TA ANT - 05001333301620190045401-(10-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620190045401-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓNMISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniosis cutánea que sufrió el joven S.B.A, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a f avor de los hermanos de la víctima directa (morales), daño a la salud y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, último perjuicio en cuya liquidación se incluyó un incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisi ón de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es
demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obl igatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contrapres tación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga
la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurispr udencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo “(…) verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos (…)”12; además, dicha Corporación13 ha señalado que, para valorar el d ictamen pericial, este debe ser: (i) conducente en relación con lo que se quiere demostrar, (ii) el perito requiere contar con competencia - idoneidad profesional - es decir, tener experticia en el desempeño del cargo, e (iii) imparcialidad, con el fin de arribar a conclusiones claras, firmes y razonadas y (vi) que otros medios de convicción no desvirtúen sus resultados. En ese orden de ideas, para el presente caso la Sala no encuentra razones para omitir la valoración del dictamen pericial aportado con l a demanda, comoquiera el mismo fue rendido por un profesional idóneo,Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
surtiéndose la contradicción del dictamen en el curso de la audiencia de pruebas; además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo
surtiéndose la contradicción del dictamen en el curso de la audiencia de pruebas; además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no resulta admisible argumentar una carencia de competencia del perito para conceptuar, pues, se reitera, éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia. Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no practicó al soldado la Junta Médica Laboral. (…) Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en v irtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
a prestar el servicio.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmU UWrX5E2JHpJ7bWBwYfZABCZkrVWPxU7P-cHMGtFNgHA?e=d5lseM Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
Demandante: Samir Banda Andrade y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.
Decisión: Resuelve apelación / Modifica sentencia Sentencia: 035 ordinaria
Acta: 017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores SAMIR BANDA ANDRADE, DIANIS BANDA ANDRADES, JENNY MONTERROSA BANDA, DAMARIS BAND A ANDRADES, MARLYS BANDA ANDRADE y EVER MONTERROSA BANDA 1 en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas2:
1.1. Pretensiones.
Que se declare administrativamente res ponsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el joven SAMIR BANDA ANDRADE durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1 Se advierte que, según los registros civiles, algunos demandantes obran como apellido Andrade y otros como Andrades 2 001ExpedienteDigitalizado, pag.1-5.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Perjuicio que se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será reportado. Con dichos documentos se probarán
demandantes.
- Daño a la salud. Perjuicio que se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será reportado. Con dichos documentos se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20
SMLMV a favor de la víctima directa.
- Lucro cesante. El cual se reclama a favor del so ldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Supuestos fácticos.
Se relató en la demanda que, el joven SAMIR BANDA ANDRADE fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.
Se anotó que, en el mes de abril de 2018 mientras el joven patrullaba en inmediaciones del Municipio de Segovia, le inició un brote en la pierna izquierda, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.
Luego, el joven SAMIR BANDA ANDRADE le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte del EJÉRCITO NACIONAL , arrojando como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 13%.
Por último, se aseve ró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la
de capacidad laboral por parte del EJÉRCITO NACIONAL , arrojando como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 13%.
Por último, se aseve ró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones al referir que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado. Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna
3 004Anexo.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como qu iera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar,
forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como qu iera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabili dad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo c on los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en la enfermedad del señor SAMIR BANDA ANDRADE, toda vez que no existe prueba i dónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos propuso: inexistencia de la obligación, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsab ilidad a la entidad, descuento de lo
de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos propuso: inexistencia de la obligación, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsab ilidad a la entidad, descuento de lo pagado por la entidad - del monto total a indemnizar e innominada. Y como causal de exculpación: fuerza mayor o caso fortuito.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de noviembre de 20224, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la patología de leishmaniasis cutánea diagnosticada a SAMIR BANDA ANDRADE cuando prestaba servicio militar obligatorio.
En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, toda vez que el soldado conscripto SAMIR BANDA ANDRADE, sufrió un daño antijurídico, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, empero, dic ha circunstancia es producto de una carga que excede las que normalmente se imponen a los demás miembros de la colectividad, daño que el demandante no está en la obligación jurídica de soportar, en la medida
4 016Sentencia.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.
Anotó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir
en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.
Anotó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales comprometen la respo nsabilidad de la entidad demandada, por la enfermedad diagnosticada al soldado SAMIR BANDA ANDRADE, quien en desarrollo de actividades propias de su condición de soldado conscripto, sufrió un daño, configurándose de este modo, los elementos propios de la r esponsabilidad que se alega, bajo la óptica exclusivamente objetiva, sin que interese la demostración del elemento subjetivo (falla) pues basta con la acreditación del daño antijurídico y del nexo de causalidad, elementos que dan paso a la estructuración del daño especial, atribuible al cuerpo castrense, a causa del cual, se lesionaron derechos del conscripto.
Finalmente, en la sentencia se resolvió:
“SEGUNDO. DECLÁRESE responsable, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - por los daños y perjuicios que se ocasionaron a SAMIR BANDA ANDRADE, DIANIS BANDA ANDRADES, DAMARIS BANDA ANDRADES, MARLYS BANDA ANDRADE, JENNY MONTERROSA BANDA y EVER MONTERROSA BANDA, a raíz de la patología de Leishmaniasis Cutánea diagnosticada a SAMIR BANDA ANDRADE, cuando prestaba servicio militar obligatorio, a órdenes del Ejército Nacional.
TERCERO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE
diagnosticada a SAMIR BANDA ANDRADE, cuando prestaba servicio militar obligatorio, a órdenes del Ejército Nacional.
