de lucro cesante que fue reconocido al joven E.D.H.G.
Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de daño a la salud a favor del joven E.D.H.G.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor
además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de cará cter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desm edro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación
máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual seRadicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cui dado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna exc esiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se
sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. Así las cosas, contrario a lo afirmado po r la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingr esaron a prestar el servicio. (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materi aliza en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encamina da a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad de cretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada . (…) En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones tanto desde el punto de vista
consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada . (…) En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas así las cosas de la víctima.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
Demandante: Esneider Domingo Herazo González y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 078 ordinaria Acta: 030
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 24 de noviembre de 202 2, por el Juzgado Dieciséis
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 24 de noviembre de 202 2, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL HERAZO GONZÁLEZ , ADALGISA GONZÁLEZ quien es actúan en nombre propio y ésta último además en representación de MARIA DEL CARMEN HERAZO GONZÁLEZ , por intermedio de apodero judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ , durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa.
- Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos.
2.1. El joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ relató que fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a l Ejército Nacional.
2.2. Asimismo, indicó que, el 18 de julio de 2018, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Buriticá (Antioquia), se resbaló y sufrió una caída causándole una lesión en la rodilla derecha, valorado por ortopedia en la Cuarta Brigada.
2.3. Dicho accidente, le generó al joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ una discapacidad física de carácter permanente, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19.5%.
2.4. Por último, se aseveró que, la discapacidad física generada es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los
ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19.5%.
2.4. Por último, se aseveró que, la discapacidad física generada es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.
En auto de 28 de mayo de 2019 , el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín admitió l a demanda de la referencia ( pág. 49 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 54 a 61 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”).
1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, escrito en el cual se opuso a las pretensiones deRadicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
la misma, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableció un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la
alguna indemnización, pues solo e stableció un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la discapacidad física del señor ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ , toda vez que no existe
esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la discapacidad física del señor ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ , toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Indicó que, la lesión que sufrió el señor HERAZO no fue ocasionada por la actividad de las entidades demandadas, sino por la culpa del propio demandante, quien de manera volitiva participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino. Por lo cual, a su consideración se configura un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues esta situación rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “Inexistencia de los medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad ” (ii) “Responsabilidad en el caso de soldados que están al servicio militar obligatorios”, (iii) “inexistencia de la obligación”, (iv) “improcedencia de doble pago de perjuicios por un mismo hecho” , (v) “la innominada” y, (vi) “tasaciónRadicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
excesiva de perjuicios”. Por último, alegó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 24 de noviembre de 2022 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 26Sentencia.pdf”), consignado en la parte
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 24 de noviembre de 2022 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 26Sentencia.pdf”), consignado en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente:
“(...)
TERCERO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL –a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes:
- A título de perjuicio moral se pagará al señor ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZALEZ , el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de víctima directa.
- A título de perjuicio moral se pagará a la señora ADALGISA GONZALEZ, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de madre de la víctima directa.
- A título de perjuicio moral se pagará a MARIA DEL CARMEN HERAZO GONZALEZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa.
- A título de perjuicio moral se pagará a JESUS MANUEL HERAZO GONZALEZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de la víctima directa.
CUARTO. Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, en favor
legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de la víctima directa.
CUARTO. Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, en favor de ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZALEZ, el equivalente a
VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
QUINTO. Se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar, por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) en favor de ESNEIDER DOMINGO
HERAZO GONZALEZ.
Por lucro cesante consolidado , la suma de TRECE MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($13.380.569,72).
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOSRadicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS
($47.919.744,71).
SEXTO. Las sumas reconocidas serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre las mismas, se generarán intereses, conforme lo previsto en el artículo antes citado. Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones, por las razones
Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la motivación precedente”.
Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, tratándose de soldados que estén prestando servicio militar obligatorio, es responsabilidad del Estado, una vez el conscripto termine la prestación del servicio, entregarlo nuevamente a la vida social en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la Institución Estatal, situación que no ocurrió en el presente caso.
