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TA ANT - 05001333301620190026101-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620190026101-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE - Marco normativo y jurisprudencial / DE LA

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los li neamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿existe prescripción sobre el derecho de la actora? (...).

Extracto: (...) Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura órganica de la Rama Ejecutiva del Estado y su

inserción en lo público a través del régimen de carrera. (...) Bajo estas precisiones, no e xiste dubitación en que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, (...). (...) La prescripción es un fenómeno jurídico por el cual, por virtud del paso del tiempo, la facultad para ejercer un derecho se adquiere o se extingue, denominándose en el primero de los eventos prescripción adquisitiva y en el segundo prescripción extintiva, esta última,

del tiempo, la facultad para ejercer un derecho se adquiere o se extingue, denominándose en el primero de los eventos prescripción adquisitiva y en el segundo prescripción extintiva, esta última, definida por el Código Civil como “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. // se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” -artículo 2535-. (...) Descendiendo al tema de la prescripción de la sanción moratoria, se inicia señalando que el Consejo de Estado ha considerado que la sanción referida no es accesoria a la prestación de las cesantías, pues aunque se genera en torno a ellas, no hace parte de la prestación como tal sino que su causación es excepcional y está sujeta o deviene de las omisión de la entidad obligada; por ende, al ser una sanción, no puede considerarse un derecho imprescriptible sino que está sujeto a la prescripción. (...) De acuerdo con lo visto, la antinomia normativa debe desatarse en el sentido de establecer que, frente a la sanción moratoria por el pago de cesantías, la norma aplicable es la contenida en el Código Procesal del Trabajo, específicamente e l de 3 años de que trata el artículo 151, corrigiendo de esa manera la posición que había tomado esta Sala en anteriores decisiones frente a casos similares al presente, donde venía aplicando el término de prescripción trienal con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

1848 de 1969.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-016-2019-00261-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SANCIÓN POR MORA EN CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 91

LINK DEL EXPEDIENTE 016 2019 00261 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en

DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 91

LINK DEL EXPEDIENTE 016 2019 00261 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora Johana Juliana Cortes Siervo acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de diciembre de 2018 , frente a la petición presentada el 12 de septiembre de 2018 ,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha disposición, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir del día siguiente a los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se presentó la solicitud de cesantías y hasta que se hizo efectivo el pago.

Igualmente, se depreca la actualización de l a condena en aplicación del IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La señora Johana Juliana Cortés Siervo, por laborar como docente al servicio del Municipio de Medellín, solicitó el 16 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No . 8279 del 16 de junio de 2015 y cuyo pago se efectuó el 6 de octubre de 2015.

El plazo para cancelarlas venció el 1 de junio de 2015, pero siendo pagadas el día 6 de octubre de 2015, señala que transcurrieron 127 días de mora.

El 12 de septiembre de 2018, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5°,9° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, además del Decreto 2831 de 2005.

Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo , conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación

efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador resp ecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Destaca el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual está siendo burlado por la demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la admini stración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

1.5. Contestación de la demanda

FONPREMAG se opone a las pretensiones argumentando que es la Ley 91 de 1989 el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, mientras que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío para los servidores públicos a nivel general.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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Señala que hay diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, pero se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto por tratarse de una norma de carácter e special y de un procedimiento exclusivo.

Aduce que, aunque es la entidad la que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación.

Plantea que la entidad fiduciaria procede con los pagos prestaci onales luego de contar con el acto administrativo emitido por la secretaría y previo el trámite legal para su concesión, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la

Plantea que la entidad fiduciaria procede con los pagos prestaci onales luego de contar con el acto administrativo emitido por la secretaría y previo el trámite legal para su concesión, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por tanto, el pago se realiza cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones.

Hace alusión a la sentencia de unificación de radicado 73001 23 33 000 2014 00580 01 relativa a la indexación de la sanción por mora, para indicar que en ella se estableció expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. Por tanto, concluye que lo dispuesto en el inciso final artículo del 187 del CPACA no es aplicable al caso.