TERCERO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL–a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes:
A título de perjuicio moral se pagará al señor SAMIR BANDA ANDRADE, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de víctima directa.
A título de perjuicio moral se pagará a DIANIS BANDA ANDRADES, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa. A título de perjuicio moral se pagará a MARLYS BANDA ANDRADE, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa.
A título de perjuicio moral se pagará a DAMARIS BANDA ANDRADES, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa.
A título de perjuicio moral se pagará a JENNY MONTERROSA BANDA , el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa.
A título de perjuicio moral se pagará a EVER MONTERROSA BANDA, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa.
A título de perjuicio moral se pagará a EVER MONTERROSA BANDA, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa.
CUARTO. Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, en favor de SAMIR BANDA ANDRADES, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
QUINTO. Se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar, por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) en favor de SAMIR BANDA ANDRADE: Por lucro cesante consolidado, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($7.717.635,54).
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($32.066.752,11)...”
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5 presentó recurso de apelación, señalando que se apartaba de la decisión adoptada por el Aquo, toda vez que, en el plenario, obra prueba de que el señor SAMIR BANDA ANDRADE, fue indemnizado por las
se apartaba de la decisión adoptada por el Aquo, toda vez que, en el plenario, obra prueba de que el señor SAMIR BANDA ANDRADE, fue indemnizado por las lesiones sufridas por la enfermedad de leishmaniasis cutánea.
Arguyó que, la calificación realizada por la Junta Mé dico Laboral conforme al Decreto 094 de 1989, si bien determinó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10% 6, la cicatriz que presenta el señor SAMIR BANDA ANDRADE no le impide de sarrollar act ividades diarias, a lo cual se suma que, la parte demandante no logró demostrar si dicha lesión lo inhabilita para desarrollar funciones de la vida civil.
Agregó que, la actividad militar contempla unos requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de una vida civil, ya que en ésta no se realiza un uso continuado de las armas, ni se enfrenta a operaciones militares, donde el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal.
Sostuvo que, teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la demandada, toda vez que el daño fue producto de una causa extraña a la prestación del servicio, más aún cuando solo presentó un índice de 10%7, porcentaje que no es suficiente para indemnizar a todo el núcleo familiar, pues ni siquiera tuvieron que velar por el cuidado y recuperación de su familiar, ya que todo el proceso se llevó a cabo en el dispensario de la unidad militar.
Argumentó que el perjuicio a la salud debe con tar con prueba autónoma que lo soporte, dadas las especiales connotaciones que lo diferencian del moral, para
de su familiar, ya que todo el proceso se llevó a cabo en el dispensario de la unidad militar.
Argumentó que el perjuicio a la salud debe con tar con prueba autónoma que lo soporte, dadas las especiales connotaciones que lo diferencian del moral, para poder llegar así a la convicción de que el demandante sufrió una afectación en su cuerpo con ocasión del resultado dañoso, lesionando así el derecho constitucional a la salud; en este orden, es carga de la parte demandante comprobar que existió un daño al cuerpo y que de esa lesión se desprendieron secuelas físicas o sicológicas en el afectado, s upuestos que no se encuentra n probados en el caso
5 019Anexo. 6 De acuerdo con el dictamen obrante en el expediente, la calificación fue del 13% (001ExpedienteDigitalizado, pag.31). 7 De acuerdo con el dictamen obrante en el expediente, la calificación fue del 13% (001ExpedienteDigitalizado, pag.31).Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
del señor SAMIR BANDA ANDRADE, pue s reitera que una pérdida del 10% 8 no constituye un daño gravísimo.
Adicionalmente, indicó que el incremento del 25% al salario base para liquidar los perjuicios materiales de lucro cesante, exige que la víctima efectivamente estuviese laborando y devenga ndo prestaciones sociales, pero ante la certeza de que el demandante no trabajaba, se liquida sin el incremento del factor prestacional, pues si no trabajaba no se causan las mismas, de ahí que, lo procedente en el caso de la referencia, era tomar el salario mínimo de la fecha de la sentencia y descontar el
demandante no trabajaba, se liquida sin el incremento del factor prestacional, pues si no trabajaba no se causan las mismas, de ahí que, lo procedente en el caso de la referencia, era tomar el salario mínimo de la fecha de la sentencia y descontar el porcentaje relacionado con la presunción de los gastos personales del demandante, para luego proceder sin más a su liquidación.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y subsidiariamente, requirió rebajar o ajustar los perjuicios a los paramentos jurisprudenciales en materia probatoria cuando de probar la magnitud del daño se trata.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 23 de marzo de 20239, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de
Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.
2. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en
8 De acuerdo con el dictamen obrante en el expediente, la calificación fue del 13% (001ExpedienteDigitalizado, pag.31). 9 23AdmiteApelacion.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
el artículo 153 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, po r considerar no se dan los presupuestos para declarar la
Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, po r considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el joven SAMIR BANDA ANDRADE, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la r evocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor de los hermanos de la víctima directa (morales), daño a la salud y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, último perjuicio en cuya liquidación se incluyó un incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
4. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven SAMIR BANDA ANDRADE, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por daño a la salud, toda vez que la lesión o cicatriz causada por la leishmaniasis a la víctima directa no le generó una l imitación funcional que le pudiese impedir su desempeño social o familiar.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
la víctima directa no le generó una l imitación funcional que le pudiese impedir su desempeño social o familiar.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño antijurídico, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo10. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos:
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861.Radicado: 05001 33 33 016 2019 00454 01
- sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamie nto legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas11.
que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas11.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño antijurídico, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Responsabilidad del Estado por lesiones o muerte de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, de acuerdo con la cual la persona del conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Par
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