El A quo indicó que, conforme al dictamen pericial allegado al expediente, se logró acreditar la disminución de la pérdida de capacidad laboral del 19.5% del joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ , a causa de la lesión en la rodilla izquierda padecida durante la prestación de su servicio militar.
Agregó, además, lo siguiente:
“Así las cosas, esta instancia judicial concluye, que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial , toda vez que el soldado conscripto ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZALEZ, sufrió un daño antijurídico, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, empero, dicha circunstancia es producto de una carga que excede las que normalmente se imponen a los demás miembros de la colectividad, daño que el demandante no está en la obligación jurídica de soportar, en la medida en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.
(…)
daño que el demandante no está en la obligación jurídica de soportar, en la medida en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.
(…)
“Para concluir, la imputación en el caso concreto, como se citó, la prueba que obra en el expediente, permite al Despacho deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad de la entidad demand ada, por la enfermedad diagnostica al soldado conscripto ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZALEZ, quien en desarrollaba actividades propias de su condición de soldado conscripto, sufrió un daño, configurándose de este modo, los elementos propios de la responsabilidad que se alega, bajo la óptica exclusivamente objetiva, sin que interese la demostración del elemento subjetivo (falla) pues basta con la acreditación del daño antijurídico y del nexo de causalidad, elementos que dan paso a la estructuración del daño especial, atribuible al cuerpo castrense, a causa del cual, se lesionaron derechos del conscripto.
“Vale anotar, que esa lesión corporal, conforme se admite unánimemente por la jurisprudencia, se traduce en una pesar y congoja para los parientes cercanos de la víctima, lo que origina el que conforme elRadicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
principio de reparación integral, se deba reconocer y pagar a estos, una indemnización por el perjuicio moral padecido”.
5. Del recurso de apelación.
La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de
principio de reparación integral, se deba reconocer y pagar a estos, una indemnización por el perjuicio moral padecido”.
5. Del recurso de apelación.
La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “29Anexo.pdf”), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que , en el dictamen pericial aportado al proceso y que sirvió de fundamento para conceder las pretensiones de la demanda, no está acreditada la incapacidad del joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral.
Según la entidad demandada, los dictámenes periciales particulares no son medios probatorios idóneos para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, pues, conforme con lo establecido en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, únicamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requi eran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero en ninguna medida para determinar pérdida de capacidad laboral de los miembros d el Ejército Nacional.
De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o testimonial que acredite el perjuicio moral reclamado por el joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, su madre y sus hermanos, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando no está determinado el perjuicio ocasionado por la mera prestación del servicio militar.
DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, su madre y sus hermanos, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando no está determinado el perjuicio ocasionado por la mera prestación del servicio militar.
En cuanto al lucro cesante reconocido por el Juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que dentro del expediente no existe prueba que dé cuenta de la actividad laboral ejercida por el demandante antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se encuentra demostrado que, debido a la secuela física del joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, este no pueda acceder a un empleo.
Reiteró que a su consideración existe culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, al realizar el test de conexidad logró evidenciar que el joven HERAZO se tropezó y cayó produciéndose la lesión en su pie derecho, lo cual no tiene ninguna conexión con el servicio, pues se produjo bajo una de las causas más frecuentes que es la caída a nivel.
La parte demandante no apeló la decisión.
6. Trámite de segunda instancia.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 04 de agosto de 2023 (archivo denominado “19Admiteapelacion.pdf”), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.
Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.
Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
3. Problema jurídico.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor todos los demandantes (morales) y los perjuicios materiales en su modalidad de lucroRadicado: 05001 33 33 016 2019 00167 01
cesante que fue reconocido al joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ. Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de daño a la salud a favor del joven
ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ.
4. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven ESNEIDER DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado, conforme se expondrá más adelante.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
DOMINGO HERAZO GONZÁLEZ, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado, conforme se expondrá más adelante.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal
de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del
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