En últimas, propone las excepciones de prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, condena en costas y la que denominó excepción genérica.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio frente a la petición del 12 de septiembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pagar a favor de Johana Juliana Cortés Siervo, la suma en dinero equivalente a 108 días de su asignación básica del año 2015, lo cual corresponde al número de días de mora en el

Como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pagar a favor de Johana Juliana Cortés Siervo, la suma en dinero equivalente a 108 días de su asignación básica del año 2015, lo cual corresponde al número de días de mora en el pago de las cesantías parciales que se le reconocieron.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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Fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que como la solicitud de cesantías se radicó el 16 de febrero de 2015, la entidad contaba hasta el 1 de junio de 2015 para efectuar el pago, sin embargo, lo hizo el 18 de septiembre de 2015, causándose la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2015 al 17 de septiembre de 2015, para un total de 108 días.

1.7. Recurso de apelación

La entidad demandada recurre la sentencia opon iéndose, puntualmente, a la decisión del juzgado de no declarar probada la excepción de prescripción.

En ese sentido, realiza un breve recorrido normativo y jurisprudencia para luego afirmar que, “(…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de

afirmar que, “(…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.”

Así, aplicando lo anterior al asunto, sostiene que la sanción por mora se hizo exigible desde el 2 de junio de 2015, día siguiente a aquel en el cual vencía el término para pagar las cesantías; de modo que, a partir de ahí, la parte actora contaba con el término de tres años para solicitar su reconocimiento y pago, mismo que vencía el 2 de junio de 2018. Sin embargo, sostiene la recurrente, la reclamación solo fue presentada el 12 de septiembre de 2018, cuando ya habría operado la prescripción del derecho.

De acuerdo a lo expuesto, pide que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agost o de 2022 . Posteriormente, a través de providencia del 17 de mayo de 2023, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar por el término de 10 días.

Dentro del periodo de traslado, la entidad accionada se pronunció reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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Por su lado, la demandante no se pronunció en esta etapa.

Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Pruebas relevantes

  • Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 12 de septiembre de 2018 (01Expediente.pdf., p. 21 a 23) - Copia de la constancia de radicación de la solicitud de cesantías parciales con sello de presentación del 16 de febrero de 2015 (Ibíd., p.24) - Resolución N° 8279 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales en favor de la demandante. Notificada personalmente el 25 de junio de 2015 (Ibíd., p. 25 a 28) - Certificado expedido por l a Fiduprevisora en el cual consta que la s cesantías parciales, reconocidas mediante la Resolución N° 8279 del 16 de junio de 2015 , quedaron disponibles para cobro desde el 18 de septiembre de 2015 (Ibíd., p. 56)

2. CONSIDERACIONES

parciales, reconocidas mediante la Resolución N° 8279 del 16 de junio de 2015 , quedaron disponibles para cobro desde el 18 de septiembre de 2015 (Ibíd., p. 56)

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿existe prescripción sobre el derecho de la actora?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

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A partir de ell o, deberá establecer si procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo.

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A partir de ell o, deberá establecer si procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo.

2.3. Causa del problema jurídico

Para resolver los litigios que se presentan ante los jueces, es tan importante la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se cir cunscribe a una diferente connotación jurídica dada a las circunstancias fácticas de l nacimiento del derecho a la sanción moratoria, toda vez que, conforme a la fecha de la solicitud de la sanción que aquí se reclama, la recurrente advierte que se daría la prescripción trienal que plasma la ley para este tipo de derechos; mientras que para el juzgado, no hay lugar a la declaratoria de prescripción y, por tanto, se deben conceder las pretensiones.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Si bien por virtud del recurso de alzada, el debate gira en torno a la prescripción del derecho a la sanción por mora y no sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria a los docentes, lo cierto es que para desatar la controversia es imperioso tomar en cuenta las generalidades de la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues dentro de ellas se aborda un aspecto trascendental, como es el referente a desde cuándo se causa la mora, pues esta es la base para determinar las fechas que se toman en cuenta para establecer la prescripción del derecho.

2.4.1. Sanción moratoria para el personal docente.

referente a desde cuándo se causa la mora, pues esta es la base para determinar las fechas que se toman en cuenta para establecer la prescripción del derecho.

2.4.1. Sanción moratoria para el personal docente.

En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones so ciales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

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no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

Asimismo, se resalta el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda

social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

Asimismo, se resalta el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con:

  • La naturaleza del empleo del docente del sector oficial.
  • La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía.
  • El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
  • La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la

de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política , no hay duda de l carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la R ama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clar a la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 1 y 1071 de 20062, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de

consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías- , los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplic ación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente:

“129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territ oriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto).

Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó:

deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administ ración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la

1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 3 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez

«Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

[…]MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01

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decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.”

En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un

al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENC

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